{"id":84065,"date":"2025-04-08T19:22:10","date_gmt":"2025-04-08T19:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp547-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:10","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:10","slug":"stp547-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp547-2025-html\/","title":{"rendered":"STP547-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO      Magistrado Ponente   STP547-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142295 Acta No. 05        Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. VISTOS            1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FRANCISCO NI\u00d1O HURTADO, frente al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024, por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual neg\u00f3 la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derecho a la igualdad, y los que denomin\u00f3 &#8220;la seguridad social en materia pensional, derecho al m\u00ednimo vital, vida digna, debida valoraci\u00f3n de la prueba y seguridad jur\u00eddica y superioridad de un mandato constitucional sobre uno legal&#8221;.       ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  2. El accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la empresa Palmeras de la Costa S.A., a fin de que se declarara:  (i) La existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de diciembre de 1982, y el 12 de diciembre de 1993. (ii) Que la demandada omiti\u00f3 su deber de afiliaci\u00f3n y pago de los aportes al sistema de seguridad social durante ese lapso y en consecuencia fuera condenada al reconocimiento y pago del respectivo c\u00e1lculo actuarial.   3. El conocimiento del asunto con el radicado 472883105001-2011-00075-00 correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena, autoridad que, el 10 de junio de 2011, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso con ocasi\u00f3n de la solicitud de desistimiento presentada por el promotor, en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre las partes el d\u00eda 02 de junio del 2011.  4. Refiri\u00f3 que, en 2022, NI\u00d1O HURTADO acudi\u00f3 nuevamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y demand\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y a la empresa Palmeras de la Costa S.A., con el fin de:   &#8220;Que se declarara que entre el demandante y la empresa Palmeras de la Costa S.A., existi\u00f3 un contrato de trabajo el cual se ejecut\u00f3 en el periodo comprendido entre el d\u00eda 12 de abril de 1982 hasta el 15 de diciembre de 1993 y que no realiz\u00f3 el aprovisionamiento de capital necesario para aportes a pensi\u00f3n, ni cancel\u00f3 los mismo ante el sistema general de pensiones. lo anterior, a fin de que se condenara a la pasiva a pagar con destino a Colpensiones el correspondiente c\u00e1lculo actuarial; adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se condenara a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, los intereses moratorios y las costas del proceso&#8221;.  5. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 200013105002-2022-00008-00, autoridad que, mediante auto de 7 marzo de 2024, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada &#8220;tras encontrar que entre el proceso n\u00b0 2011-0075 y el 2022- 00008 exist\u00eda identidad de partes, objeto y causa&#8221;.  6. Inconforme la parte demandante con la anterior decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que, mediante prove\u00eddo de 24 de julio de 2024, dispuso:   &#8220;PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto proferido el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, ORDENAR continuar el proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones.  SEGUNDO: CONFIRMAR en lo dem\u00e1s el auto apelado&#8221;.       7. El accionante critic\u00f3 que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que no exist\u00eda identidad de causa en los procesos argumentando lo siguiente:  &#8220;(&#8230;)el primer asunto se sustent\u00f3 en la l\u00ednea jurisprudencial establecida para el a\u00f1o 2011 y el \u00faltimo se fundament\u00f3 en los pronunciamientos jurisprudenciales determinados a partir del a\u00f1o 2014, con el cual &#8220;se defini\u00f3 la obligaci\u00f3n que tienen los empleadores de pagar aportes a pensi\u00f3n sin importar que el contrato se estuviera o no ejecutando para la fecha en que cobr\u00f3 vigencia la Ley 100 de 1993 o la AFP tuviera o no cobertura en la regi\u00f3n donde el trabajador prest\u00f3 el servicio&#8221;, hecho que, indic\u00f3 el petente, justifica la presentaci\u00f3n de una nueva demanda sin que se configure el fen\u00f3meno de cosa juzgada.  Objet\u00f3 que lo pretendido se trata de un derecho cierto e indiscutible, por lo que el deber de pagar los aportes a seguridad social en pensiones corresponde a una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible desde la expedici\u00f3n de la Ley 90 de 1946&#8243;.  Reproch\u00f3 que el Tribunal le dio prevalencia a lo formal frente a lo sustancial, vulnerando de esta forma derechos que le asisten al trabajador como es el derecho a la seguridad social, que es imprescriptible, irrenunciable y no admite conciliaci\u00f3n y, por tanto, se\u00f1al\u00f3 que no le es aplicable el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General del Proceso&#8221;.       8. De conformidad con lo anterior solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:       &#8220;Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR &#8211; SALA SEXTA DE DECISI\u00d3N CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Magistrado Ponente JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, en el proceso con radicado 20001310500220220000800, dejar sin efecto lo enunciado en auto 24 DE JULIO DEL 2024 y ordenando emitir nuevo auto que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n, revocando la providencia emitida en fecha 07 de marzo del 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR &#8211; CESAR, declarando improcedencia la excepci\u00f3n de cosa juzgada, al igual que la consecuente improcedencia de condena en costas en contra del demandante en dicho proceso judicial&#8221;.  