{"id":84060,"date":"2025-04-08T19:22:09","date_gmt":"2025-04-08T19:22:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp542-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:09","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:09","slug":"stp542-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp542-2025\/","title":{"rendered":"STP542-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP542-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142062<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 05)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN ANDR\u00c9S POLO CHANTRE, contra el fallo de tutela dictado el 20 de noviembre de 20241 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Con esta decisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tramite tambi\u00e9n fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, la Direcci\u00f3n y el \u00c1rea Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA &#8211; Picale\u00f1a.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 recogi\u00f3 los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n constitucional de la siguiente forma:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, expidi\u00f3 en su favor la boleta de libertad y\/o excarcelaci\u00f3n No. 126 dentro del proceso penal radicado No. 41001.60.00.716.2019.00799.00 NI. 7570, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n del escrito de tutela se haya materializado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Aduce que el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Neiva, Huila, no le han permitido gozar de su libertad por cuanto en su contra existe una medida de aseguramiento; sin embargo, los hechos que all\u00ed se investigan son confusos y resalta que no particip\u00f3 en el homicidio de un PPL. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare la nulidad de esa actuaci\u00f3n, se ordene la extinci\u00f3n de acci\u00f3n penal y\/o el vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. DEL FALLO IMPUGNADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. A trav\u00e9s de providencia de 23 de noviembre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 &#8220;DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental al debido proceso y a la libertad invocado en favor de JUAN ANDR\u00c9S POLO CHANTRE&#8221;, con los siguientes argumentos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] se advierte que la privaci\u00f3n de la libertad del accionante se encuentra justificada pues, aun cuando se concedi\u00f3 su libertad condicional, esta fue condicionada a que no fuera requerido por otra autoridad judicial; situaci\u00f3n que as\u00ed sucedi\u00f3 en el caso que conoce el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Neiva, Huila, por el cual se encuentra privado de la libertad en la actualidad, toda vez que es un proceso que est\u00e1 en curso y en el que se impuso una medida de aseguramiento que se encuentra vigente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Frente a la solicitud de nulidad o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que se adelanta bajo el radicado n.\u00b0 41001 63 00 139 2023 80027, el Tribunal indic\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] tal proposici\u00f3n tambi\u00e9n deviene improcedente debido a que la actuaci\u00f3n penal con radicado No. 41001.63.00.139.2023.80027 est\u00e1 vigente, encontr\u00e1ndose en la etapa de conocimiento y habi\u00e9ndose programado la audiencia preparatoria para el pr\u00f3ximo 28 de enero a las 2:00 p.m.; momento procesal en el que puede ejercer su derecho a la defensa t\u00e9cnica y material y solicitar en debida forma las pruebas que le permitan demostrar las afirmaciones que realiz\u00f3 en la presente acci\u00f3n constitucional, conforme a la teor\u00eda del caso que pretenda desarrollar.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En esas condiciones, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que al estar en curso el procedimiento ordinario, el accionante tiene la posibilidad de exponer las solicitudes que elev\u00f3 en la presente acci\u00f3n constitucional para que sean resueltas por el juez natural; de all\u00ed que no puede emplear \u00e9sta para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues ello desnaturalizar\u00eda su car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. DE LA IMPUGNACION<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Inconforme con lo resuelto, el actor impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, numeral 4to. reza que &#8220;[c]uando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo 294&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1. Indic\u00f3 que ante el Juzgado 4to. Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Neiva (Huila), el 22 de abril de 2024, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n y se le impuso medida de aseguramiento. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el 20 de septiembre de 2024 se resolvi\u00f3 la solicitud de vencimiento de t\u00e9rminos, sin que se interpusiera el recurso de reposici\u00f3n por parte de la profesional del derecho que ejerc\u00eda su defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2. Destac\u00f3 que solicit\u00f3 por esta v\u00eda la revocatoria de la medida de aseguramiento. Reitero que los hechos por los cuales est\u00e1 privado de la libertad son confusos y\/o complejos y que no particip\u00f3 en los mismos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.3. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 se ampare su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 &#8220;modificado por el Decreto 333 de 2021&#8221;, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de la cual esta Sala es superior funcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento proceder\u00e1 a revocarla. De lo contrario la confirmar\u00e1, como dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. El instrumento de protecci\u00f3n no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones. Ellas son compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico y amparadas por los principios de autonom\u00eda, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Si una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es caprichosa, arbitraria, irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la tutela puede restablecer el car\u00e1cter vinculante de la prerrogativa lesionada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. No es viable la acci\u00f3n constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales. Esto, porque el procedimiento sumario no est\u00e1 concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre c\u00f3mo resolver los procesos ordinarios.