{"id":84063,"date":"2025-04-08T19:22:10","date_gmt":"2025-04-08T19:22:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp545-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:10","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:10","slug":"stp545-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp545-2025-html\/","title":{"rendered":"STP545-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente     STP545-2025 Radicaci\u00f3n N.142344 Acta No.  05        Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. VISTOS       1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la representante judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., frente al fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2024, por la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI por la presunta trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.       2. Al presente tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:  &#8220;Para respaldar su petici\u00f3n, narra que Edgardo Luis Villegas Robles, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, para que se declarara la &#8220;nulidad o ineficacia&#8221; del traslado que aquel realiz\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad &#8211; RAIS- administrado por Porvenir S.A.  Se\u00f1ala que el asunto se asign\u00f3 al Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, quien a trav\u00e9s de sentencia de 27 de noviembre de 2024, declar\u00f3 la ineficacia del traslado que efectu\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual y, en consecuencia, conden\u00f3 a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, as\u00ed como los gastos de administraci\u00f3n debidamente indexados, prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima con cargo a sus propios recursos.  Expone que en virtud de los recursos de apelaci\u00f3n que interpusieron Porvenir S.A. y Colpensiones, as\u00ed como en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta \u00faltima entidad, a trav\u00e9s de sentencia de 28 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn(sic) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado.  Indica que no present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de segundo grado por no ser &#8220;procedente seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia&#8221;, en consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda de la condena.  Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, toda vez que no analiz\u00f3 el asunto conforme al precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107- 2024, pese a que en \u00e9l se estableci\u00f3, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida no es &#8220;factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administraci\u00f3n y porcentaje del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima&#8221;, criterio que -asegura es de obligatorio cumplimiento dados los efectos inter pares que otorg\u00f3 dicha providencia.  Agrega que su inconformidad no recae en la declaratoria de ineficacia de traslado de r\u00e9gimen, si no en la orden de reintegro de los gastos de administraci\u00f3n, primas del seguro previsional y porcentajes destinados al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.  Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali profiri\u00f3 el 28 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido&#8221;.     III. EL FALLO IMPUGNADO   4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de la subsidiariedad.  5. Expuso que, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 28 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, as\u00ed como las decisiones de instancia.  6. Precis\u00f3 adem\u00e1s que no es de recibo el argumento que la entidad accionante expuso, seg\u00fan el cual &#8220;el recurso de Casaci\u00f3n no es procedente seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuant\u00eda no es suficiente para acceder al recurso extraordinario&#8221;.  7. Adujo que lo que la Sala ha se\u00f1alado es que la entidad debe demostrar el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n &#8220;por lo que era en ese tr\u00e1mite en el que ten\u00eda que probarse la afectaci\u00f3n pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisi\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n&#8221;.  8. Afirm\u00f3 adem\u00e1s que:  &#8220;la proponente actu\u00f3 con incuria en el tr\u00e1mite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no est\u00e1 establecido como una instancia adicional de revisi\u00f3n de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir t\u00e9rminos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios&#8221;.  IV. LA IMPUGNACI\u00d3N  9. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., quien manifest\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no era id\u00f3neo porque el perjuicio econ\u00f3mico que sufre su representada, no supera los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, seg\u00fan lo exigido por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  10. Agreg\u00f3, que la orden impartida al interior del proceso ordinario laboral por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la devoluci\u00f3n de dichos valores hacia Colpensiones se paga con recursos propios, &#8220;con lo que se evidencia que si se ejerce un perjuicio irremediable.&#8221;  V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE       Competencia.             11. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales            12. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.            13. La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento.            14. No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales.            15. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.            16. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige que:       a. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.  c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.  d. As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.   e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  f. No se trate de sentencias de tutela.       17. Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan:        &#8220;i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.  iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.  iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n;   v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.  vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.  vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.  viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.&#8221;       18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo &#8220;&#8230; si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta&#8221; -C-590 de 2005-.            An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad.             19. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados.            (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.       (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisi\u00f3n es errada, por lo que este requisito tambi\u00e9n se satisface.        (iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos.        (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisi\u00f3n proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela.             (v) La demanda se instaur\u00f3 en un tiempo razonable por cuanto la \u00faltima decisi\u00f3n se profiri\u00f3 el 28 de mayo de 2024, y se acudi\u00f3 al amparo constitucional el 15 de agosto siguiente, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.        20. No obstante, la condici\u00f3n de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto, dado que, la entidad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 28 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, &#8220;dada la naturaleza, la cuant\u00eda de las pretensiones y las condenas impuestas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral&#8221;.            21. Se tiene entonces que, con tal proceder la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., renunci\u00f3 a la posibilidad de que en sede de casaci\u00f3n expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por v\u00eda constitucional pretende le sean reconocidos.            22. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la v\u00eda jur\u00eddica instituida por la ley, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, decidi\u00f3 no acudir a dicho mecanismo de defensa.             23. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.             24. As\u00ed las cosas, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia que hoy cuestiona por v\u00eda constitucional.            25. Tal situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.            26. Ahora bien, aun haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -subsidiariedad-, tampoco se avizora la materializaci\u00f3n de alg\u00fan defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.       27. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la providencia cuestionada, abord\u00f3 para el estudio de la acci\u00f3n constitucional los siguientes aspectos: i) la ineficacia propiamente dicha del traslado del RPMPD al RAIS, ii) la indexaci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n, punto censurado por PORVENIR y iii) si procede o no la condena en costas en contra de los fondos privados y en favor del demandante.  28. Sobre la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, expuso de manera suficiente los \u00faltimos pronunciamientos jurisprudenciales que se han realizado sobre la materia para concluir:  &#8220;(&#8230;) Se observa as\u00ed, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la AFP Porvenir S.A., de otorgar toda la informaci\u00f3n relacionada con el r\u00e9gimen al cual pretend\u00eda afiliarse, a fin de brindar al usuario la ilustraci\u00f3n necesaria para que este tome la mejor decisi\u00f3n, sin que el legislador prevea como sanci\u00f3n al afiliado la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestaci\u00f3n en mejores condiciones, m\u00e1s a\u00fan cuando es sabido que al tratarse de la parte d\u00e9bil de esa relaci\u00f3n, las normas deben aplicarse bajo la hermen\u00e9utica del principio de favorabilidad&#8221;.  29. Ahora bien sobre el traslado e indexaci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n y primas, manifest\u00f3 lo siguiente:  &#8220;En este orden, al declararse la ineficacia de la afiliaci\u00f3n al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP Porvenir S.A., no existen razones para que aquella no traslade al r\u00e9gimen de prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasi\u00f3n de la viciada afiliaci\u00f3n del demandante, pues no retornarlos constituir\u00eda un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de Colpensiones, quien al recibir al actor tiene la obligaci\u00f3n de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, por lo que debe percibir los aportes que debieron realizarse al sistema de una manera completa, lo que impone incluir el porcentaje destinado a gastos de administraci\u00f3n y primas.  Sobre este \u00faltimo t\u00f3pico, se ha indicado acorde con la jurisprudencia, que toda vez que la ineficacia de la afiliaci\u00f3n fue originada en la conducta inapropiada de la administradora \u00e9sta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez (o para el caso en concreto, de pensi\u00f3n de sobreviviente), ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administraci\u00f3n en que hubiere incurrido, los cuales deber\u00e1n ser asumidos por la AFP Porvenir S.A. con cargo de su patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del art\u00edculo 963 del C.C. V\u00e9ase sobre el particular, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicaci\u00f3n 31989 y SL1688 de 2019.  Entonces, para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deber\u00e1 incluir igualmente el porcentaje correspondiente al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS, pues as\u00ed est\u00e1 dispuesto en el art\u00edculo 2.2.2.4.7. del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016&#8221;.  30. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisi\u00f3n considera que la soluci\u00f3n dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, as\u00ed como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvi\u00f3 dentro del proceso ordinario laboral confirmar la sentencia del 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.  31. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intenci\u00f3n de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.            32. Con tal actuaci\u00f3n, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.            33. Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues no se advierte ninguna v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n objeto de controversia.            34. As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.      En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  VI. RESUELVE        PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.   C\u00daMPLASE   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Impedido       CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 Que fue remitido a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 18 de diciembre de 2024.  2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020500020240133601 N\u00famero Interno 142344 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A    1    2          <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP545-2025 Radicaci\u00f3n N.142344 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la representante judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., frente al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}