III. EL FALLO IMPUGNADO       9.  La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, una vez analizada en detalle la decisi\u00f3n objeto de controversia, consider\u00f3 que el amparo constitucional elevado deb\u00eda ser negado con base en los siguientes argumentos:  &#8220;Tal como lo refiri\u00f3 el juzgador de primer grado, en el caso objeto de an\u00e1lisis se configur\u00f3 la cosa juzgada respecto de las pretensiones elevadas contra la empresa Palmeras de la Costa S.A. y, por tanto, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en cuanto a dicha demandada&#8221;.      10. Finalmente concluy\u00f3:   &#8220;De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la resoluci\u00f3n, no se extrae una definici\u00f3n irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisi\u00f3n objetada so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, que en este caso no acontecen.       As\u00ed las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopci\u00f3n de uno u otro criterio de \u00edndole probatorio, o peor a\u00fan, a que resuelva una discusi\u00f3n de determinada forma, ya que ser\u00eda tanto como desquiciar su independencia y autonom\u00eda judicial, que se recuerda, son garant\u00edas que tambi\u00e9n consigna la Carta Pol\u00edtica&#8221;.       IV. LA IMPUGNACI\u00d3N          11. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia FRANCISCO NI\u00d1O HURTADO, lo impugn\u00f3 manifestando en s\u00edntesis lo mismo que en el escrito de demanda, sin embargo, expuso que en el presente caso no solo hay que realizar una valoraci\u00f3n objetiva y exeg\u00e9tica de la norma, sino tambi\u00e9n una subjetiva y con apego a los mandatos constitucionales:     &#8220;(&#8230;) puesto que se pasa por alto que la constituci\u00f3n es norma de normas y ley de leyes raz\u00f3n por la que ninguna norma puede estar por encima o controvertir su mandato, al igual que conforme con lo anterior, se est\u00e1 dando primac\u00eda lo formal frente a lo realmente sustancial y en ese sentido, se puede dar aplicaci\u00f3n incluso de oficio por parte del despacho a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, instrumento establecido por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuya aplicaci\u00f3n se solicita con el fin de preservar las garant\u00edas constitucionales que se alegan, &#8211; como lo es el derecho a la seguridad social &#8211; con el pago de aportes a pensi\u00f3n que se reclaman con la demanda &#8211; Palmeras de la Costa SA. Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad la cual es procedente puesto que se cumple con uno de los requisitos&#8221;.     12. Adujo que en cuanto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 314 y 302 del C\u00f3digo General del Proceso.      &#8220;(&#8230;) acarrean consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental&#8221; En otras palabras, &#8220;se est\u00e1 en presencia de una norma que, en abstracto, est\u00e1 conforme a la Constituci\u00f3n, pero no puede ser utilizada en el presente caso puesto que su aplicaci\u00f3n vulnera disposiciones constitucionales, que se alegan por parte del demandante&#8221;.     13. Como pretensiones elev\u00f3 las siguientes:      &#8220;revocar la sentencia impugnada y como consecuencia de ello, se protejan los derechos fundamentales que se invocan&#8221;.     V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE            Competencia.             14. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            15. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.            16. En el presente evento, se observa que el promotor del amparo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de que se se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profiri\u00f3 el 24 de julio de 2024, en el proceso con radicado 20001310500220220000800 para que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se declare la improcedencia de la excepci\u00f3n de cosa juzgada.            De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.            17. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.            18. Seg\u00fan la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige:       a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.  c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.  d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante.  e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  f. Que no se trate de sentencias de tutela.       19. Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan:        &#8220;i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.  iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.  iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n;   v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.  vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.  vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.&#8221;       20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo &#8220;&#8230; si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta&#8221; -C-590 de 2005-.            21. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente.            An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad.             22. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues FRANCISCO NI\u00d1O HURTADO alega la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.            23. Adem\u00e1s, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia no procede ning\u00fan recurso; la demanda de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que entre la fecha en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n censurada &#8211; 24 de julio de 2024- y la interposici\u00f3n de este mecanismo -16 de octubre del mismo a\u00f1o  &#8211; transcurrieron menos de seis (6) meses, se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisi\u00f3n impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela.             24. Sin embargo, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues revisada la providencia del 24 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil -Familia &#8211; Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que resolvi\u00f3 la alzada propuesta por el accionante contra la decisi\u00f3n de 7 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el actor, as\u00ed como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.            