{"id":84066,"date":"2025-04-08T19:22:10","date_gmt":"2025-04-08T19:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp548-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:10","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:10","slug":"stp548-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp548-2025-html\/","title":{"rendered":"STP548-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO      Magistrado Ponente   STP548-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142284 Acta No. 05        Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).   VISTOS            1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NORLIS ESTHER PATERNINA SERPA, a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 20241, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo promovida contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.  De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 10 de octubre de 2024, al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.\u00ba 70001310500220140036100.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  2. As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia:  Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la hoy promotora present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integral de Trabajadores de Sucre -Coointersuc-, con el fin de que se declarara -de manera principal- que entre ella y la primera de las demandadas se celebr\u00f3 un contrato de trabajo, vigente de 28 de enero a 31 de julio de 2011.  En consecuencia, solicit\u00f3 se condenara a dicha convocada a pagarle primas de servicios, de vacaciones y navidad; bonificaci\u00f3n por servicios prestados y especial de recreaci\u00f3n, compensaci\u00f3n en dinero de vacaciones, cesant\u00edas, intereses sobre las cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n por falta de entrega de dotaci\u00f3n, auxilios de transporte y de alimentaci\u00f3n, indemnizaciones moratorias previstas en el Decreto 797 de 1949 y la Ley 50 de 1990 e indemnizaci\u00f3n por despido injusto, aportes en salud y pensi\u00f3n, dem\u00e1s prestaciones contempladas en la ley e indexaci\u00f3n.  As\u00ed mismo, solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n subsidiaria que se declarara solidariamente responsable del pago de todas las acreencias laborales mencionadas, a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.   EL FALLO IMPUGNADO   3. El 23 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida.   Para efectos de lo anterior, inicialmente present\u00f3 un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, luego analiz\u00f3 la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.   En desarrollo de lo anterior, se refiri\u00f3 a diferentes apartes contenidos en la sentencia dictada en el proceso laboral 70001310500220140036100 y de all\u00ed extrajo que esta no conten\u00eda ning\u00fan defecto espec\u00edfico que habilitara la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues la decisi\u00f3n censurada no hab\u00eda sido producto del capricho o la arbitrariedad del juez natural, ya que esta se &#8220;cifr\u00f3 en conclusiones plausibles, pues analiz\u00f3 las pruebas con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica y construy\u00f3 una decisi\u00f3n que consulta reglas m\u00ednimas de razonabilidad y no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores&#8221;.  Con fundamento en ello, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo.            LA IMPUGNACI\u00d3N       4. Fue propuesta por el apoderado de la accionante quien indic\u00f3 no estar conforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia.            En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el fallador de primer grado, la decisi\u00f3n censurada s\u00ed es producto del capricho del juez.             Para soportar su tesis, afirma que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 207 de la Ley 9 de 1979 &#8220;para evitar problemas sanitarios, toda edificaci\u00f3n deber\u00e1 mantenerse en buen estado de limpieza, dicha disposici\u00f3n est\u00e1 claramente determinado que las actividades de aseo que fueron ejecutadas por la accionante en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, s\u00ed guardan relaci\u00f3n con los servicios de salud prestados por dicho hospital&#8221;. (Textual)            De all\u00ed, concluye que &#8220;si la actividad de limpieza fue la que despleg\u00f3 la accionante al interior de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, significa entonces que dicha actividad estuvo encaminada a contribuir con la salud de los pacientes de dicho centro hospitalario&#8221; y, en su criterio, el art\u00edculo 156 de la Ley 9 de 1979 incluye a los establecimientos hospitalarios dentro del concepto de edificaciones consagrado en el canon 207 ejusdem.            Aunado a lo anterior, considera que el fallador de primer grado vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de su prohijada, pues en la sentencia se adujo que la accionante no hab\u00eda acreditado que los supuestos f\u00e1cticos de su proceso fuesen identicos al que promovi\u00f3 Adonay Pati\u00f1o Arrieta contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo.            