{"id":84061,"date":"2025-04-08T19:22:09","date_gmt":"2025-04-08T19:22:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp543-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:09","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:09","slug":"stp543-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp543-2025\/","title":{"rendered":"STP543-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0STP543-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142355<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 05)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n. 1, la acci\u00f3n interpuesta por CLAUDIA JOHANA OBREG\u00d3N FERNANDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas. Denuncia la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, dignidad humana, debido proceso y el que denomin\u00f3 especial asistencia de protecci\u00f3n a menores.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las autoridades, partes e intervinientes de la acci\u00f3n constitucional 20001220400220240050900.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. La libelista indico que presenta la tutela contra el Tribunal Superior de Valledupar sala penal debido a que hace m\u00e1s de un mes instaur\u00f3 una acci\u00f3n constitucional solicitando una medida provisional en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, del cual le correspondi\u00f3 su conocimiento y a la fecha no ha recibido notificaci\u00f3n alguna por lo cual desconoce el estado del tr\u00e1mite, pese al haber solicitado una medida provisional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores que adem\u00e1s son desplazados por la violencia. Se ocasiona un perjuicio y da\u00f1os irreversibles a su integridad a causa de la miseria dejada por el desplazamiento de que han sido v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Hace referencia a que instaura esta acci\u00f3n de tutela al no ver garant\u00edas en la ciudad de Valledupar para tramitar y proteger sus derechos fundamentales y los de sus hijos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Lo anterior, en vista de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra la unidad de Atenci\u00f3n Integral para las v\u00edctimas. Esto, porque esta entidad en el desarrollo de ese tr\u00e1mite constitucional manifest\u00f3 que estaban esperando la entrega de ayudas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Resalta que la Unidad para las v\u00edctimas desde el mes de junio la tiene en lista de espera, por lo cual sus derechos se han visto vulnerados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Por lo anterior, la accionante solicita al juez constitucional que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Ordene al tribunal superior de Valledupar a la penal darme respuesta y fallo de la acci\u00f3n de tutela presentada en contra del juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Ordenar al tribunal superior de Valledupar entregarme copia de la respuesta enviada por la unidad para las v\u00edctimas y el juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento a la acci\u00f3n de tutela seguida contra esas entidades.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Ordene a la unidad para las v\u00edctimas que si m\u00e1s dilataciones me haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y en cantidad suficiente mientras nuestra situaci\u00f3n de pobreza extrema se ha superada.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ACTUACIONES PROCESLES<\/p>\n<p>\u00a0Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Con auto del 19 de diciembre de 2024, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes para garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Una Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El 13 de diciembre de 2024, se recibi\u00f3 por competencia, con el fin de tramitar en primera instancia la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Claudia Yohana Obreg\u00f3n Fern\u00e1ndez, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Alcald\u00eda de Valledupar y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas UARIV. Es as\u00ed que, en auto de la misma fecha, se avoc\u00f3 el conocimiento y se admiti\u00f3 para su tr\u00e1mite la acci\u00f3n constitucional de tutela identificada con radicado N\u00b0. 20001-22-04-002-2024-00488-00.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, una vez surtido el tr\u00e1mite procesal correspondiente y dada la urgencia del asunto, se le dio prioridad a la acci\u00f3n de tutela, la cual se resolvi\u00f3 el d\u00eda 3 del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se profiri\u00f3 fallo de primera instancia el 18 de diciembre de 2024, conforme al acta de aprobaci\u00f3n N\u00b0 536, en la que se resolvi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo solicitado por la accionante.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar que en ning\u00fan momento se ha vulnerado la garant\u00eda fundamental invocada por la accionante. En el fallo de tutela se expuso que la accionante se encuentra debidamente inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, contando con el certificado correspondiente emitido por la Unidad para las V\u00edctimas, la cual reconoci\u00f3 la entrega de la ayuda humanitaria solicitada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asimismo, se dej\u00f3 constancia de que, pese a que la actora no solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de la respuesta de la Unidad de V\u00edctimas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, dicha informaci\u00f3n le fue suministrada de manera oportuna y conforme a lo dispuesto.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En consecuencia, se le solicita a su honorable despacho declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional como quiera que, no se ha dado lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, y en consecuencia se desvincule de la presente acci\u00f3n de tutela.