25. Al respecto se tiene que, para desatar la alzada propuesta por el accionante al interior del proceso ordinario laboral 20001-31-05-002-2022-00008-01, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en primer lugar delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos:   &#8220;(&#8230;) el problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de este Tribunal se contrae a determinar si fue acertada la decisi\u00f3n de la a quo, en cuanto consider\u00f3 estructurada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada por desistimiento, o si, como lo afirma el demandante, debi\u00f3 desacreditarse ante la inexistencia de identidad de partes y causa petendi, as\u00ed como por erigirse aquel desistimiento con base en una negociaci\u00f3n prohibida por la ley&#8221;.            26. Abordado lo anterior realiz\u00f3 los siguientes planteamientos:       &#8220;En lo que se refiere a la Cosa Juzgada, para que se estructure tal instituci\u00f3n es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre s\u00ed: 1) identidad de partes, la cual debe tener el car\u00e1cter de jur\u00eddico, lo que comprende no s\u00f3lo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; 2) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y, 3) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas.  La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisi\u00f3n, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de litigio.  De tal forma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jur\u00eddica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal instituci\u00f3n, los procesos judiciales se tornar\u00edan interminables y se dar\u00eda paso a que el insatisfecho con una decisi\u00f3n judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar. Frente al particular&#8221;.       27. Frente al desistimiento advirti\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar:   &#8220;(&#8230;) en el proceso primigenio surtido en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n con radicado No. 47288-31-05-001-2011-00075- 00, la litis respecto del hoy demandante finaliz\u00f3 en auto del 13 de junio de 2011, mediante el cual se acept\u00f3 el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Figura que, conforme lo dispone el art\u00edculo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del art\u00edculo 145 del CPTSS, &#8220;implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada.&#8221;       28. En esa l\u00ednea el Tribunal trajo a colaci\u00f3n la sentencia SL3784-2022, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que estipul\u00f3:       &#8220;En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por analog\u00eda en materia social en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las id\u00e9nticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos&#8221;.   As\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n en sentencia SL7191-2016 precis\u00f3:       &#8220;As\u00ed, el art\u00edculo 342 del C.P.C. faculta al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda producido los efectos de cosa juzgada. Igualmente, la disposici\u00f3n precisa que en los aludidos supuestos, el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada. Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptaci\u00f3n equivale a una decisi\u00f3n judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. [&#8230;] Se sigue, entonces, que si el trabajador demandante formula pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa, discutidos por el presunto empleador, la definici\u00f3n judicial de esos aspectos configura cosa juzgada y en proceso posterior no ser\u00eda admisible discutirlos nuevamente, con el pretexto de que no se reclamaron otros derechos derivados de ellos. Y por tanto, el desistimiento de la demanda en el proceso del ejemplo conduce a que en otro posterior no pueda debatirse la existencia del contrato de trabajo o la justa causa, en virtud a lo que dispone terminantemente el art\u00edculo 342 del C.P.C, aun cuando la justicia no haya emitido pronunciamiento&#8221;.            29.  Bajo ese contexto evidenci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que examinado el expediente 47288-31-05-001- 2011-00075-00, &#8220;es dable concluir que, entre el proceso que se tramit\u00f3 en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n y el que hoy nos convoca, convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada, pues hay identidad de partes, de objeto y de causa&#8221;.       30. Afirm\u00f3, adem\u00e1s:       &#8220;Ahora, refiere el apelante no debi\u00f3 avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda, por cuanto se realiz\u00f3 con ocasi\u00f3n de una negociaci\u00f3n de derechos ciertos e indiscutibles.   Frente al particular, conviene se\u00f1alar que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir \u00fanicamente que el juzgado cognoscente en aquella oportunidad admiti\u00f3 la declinaci\u00f3n de la litis, con ocasi\u00f3n del &#8220;acuerdo transaccional logrado entre las partes&#8221;, sin embargo, se desconoce su contenido, al no ser aportado en aquella ocasi\u00f3n ni tampoco en este tr\u00e1mite, lo que impide ese an\u00e1lisis.  