{"id":84059,"date":"2025-04-08T19:22:09","date_gmt":"2025-04-08T19:22:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp541-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:09","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:09","slug":"stp541-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp541-2025\/","title":{"rendered":"STP541-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP541-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0142031<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 05)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por los defensores de confianza de AMANDA PARDO OLARTE y MARIA EUGENIA RODR\u00cdGUEZ ACOSTA, contra el fallo de tutela emitido el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Con esa decisi\u00f3n concedi\u00f3 parcialmente el amparo pedido por JUAN CARLOS GONZ\u00c1LEZ MEDINA y lo protegi\u00f3 sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado accionado, as\u00ed como a los sujetos procesales de la actuaci\u00f3n penal n.\u00b0 258993104001202341160.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hechos jur\u00eddicamente relevantes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El accionante se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n proferida el pasado 7 de octubre por el JUZGADO 1\u00ba PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1, mediante la cual se revoc\u00f3 la medida de aseguramiento que se hab\u00eda sido impuesta a las se\u00f1oras MAR\u00cdA EUGENIA RODR\u00cdGUEZ ACOSTA y AMANDA PARDO OLARTE dentro del proceso penal 25899-31-04-001-2023-41160.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>b) Fundamentos de la solicitud de amparo:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El se\u00f1or JUAN CARLOS alega la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre, se inici\u00f3 un proceso de sucesi\u00f3n, dentro del cual las se\u00f1oras MARIA EUGENIA RODR\u00cdGUEZ ACOSTA y AMANDA PARDO OLARTE aportaron una letra de cambio presuntamente alterada, de manera que se formul\u00f3 la correspondiente denuncia por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda vincul\u00f3 mediante diligencia de indagatoria a las prenombradas, en tanto que, el 4 de junio de 2020, resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, imponi\u00e9ndoles medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El m\u00e9rito sumario se calific\u00f3 el 6 de febrero de 2023 y el 14 de junio siguiente se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El proceso penal fue repartido al JUZGADO 1\u00ba PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1, despacho que, en decisi\u00f3n del pasado 29 de enero, orden\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, lo cual fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esta misma Sala de decisi\u00f3n revoc\u00f3 tal determinaci\u00f3n, retornando las diligencias al juzgado, pero, tras la diligencia preparatoria, con auto del 7 de octubre posterior, el titular del despacho revoc\u00f3 la medida restrictiva de la libertad que hab\u00eda sido impuesta a las se\u00f1oras MARIA EUGENIA RODR\u00cdGUEZ ACOSTA y AMANDA PARDO OLARTE, utilizando como fundamento la Ley 906 de 2004, cuando el actual caso se rige bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por consiguiente, interpone acci\u00f3n de tutela a efectos de que se protejan sus garant\u00edas fundamentales como v\u00edctima y se decrete la nulidad de lo actuado con el fin que se reponga la decisi\u00f3n adoptada el pasado 7 de octubre.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0III. FALLO IMPUGNADO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas emiti\u00f3 fallo de tutela el 18 de noviembre 2024. Concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado por el se\u00f1or JUAN CARLOS GONZ\u00c1LEZ MEDINA para proteger sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El numeral 2\u00b0. del fallo de tutela orden\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 dejar sin efectos el numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva del auto del 7 de octubre de 20241. Con esta decisi\u00f3n ese despacho revoc\u00f3 la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a MARIA EUGENIA RODR\u00cdGUEZ ACOSTA y AMANDA PARDO OLARTE En su lugar, se le orden\u00f3 habilitar la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios contra esa determinaci\u00f3n. Para el efecto se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la sentencia de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Contra la anterior decisi\u00f3n los defensores de confianza de MARIA EUGENIA RODR\u00cdGUEZ ACOSTA y AMANDA PARDO OLARTE, interpusieron recurso de impugnaci\u00f3n y se\u00f1alaron lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1 El defensor de Mar\u00eda Eugenia Rodr\u00edguez Acosta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La revocatoria de la medida de aseguramiento es procedente por la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de disposiciones de la ley 906 de 2004, en raz\u00f3n al principio constitucional de favorabilidad que la Fiscal\u00eda en su oportunidad no tuvo en cuenta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite de la ley 600 de 2000 en su articulo 392, po lo que no existe vicio o defecto en la decisi\u00f3n judicial del 07 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, indica que de ning\u00fan modo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas puede habilitar la interposici\u00f3n de recursos ordinarios contra el auto que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento que refuta el accionante. En efecto, el art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000 establece que para las decisiones de control de la medida de aseguramiento no procede recurso alguno. Se trata de una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, por lo cual no puede ser modificada por una decisi\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita revocar la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal y en su efecto declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n y a la Ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2 El defensor de Amanda Pardo Olarte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se declare improcedente la acci\u00f3n, pues el actor JUAN CARLOS GONZ\u00c1LEZ MEDINA carece de legitimaci\u00f3n por activa. Precis\u00f3 que dentro del proceso penal respecto del que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que ataca v\u00eda constitucional no se constituy\u00f3 en parte civil.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela instaurada desconoci\u00f3 el principio de subsidiariedad, porque el demandante dispon\u00eda de otros mecanismos judiciales ordinarios para la consecuci\u00f3n del fin que persigue por este medio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, resalt\u00f3 que el fallo de tutela de primera instancia confundi\u00f3 las disposiciones de ley 600 de 2000, con las de la ley 906 de 2004. As\u00ed, desconoci\u00f3 la autonom\u00eda de los dos sistemas e incurri\u00f3 en un error en la aplicaci\u00f3n del marco normativo, vulnerando el principio de legalidad al habilitarse la interposici\u00f3n de recursos inexistente en la ley 600 del 2000.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Seg\u00fan el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela, porque compromete actuaciones del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es superior funcional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. La tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares. Por su car\u00e1cter residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Para resolver la impugnaci\u00f3n el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocar\u00e1. Si lo tiene la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Determinar si acert\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas al proteger parcialmente los derechos reclamados por el accionante, al ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 habilitar los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de recursos ordinarios en contra del auto del 07 de octubre de 2024, que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento en contra de MARIA EUGENIA RODR\u00cdGUEZ ACOSTA y AMANDA PARDO OLARTE dentro del proceso penal n.\u00b0 258993104001202341160.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.1. En primer lugar, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.2 Luego, analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales en este caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 9.3 Por \u00faltimo, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n o demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial);<\/p>\n<p>ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);\u00a0<\/p>\n<p>iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria);\u00a0<\/p>\n<p>iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);<\/p>\n<p>v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero);\u00a0<\/p>\n<p>vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n);\u00a0<\/p>\n<p>vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional)\u00a0<\/p>\n<p>viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la relevancia constitucional del asunto;\u00a0<\/p>\n<p>(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;<\/p>\n<p>(iii) la inmediatez,<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada;\u00a0<\/p>\n<p>(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada;\u00a0<\/p>\n<p>(vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Por su parte, los requisitos o causales espec\u00edficas hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. En este sentido, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:\u00a0<\/p>\n<p>i. defecto org\u00e1nico;\u00a0<\/p>\n<p>ii. procedimental absoluto:\u00a0<\/p>\n<p>iii. defecto f\u00e1ctico,\u00a0<\/p>\n<p>iv. defecto sustantivo;\u00a0<\/p>\n<p>v. error inducido;\u00a0<\/p>\n<p>vi. falta de motivaci\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p>vii. desconocimiento del precedente;\u00a0<\/p>\n<p>viii. violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Si tras analizar de fondo se advierte la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; en caso contrario, negarlo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. Aunque hoy estos par\u00e1metros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, se insiste en que definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, sigue el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. En el presente asunto, al estudiar los requisitos generales de procedibilidad, es preciso aclarar que esta Sala comparte la postura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Esta corporaci\u00f3n advirti\u00f3 en el fallo de primera instancia que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, por lo que no es procedente estudiar de fondo los argumentos plasmados en el l\u00edbelo de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. Pese a lo anterior, el Tribunal citado se\u00f1al\u00f3 que el reparo elevado en la acci\u00f3n constitucional tiene vocaci\u00f3n de prosperar, porque el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 cercen\u00f3 la posibilidad de que los sujetos procesales interpusieran los recursos ordinarios contra su auto del 07 de octubre de 2024, que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento ya mencionada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que el actor plante\u00f3 una problem\u00e1tica constitucional frente a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1. En concreto, porque restringi\u00f3 la interposici\u00f3n de recursos contra su auto del 07 de octubre de 2024, que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento dictada contra MARIA EUGENIA RODRIGUEZ ACOSTA y AMANDA PARDO OLARTE dentro del proceso penal n.