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, indico que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El d\u00eda 05 de diciembre de 2024, correspondi\u00f3 a este despacho por reparto acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora CLAUDIA YOHANA OBREGON FERNANDEZ, contra la Unidad de V\u00edctimas, bajo radicado 20001-31-09-004-2024-00137-00, por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso. En consecuencia, esta agencia judicial mediante auto de tutela del cinco (5) de diciembre de dos mi veinticuatro (2024), admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, neg\u00f3 la medida provisional solicitada y corri\u00f3 traslado de la notificaci\u00f3n a los sujetos procesales. El d\u00eda dieciocho (18) de diciembre de dos mi veinticuatro 2024, este despacho emite fallo de primera instancia que niega por improcedente el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos que generan la presente acci\u00f3n de tutela, (&#8230;) explic\u00f3 que la accionante al no estar conforme con el auto admisorio de tutela que neg\u00f3 la medida provisional solicitada interpuso contra el juzgado acci\u00f3n de tutela, la cual correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y esta fue fallada el d\u00eda dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), decisi\u00f3n mediante el cual se Declar\u00f3 la Carencia actual por hecho superado. Decisi\u00f3n que a su vez fue notificada a los sujetos procesales seg\u00fan trazabilidad del correo institucional el d\u00eda 14 de enero de 2024, por lo que es de concluir que se trata de un hecho superado, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, ha procedido a emitir la decisi\u00f3n que reclama la accionante en sede de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Dentro del t\u00e9rmino otorgado, no se presentaron m\u00e1s repuestas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Seg\u00fan lo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y otros, al ser su superior funcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reiterado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. Antes de cualquier consideraci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n atender la l\u00ednea jurisprudencial establecidas por la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto por hecho superado, ausencia de vulneraci\u00f3n y la cosa juzgada constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. La Corte Constitucional considera que cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela desaparece el motivo por el cual esta interpuso, se torna inviable el pronunciamiento del juez constitucional y se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecer\u00eda de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta por el hecho superado, el da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente. El hecho superado se configura cuando son satisfechas las pretensiones del accionante con la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De la ausencia de vulneraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. Sobre el punto, el ciudadano que acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Asimismo, en providencia CC T-678-2008, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. De igual modo en la Sentencia T- 997 de 20051 se hab\u00eda dijo:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n2.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. Esta ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0&#8220;(&#8230;) una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico&#8221;3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Como requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.&#8221; 4 \u00a0(&#8230;)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos&#8221; 5.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del Caso concreto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Se debe determinar si le asiste raz\u00f3n a la demandante para reclamar v\u00eda constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los accionados, atendiendo a las pretensiones que plasmo en el l\u00edbelo, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Ordene al tribunal superior de Valledupar a la penal darme respuesta y fallo de la acci\u00f3n de tutela presentada en contra del juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Ordenar al tribunal superior de Valledupar entregarme copia de la respuesta enviada por la unidad para las v\u00edctimas y el juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento a la acci\u00f3n de tutela seguida contra esas entidades.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Ordene a la unidad para las v\u00edctimas que si m\u00e1s dilataciones me haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y en cantidad suficiente mientras nuestra situaci\u00f3n de pobreza extrema se ha superada.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. Revisado el plenario, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, esta sala advierte que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. Referente al \u00edtem n\u00famero 1 reclamado por la accionante, de la respuesta otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se verific\u00f3 que el 18 de diciembre de 2024 emiti\u00f3 el fallo de tutela reclamado por la demandante. De tal forma se configur\u00f3 el hecho superado, porque en el trascurso del presente tr\u00e1mite se expidi\u00f3 la decisi\u00f3n requerida por la demandante. En consecuencia, as\u00ed se declarar\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. Referente al segundo punto, no acredit\u00f3 la accionante que hubiese solicitado al Tribunal accionado copia de la respuesta enviada por la Unidad para las v\u00edctimas y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito a la acci\u00f3n de tutela que menciona. Por esto no puede alegar trasgresi\u00f3n a sus derechos, porque no hay vulneraci\u00f3n. Por eso se negar\u00e1 el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026. Finalmente, la solicitud encaminada a que se &#8220;ordene a la unidad para las v\u00edctimas que sin m\u00e1s dilataciones le hagan entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y en cantidad suficiente mientras nuestra situaci\u00f3n de pobreza extrema se ha superada&#8221; ya fue objeto de pronunciamiento. Este requerimiento fue abordado en el fallo de tutela el 18 de diciembre de 2024, emitido por el Jugado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es decir, hay cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que evidencien que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n contenida en el numeral 1 elevada por CLAUDIA JOHANA OBREG\u00d3 FERN\u00c1NDEZ en la presente acci\u00f3n constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO. NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por OBREG\u00d3 FERN\u00c1NDEZ respecto a los numeral 2 y 3 de su solicitud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO. Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se analiz\u00f3 la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis<\/p>\n<p>3 CC T-185\/13.<\/p>\n<p>4 CC C-744\/11.<\/p>\n<p>5 5 CC T-649\/11 y T-053\/12.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240283200<\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00famero interno 142355<\/p>\n<p>Claudia Johana Obreg\u00f3n Fern\u00e1ndez<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>16<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente \u00a0STP543-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142355 (Acta n.\u00b0 05) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}