En paralelo, debe decirse que en el presente proceso lo relacionado con la eficacia o validez del desistimiento o aparente transacci\u00f3n, no es motivo de controversia en la demanda, lo que impide a esta Corporaci\u00f3n realizar un estudio de procedencia (CSJ SL 37524 de 2011; CSJ SL 5863- 2014)  Por consiguiente, abordar un estudio en los t\u00e9rminos planteados por la parte recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel desistimiento por haberse sustentado sobre una transacci\u00f3n que no era viable, resulta un aspecto novedoso en el tr\u00e1mite, que no solo desbordar\u00eda la congruencia que debe primar en las decisiones del sentenciador, sino, adem\u00e1s, quebrantar\u00eda frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la llamada a juicio (art\u00edculo 29 C. Pol.), quien no tuvo la oportunidad de emitir alg\u00fan pronunciamiento frente a ello. En consecuencia, no se estudiar\u00e1 de fondo dicha solicitud&#8221;.            31. Concluyendo:       &#8220;Conforme las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, resulta claro que la juzgadora de primer grado acert\u00f3 al determinar la existencia de la cosa juzgada invocada por Palmeras de la Costa SA, no obstante lo anterior, en este caso no es posible extender sus efectos a las pretensiones incoadas frente a Colpensiones, no solo porque no fue propuesta por este extremo pasivo, sino adem\u00e1s porque no se configuran las causales de terminaci\u00f3n anticipada o anormal del proceso referidas en el C\u00f3digo General del Proceso (AL1828-2024) o en forma natural, con la sentencia que defina el litigio&#8221;.       32. As\u00ed pues, no puede concluirse que la providencia atacada constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el actor, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.            33. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisi\u00f3n considera que la soluci\u00f3n dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporaci\u00f3n demandada resolvi\u00f3  revocar el ordinal segundo del auto proferido el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, ordenar que se continuara el proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones.            34. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intenci\u00f3n de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.            35. Con tal actuaci\u00f3n, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.            36. Por ende, no resulta procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emiti\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenci\u00f3, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del caso sin que se evidencie la concreci\u00f3n de alguno de los yerros que habilitar\u00edan la intervenci\u00f3n como juez constitucional.            37. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional.            38. Ahora, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues no se advierte ninguna v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n objeto de controversia.            39. Por otro lado, frente a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad reclamada por el accionante vale la pena se\u00f1alar c\u00f3mo se ha entendido dicha figura y cu\u00e1l es su alcance:       &#8220;La jurisprudencia constitucional ha definido que &#8220;la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales&#8221;. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;5.             40. Precisado lo anterior, se tiene que FRANCISO NI\u00d1O HURTADO consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de los Art\u00edculos 303 y 314 del C\u00f3digo General del Proceso, acarrea consecuencias que &#8220;no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental&#8221;.            41. Al respecto debe se\u00f1alarse que fue el juzgador de conocimiento quien, dentro del proceso ordinario laboral, luego de analizar el asunto, mediante auto del 7 de marzo de 2024, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada tras encontrar que entre el proceso n\u00b0 2011-0075 y el 2022-00008 exist\u00eda identidad de partes, objeto y causa, sobre el particular precis\u00f3:       &#8220;al haber desistido el aqu\u00ed demandante de la demanda y por consiguiente de las pretensiones, esta hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que adquiri\u00f3 firmeza y seguridad la decisi\u00f3n tomada; debiendo por lo tanto desvincularse a PALMERAS DE LA COSTA S.A.&#8221;       42. Reforz\u00f3 adem\u00e1s su argumento en que la figura de la cosa juzgada busca garantizar la seguridad jur\u00eddica y por ello afirm\u00f3 que &#8220;de no contarse con tal instituci\u00f3n, los procesos judiciales se tornar\u00edan interminables y se dar\u00eda paso a que el insatisfecho con una decisi\u00f3n judicial instaure tantos procesos como considere&#8221;.             43. En este contexto para esta Sala de Decisi\u00f3n, contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo General del Proceso, fue resultado de un profundo an\u00e1lisis y estudio del asunto que permiti\u00f3 arribar a la conclusi\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, sin que se avizore alguna contradicci\u00f3n entre esta y las normas constitucionales, que amerite intervenci\u00f3n, por lo que no se atender\u00e1 de manera favorable lo peticionado por el accionante.             44. Bajo este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.             En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,    RESUELVE       PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  C\u00daMPLASE    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO        CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 Que fue remitido a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 16 de diciembre de 2024. 2 Ib\u00eddem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 5 Sentencia SU132\/13, marzo 13 de 2013. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI 11001020500020240176001 N\u00famero Interno 142295 Tutela Segunda Instancia Francisco Ni\u00f1o Hurtado              18    <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP547-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142295 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FRANCISCO NI\u00d1O HURTADO, frente al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024, por la SALA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}