Sobre este particular, esgrime el recurrente que solicit\u00f3 que se oficiara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo para que aportara, a este asunto constitucional, los expedientes de los procesos laborales n.\u00b0 70001310500220140036100 y 70001310500220130020800 de tal manera que se pudiera evidenciar que la Sala accionada hab\u00eda desconocido su propio precedente.             Aduce que, en ese mismo sentido, solicit\u00f3 oficiar al despacho judicial antes aludido para que allegara a este asunto copia del audio de la sentencia que dict\u00f3 el 8 de noviembre de 2016 en el proceso n.\u00b0 70001310500220130020800 promovido por Adonay Pati\u00f1o Arrieta contra la ESE Hospital Universitario de Sincelejo y la Cooperativa de Trabajo Asociado Integral de Trabajadores de Sucre -COOINTERSUC-.            Se\u00f1ala que no obstante esas solicitudes, las pruebas no fueron decretadas por el a quo, por lo que esa omisi\u00f3n se constituye en una denegaci\u00f3n de justicia y en una transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de su prohijada.            Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado, que se acceda a sus pretensiones y que se decreten las solicitudes probatorias antes referidas.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE            5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.            7. En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta v\u00eda, se deje sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2024 emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo del 11 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad al interior del proceso ordinario laboral n.\u00b0 70001310500220140036100.            Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales decisiones.            Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se encuentra vedada.            8. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales            En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.            Los primeros se concretan a que: (i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela            Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.            Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados.            9. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto  (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.       (ii) Se evidencia, de igual forma, que la accionante se\u00f1al\u00f3 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos presuntamente trasgredidos.            (iii) A su vez, en el presente asunto no se cuestiona una decisi\u00f3n proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela.            (iv) Encuentra la Sala que no se plantea una irregularidad procesal, por lo que el cuarto requisito tambi\u00e9n se satisface.            (v) En el mismo sentido, se observa que fueron agotados todos los mecanismos de defensa judicial, con lo que se supera la subsidiariedad.            (vi) En cuanto a la inmediatez se refiere, la Sala considera que tambi\u00e9n est\u00e1 superada pues la decisi\u00f3n que se censura data del 31 de mayo de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el pasado 9 de octubre, es decir, dentro de un plazo razonable.            9.1 Superado lo anterior, corresponde verificar si, como lo alega la demandante, la providencia cuestionada contiene una v\u00eda de hecho.       10. Consideraciones frente a la providencia cuestionada            10.1 La accionante alega que la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida por la Sala Laboral accionada es contraria a derecho; sin embargo, no se advierte que ello sea as\u00ed.             Para llegar a esa conclusi\u00f3n, esta Sala analiz\u00f3 la providencia censurada y encontr\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el demandante, el fallador de segundo grado no se apart\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico.             En aquella decisi\u00f3n, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo tom\u00f3 como punto de partida, para motivar su decisi\u00f3n, el contenido del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso relativo a la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, el cual interpret\u00f3 sistem\u00e1ticamente con lo dispuesto en el canon 2 del Decreto 2127 de 1945 y en las sentencias SL16528-2016, SL2758-2020 y SL2066-2020.            A partir de all\u00ed, acudiendo al material probatorio obrante en el expediente del proceso laboral antes referido, encontr\u00f3 una certificaci\u00f3n emitida por la representante legal de COOINTERSUC en la que se daba cuenta que entre esa sociedad y la accionante &#8220;existi\u00f3 un convenio asociativo de trabajo y un contrato de trabajo, durante el tiempo comprendido del 1\u00b0 de febrero al 31 de julio del a\u00f1o 2011, habiendo prestado sus servicios dicha se\u00f1ora en la ESE Hospital Universitario de Sincelejo como aseadora (&#8230;)&#8221;.            