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i) Se vulneraron los derechos fundamentales al no hacerse efectiva la orden de libertad emitida dentro del expediente con radicado n.\u00b0 41001 60 00 716 2019 00799 00.<\/p>\n<p>ii) Procede por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela solicitar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y el decreto de vencimiento de t\u00e9rminos dentro del radicado n.\u00b0 41001 63 00 139 2023 80027.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Del caso en concreto<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. La Sala anuncia desde este momento que confirmara el fallo impugnado como pasa a explicarse.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Frente a la materializaci\u00f3n de la libertad dentro del radicado n.\u00b0 41001 60 00 716 2019 00799 00, la Sala concuerda con lo descrito por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Si bien es cierto el actor obtuvo la libertad dentro de este radicado, no es menos cierto que el Juzgado 5to. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 en el numeral segundo del auto n.\u00b0 1160 del 29 de agosto de 2024 que\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] se enviar\u00e1 BOLETA DE LIBERTAD Y OFICIO a favor del sentenciado JUAN ANDRES POLO CHANTRE identificado con cedula de ciudadan\u00eda No. 1.075.314.990 de Neiva &#8211; Huila, con la advertencia de que si es requerido por autoridad judicial alguna deber\u00e1 ser puesto a su disposici\u00f3n de manera inmediata.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Del mismo modo, la boleta de libertad n.\u00b0 126 del 9 de septiembre de 2024 advirti\u00f3 nuevamente que en caso de ser &#8220;requerido para ser privado de la libertad por otro proceso debe ser dejado a su disposici\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. El actor est\u00e1 privado de la libertad por cuenta del proceso que se sigue en su contra con radicado n.\u00b0 41001 63 00 139 2023 80027. Por esta raz\u00f3n, la libertad otorgada por el Juzgado 5to. de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 en el radicado n.\u00b0 41001 60 00 716 2019 00799 00 no podr\u00e1 materializarse.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. En conclusi\u00f3n, se confirma la improcedencia de la acci\u00f3n frente a la libertad solicitada, se aclara, por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del vencimiento de t\u00e9rminos y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dentro del rad. n.\u00b0 41001 63 00 139 2023 80027.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras razones, manifest\u00f3 que se incumple con el requisito general de subsidiariedad en los siguientes supuestos:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asi\u00b4 pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto esta\u00b4 en tra\u00b4mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. (negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. El mecanismo de amparo se consagr\u00f3 como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o particular. Tambi\u00e9n, cuando no existe otro medio de defensa o se encuentre ante un perjuicio irremediable. Evento \u00faltimo en el que procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. La acci\u00f3n de tutela no tiene car\u00e1cter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no sustituye al proceso ordinario, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso est\u00e9 en tr\u00e1mite, el afectado podr\u00e1 reclamar, dentro de este, el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Por lo anterior, el juez constitucional no puede definir de fondo la situaci\u00f3n expuesta por el actor, porque se trata de una actuaci\u00f3n en curso, ello en observancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues ser\u00e1 en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a trav\u00e9s de la tutela se exponen.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. Esta Sala ha sostenido que, en procesos en curso, es dentro de la actuaci\u00f3n en la que el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Por eso es improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. El presupuesto de subsidiariedad -requisito general de procedibilidad de la tutela- exige que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n. Esto significa que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable2.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Respecto a &#8220;actuaciones en curso&#8221;, como se constat\u00f3 en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela &#8220;solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Del mismo modo, cuando los medios existentes no son eficaces atendiendo las circunstancias del caso. Este par\u00e1metro de procedencia constituye una garant\u00eda para las partes, porque permite al juez natural la materializaci\u00f3n del derecho fundamental, as\u00ed como el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. En s\u00edntesis, corresponde a los jueces penales municipales con funci\u00f3n de garant\u00edas evaluar si se cumplen los requisitos para otorgar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos- Al juez ordinario, por su parte, determinar si existe merito para declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Se aclara, ambas situaciones a petici\u00f3n del interesado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela n.\u00b01, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Confirmar la sentencia impugnada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0. Notificar esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 5 de diciembre de 2024.<\/p>\n<p>2 C.C.S.T-103\/2014.<\/p>\n<p>3 CC T-053\/20 y art\u00edculos 86 y 95.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI \u00a073001220400020240106601<\/p>\n<p>N\u00famero interno 142062<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de Tuleta<\/p>\n<p>Juan Andr\u00e9s Polo Chantre<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP542-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142062 (Acta n.\u00b0 05) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN ANDR\u00c9S POLO CHANTRE, contra el fallo de tutela dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}