{"id":84067,"date":"2025-04-08T19:22:10","date_gmt":"2025-04-08T19:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp549-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:10","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:10","slug":"stp549-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp549-2025-html\/","title":{"rendered":"STP549-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO      Magistrado Ponente   STP549-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142289 Acta No. 05        Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS            1. Aceptado el impedimento manifestado por el magistrado Doctor Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz, se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS frente al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 20241 por la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.  De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 22 de octubre de 2024, al presente asunto se vincul\u00f3 al Juzgado Veintiuno laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.\u00b0 11001310502120220016400.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  2. As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia:  La accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Leonicio Quintero Ariza promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos, frutos, intereses y gastos de administraci\u00f3n de su cuenta de ahorro individual.  El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado 11001310502120220016400, autoridad que, mediante prove\u00eddo de 21 de febrero de 2023, concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 ineficaz el cambio de r\u00e9gimen pensional y conden\u00f3 a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones &#8220;la totalidad de los dineros que recibi\u00f3 por motivo de del traslado de r\u00e9gimen del demandante&#8230; incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima; as\u00ed como los gastos de administraci\u00f3n, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados&#8221;.  Contra dicha determinaci\u00f3n, Colpensiones interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, mediante fallo de 30 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del RAIS, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado.  Colfondos S.A. present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el tribunal accionado lo neg\u00f3 en prove\u00eddo de 6 de marzo de 2024, al considerar que aquella no acredit\u00f3 el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, pues no demostr\u00f3 la cuant\u00eda de los gastos de administraci\u00f3n y cuotas de seguros previsionales a que fue condenada.  La administradora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, queja contra el auto de 6 de marzo de 2024. Sin embargo, mediante auto de 14 de junio de 2024, el Tribunal convocado no repuso su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de queja, el cual se encuentra en tr\u00e1mite ante esta Corporaci\u00f3n.   Aduce la hoy promotora que el Tribunal encausado incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente al proferir la decisi\u00f3n de 31 de octubre de 2023, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024.  En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se &#8220;apli[que] correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneraci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de las cuotas de administraci\u00f3n y las primas de seguro previsional.   EL FALLO IMPUGNADO   3. El 30 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida.   Para efectos de lo anterior, inicialmente present\u00f3 un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, punto en el que advirti\u00f3 que, en el presente asunto, no se encontraba satisfecha la subsidiariedad, comoquiera que ante esa Corporaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS interpuso contra el auto del 6 de marzo de 2024, a trav\u00e9s del cual el tribunal accionado le neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  Por lo anterior, el a quo consider\u00f3 prematuro el ejercicio de la demanda constitucional, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo.            LA IMPUGNACI\u00d3N       4. Fue propuesta por el apoderado de la accionante quien indic\u00f3 no estar conforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia.            Como fundamento de sus argumentos de disenso, el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS aduce que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo porque al interior del proceso laboral se omiti\u00f3 el estudio del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SU-107 de 2024, el cual considera tiene prelaci\u00f3n puesto que es un pronunciamiento contenido en una providencia de unificaci\u00f3n.             Por lo expuesto, considera que es procedente la acci\u00f3n de tutela ya que pretende el reconocimiento de una directriz dada por la Corte Constitucional a los jueces laborales y su desconocimiento vulnera sus derechos fundamentales.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE            5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.            7. En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta v\u00eda, se deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al interior del proceso laboral n.\u00b0 11001310502120220016400.            Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales decisiones.            Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se encuentra vedada.            8. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales            En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.            Los primeros se concretan a que: (i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela            Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.            Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados.            9. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto  (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.       (ii) Se evidencia, de igual forma, que la accionante se\u00f1al\u00f3 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos presuntamente trasgredidos.            (iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisi\u00f3n proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela.            (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito tambi\u00e9n se satisface.            (v) En cuanto a la inmediatez se refiere, la Sala considera que tambi\u00e9n est\u00e1 superada pues, aunque la decisi\u00f3n que se censura data del 21 de octubre de 2023, a\u00fan se encuentra pendiente de ser resuelta la queja que se interpuso contra el auto del 6 de marzo de 2024, a trav\u00e9s del cual el tribunal accionado le neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la sociedad accionante.            (v) Sin embargo, esta Sala al igual que el fallador de primer grado, considera que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuaci\u00f3n.             En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la intervenci\u00f3n del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indic\u00f3 el fallador de primera instancia.             Al respecto, la Corte Constitucional2 ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela busca &#8220;reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos&#8221;.              Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones correspondientes.            As\u00ed pues, es preciso aclararle a la sociedad accionante que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y\/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles.             En consecuencia, los reproches que se formulan respecto a una posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por el presunto desconocimiento de un precedente jurisprudencial tienen que ser ventilados, inicialmente, al interior de la actuaci\u00f3n laboral, pues, como ya se vio, la acci\u00f3n de tutela no es una instancia paralela a la que sea dable acudir para que se revise la actuaci\u00f3n cuestionada.            Por tanto, como el proceso laboral a\u00fan no ha finalizado ya que actualmente est\u00e1 pendiente de que se resuelva la queja formulada ante la negativa del recurso de casaci\u00f3n, corresponde a la accionante estar a la espera de que el juez natural se pronuncie, pues eventualmente sus pretensiones pueden salir avante en el tr\u00e1mite ordinario.            10. Dicho todo lo anterior, la Sala no advierte que la decisi\u00f3n de primera instancia contuviera los yerros alegados por el accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n, por el contrario, la encuentra debidamente motivada y soportada en el material probatorio obrante dentro del expediente.            As\u00ed pues, los reproches presentados por esa v\u00eda no est\u00e1n llamados a prosperar, pues lo que se evidencia es que el accionante pretende que el juez de tutela remplace al de conocimiento cuando es claro que existe una actuaci\u00f3n judicial en curso.            11. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.            En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  RESUELVE       1. CONFIRMAR el fallo impugnado.             2. NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.            3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.        C\u00daMPLASE   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS   IMPEDIDO  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO          CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 La impugnaci\u00f3n fue repartida al despacho del magistrado Doctor Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz el 16 de diciembre de 2024 y se remiti\u00f3 el expediente al ahora Ponente el 14 de enero de 2025 por manifestaci\u00f3n de impedimento. 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.  3 CC sentencia T-103\/2014. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI 11001020500020240182001 N\u00famero Interno 142289 Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas Tutela 2\u00aa Instancia   15  CUI 11001020500020240182001 N\u00famero Interno 142289 Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas Tutela 2\u00aa Instancia    <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP549-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142289 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Aceptado el impedimento manifestado por el magistrado Doctor Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz, se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}