Adem\u00e1s, advirti\u00f3 la Sala accionada que aunque los servicios prestados por la demandante tuvieron como beneficiaria a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, lo cual encontr\u00f3 respaldado con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios 0027 del 19 de enero de 2011 suscrito entre dicha Empresa Social del Estado y COOINTERSUC y en el testimonio del se\u00f1or Tedis Munive Orozco, no estaba probado que hubiese existido un contrato de trabajo entre la accionante y la entidad p\u00fablica antes referida.             Para soportar su afirmaci\u00f3n relativa a la ausencia de prueba del contrato laboral indic\u00f3 lo siguiente:       Ello es as\u00ed, en la medida en que adem\u00e1s de que: i) la referida entidad hospitalaria al contestar el libelo neg\u00f3 categ\u00f3ricamente que hubiere existo alg\u00fan v\u00ednculo contractual laboral con la demandante; se tiene que: ii) del rese\u00f1ado testimonio del se\u00f1or TEDIS MUNIVE OROZCO lo que se extrae es que la demandante estuvo sometida bajo el mando y subordinaci\u00f3n de la CTA COOINTERSUC, a trav\u00e9s de su coordinadora, quien era la encargada de impartirle \u00f3rdenes e instrucciones sobre las condiciones en que deb\u00eda desarrollar sus labores, cumplir el horario de trabajo y adem\u00e1s se encargada de suministrar los elementos con que se ejecutaban las actividades de aseo dispensadas por aquella y, iii) no se alleg\u00f3 ning\u00fan elemento documental que diera cuenta que la ESE demandada tuviera injerencia en la manera en que eran desarrolladas las faenas de la demandante, o que mostrara, el ejercicio de poder disciplinario o subordinante sobre la demandante. Dicho de otra forma, no descansa medio de convecci\u00f3n o siquiera indicio que acredite que la demandante estuviera sometida a los reglamentos u \u00f3rdenes de la E.S.E. demandada, pues brilla por su ausencia, actos de subordinaci\u00f3n tales como llamados de atenci\u00f3n, memorandos, investigaciones disciplinarias u \u00f3rdenes que provinieran de los representantes de dicha entidad hospitalaria, o por lo menos, de alguno de sus funcionarios de planta.  Igualmente no puede pasarse por alto que, las actividades ejecutadas por la demandante a favor del Hospital demandado como aseadora, como f\u00e1cilmente se advierte, no est\u00e1n directamente relacionadas con los servicios caracter\u00edsticos que presta dicha categor\u00eda de entidades -Empresa Social del Estado-, que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 -espec\u00edficamente, los arts. 194 y 195-, consiste en garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud &#8220;como servicio p\u00fablico a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social&#8221;, lo que significa que en todo caso no se incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n dispuesta en el canon 63 del Decreto 1429 de 2010, norma que consagra que las empresas (p\u00fablicas y privadas) tienen vedada la posibilidad de desarrollar actividades misionales permanentes a trav\u00e9s de las denominadas Cooperativas de Trabajo Asociado. (Textual)            En relaci\u00f3n con asuntos similares en los que esa Sala &#8220;ha restado valor a los aparentes convenios asociativos para en su lugar dar paso a verdaderos contratos de trabajo&#8221; la demandante dispuso en su providencia lo siguiente:       ello ha ocurrido cuando en el proceso real y efectivamente se demuestra que las cooperativas eran utilizadas o actuaban como simples intermediarias, siendo el verdadero empleador el beneficiario del servicio, lo que no aconteci\u00f3 en este asunto.  En el anterior orden de ideas, no resulta dable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la promotora de la Lid y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO.  Sin embargo, la Sala comparte la decisi\u00f3n de la juez de primer nivel en el sentido de declarar la existencia de un v\u00ednculo contractual laboral entre la demandante y la CTA COOINTERSUC. (Textual)            Decisi\u00f3n \u00faltima que adopt\u00f3 apoy\u00e1ndose en las decisiones constitucionales T-445 de 2006 y T-280 de 2011 de las que concluy\u00f3 que:       el m\u00e1ximo tribunal de la justicia constitucional se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, entre otros, los siguientes: i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado este haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1. Elementos que en el caso bajo examen se encuentran satisfechos. (Textual)            Luego de ello, la Sala demandada se ocup\u00f3 de verificar si la ESE antes referida deb\u00eda ser declarada solidariamente responsable de las condenas que se impondr\u00edan a COOINTERSUC.            Para ello, acudi\u00f3 inicialmente al art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia relacionada con la instituci\u00f3n de la solidaridad, punto en el que fueron relevantes las sentencias C-5943 de 2014 y SL14692-2017, SL4873-2021 Y SL5033-2020 dictadas por la Corte Constitucional y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, pronunciamientos con los que arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que no se estructuraban los presupuestos de la solidaridad. Veamos:       Tra\u00eddas estas breves consideraciones al caso bajo estudio y luego de revisar en su integridad las piezas que conforma el expediente, advierte esta colegiatura que, tal como lo reclama la impugnante, en el presente caso no se dan los requisitos para declarar solidariamente responsable a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO.        Ello en raz\u00f3n a que: i) la actividad desarrollada la CTA COOINTERSUC no cubr\u00eda una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo &#8211; ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO- directamente vinculada con la ordinaria explotaci\u00f3n de su objeto, que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 -espec\u00edficamente, los arts. 194 y 195-, consiste en garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud &#8220;como servicio p\u00fablico a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social&#8221;, puesto que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 0027 celebrado entre las entidades en menci\u00f3n, tuvo por objeto la contrataci\u00f3n de &#8220;&#8230; PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE ASEO, LIMPIEZA, MANTENIMIENTO GENERAL, APOYO DE OFICINAS, ARCHIVO CL\u00cdNICO, MENSAJER\u00cdA Y SERVICIO AL CLIENTE&#8230;&#8221;, es decir, actividades que no guardan sincron\u00eda con el servicio de salud y, ii) la actividad espec\u00edfica desarrollada por la accionante en su condici\u00f3n de operaria de servicios generales (aseadora) no guarda relaci\u00f3n con el giro ordinario de la ESE demandada, dada las razones atr\u00e1s expuestas.            Tal argumentaci\u00f3n la reforz\u00f3 acudiendo a lo resuelto en las providencias dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 8 de febrero de 2011 dentro del radicado 35811 y el 1 de junio de 2016 emitida en el asunto 49730.            10.2 Visto lo anterior, es claro que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia emitida por el tribunal demandado, s\u00ed fue emitida con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente, al marco normativo aplicable y a los precedentes jurisprudenciales dictados sobre la materia objeto de discusi\u00f3n.             Para esta Sala, la interpretaci\u00f3n empleada no se aprecia err\u00f3nea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermen\u00e9utico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.            Por lo que, es preciso recordar, que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo dise\u00f1ado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la Rep\u00fablica, luego los reparos que se hacen a la misma no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad por v\u00eda de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.            As\u00ed las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acci\u00f3n no es el resultado del capricho de la autoridad accionada, por el contrario, est\u00e1 fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juez de conocimiento para fallar.            Lo que se observa, es que el demandante pretende imponer su visi\u00f3n particular del caso, a sabiendas que fue vencido en el proceso laboral que hoy cuestiona, lo que desnaturaliza por completo la finalidad para la cual fue edificada la acci\u00f3n de tutela.            En raz\u00f3n a lo anterior, las solicitudes probatorias que se presentan en la impugnaci\u00f3n resultan innecesarias, ya que, contrario a la intenci\u00f3n del recurrente, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dispuesta para reabrir el debate probatorio que corresponde exclusivamente al proceso ordinario, por lo que el debate que se plantea hoy ante el juez constitucional, debi\u00f3 edificarse ante el natural, ya que es este el encargado de determinar si le asiste raz\u00f3n o no a quien presenta un hecho como probado.            11. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.            En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,   RESUELVE        1. CONFIRMAR el fallo impugnado.                   2. NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.                  3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.       C\u00daMPLASE   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO          CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 13 de diciembre de 2024. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI 11001020500020240170501 N\u00famero Interno 142284 Norlis Esther Paternina Serpa Tutela 2\u00aa Instancia   15  CUI 11001020500020240170501 N\u00famero Interno 142284 Norlis Esther Paternina Serpa Tutela 2\u00aa Instancia    <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP548-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142284 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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