\u00b0 258993104001202341160.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. Se evidencia que el Tribunal citado en la providencia de primera instancia ampar\u00f3 parcialmente los derechos del actor y orden\u00f3 al juzgado accionado habilitar los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n atacada, conforme a lo indicado por esta Sala de Casaci\u00f3n Penal en AP7997-2016:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que rige el presente asunto, regula la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;ART.363. -Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucci\u00f3n, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirt\u00faen&#8221;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2.- Desde ahora anuncia la Sala que para examinar si resulta viable otorgar la aludida revocatoria, no va a acudir a la literalidad de la norma acabada de reproducir, sino que lo har\u00e1 de cara a la subsistencia de la necesidad en atenci\u00f3n a los fines constitucionales que le son propios a la medida cautelar, pues debe rememorarse que la citada disposici\u00f3n fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, \u00f3rgano judicial que mediante sentencia C-774 de 2001 la declar\u00f3 exequible &#8220;en el entendido que, en la apreciaci\u00f3n de las causales de revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva, debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n sobre la subsistencia de su necesidad en atenci\u00f3n a los fines que llevaron a decretarla&#8221;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.3.- De otro lado, importante se torna recordar que la petici\u00f3n de revocatoria de la medida se extiende tambi\u00e9n a la etapa de juzgamiento en aquellos eventos en que tales fines se encuentren superados, de tal forma que respecto a la supresi\u00f3n de la prueba m\u00ednima indiciaria se mantiene su proposici\u00f3n exclusivamente en la etapa de instrucci\u00f3n, tal como se extrae del contenido de la disposici\u00f3n referida. As\u00ed lo ha sostenido de anta\u00f1o la Corte Suprema de Justicia:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Desde esa perspectiva, viene insistiendo, adem\u00e1s la Sala, que al tenor de lo normado por el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Procesal Penal &#8211; precepto declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional con la sentencia C-774 de 2.001 -, la revocatoria de la medida de aseguramiento ser\u00e1 viable no s\u00f3lo en la instrucci\u00f3n cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino tambi\u00e9n en cualquier instante de la actuaci\u00f3n en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudir\u00e1 al tr\u00e1mite y a la ejecuci\u00f3n de la pena, que no cometer\u00e1 m\u00e1s delitos, y que no atentar\u00e1 contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constituciones y fines rectores.&#8221; (CSJ AP, 02 Oct 2003, Rad. 21348).&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.1 Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que, para el caso en particular, la decisi\u00f3n objeto de disenso, es decir el auto del 07 de octubre de 2024, es de naturaleza interlocutoria, con alusi\u00f3n a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-788 de 2002, asi:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del control de legalidad de las medidas de aseguramiento o de las medidas sobre la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes que establece el art\u00edculo 392, el legislador opt\u00f3 por un control externo atribuido a los jueces de conocimiento; posterior que se llevar\u00e1 a cabo una vez se haya adoptado la decisi\u00f3n de asegurar o no asegurar; material y no s\u00f3lo formal por lo cual se establecen condiciones sustantivas cuyo cumplimiento deber\u00e1 verificar el juez; y, finalmente, en cuanto a sus efectos, defini\u00f3 que la consecuencia de constatar la existencia de errores graves sea la de revocar la providencia proferida por el fiscal. En este evento, adem\u00e1s, el legislador consider\u00f3 conveniente para evitar dilaciones injustificadas del proceso penal, que las decisiones judiciales de control de legalidad no fueran objeto de recursos.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Por lo anterior, para esta Sala resulta acertada la postura del fallador de primera instancia, ya que el auto emanado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 corresponde a un auto de car\u00e1cter interlocutorio, por lo cual no es procedente limitar la interposici\u00f3n de recursos ordinarios en su contra, ya que, es facultar de las partes acudir a los recursos reglados en los art\u00edculos 189 y 191 de la ley 600 de 2000, si tienen alguna inconformidad respecto de lo all\u00ed decidido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. El control de legalidad y la revocatoria de la medida de aseguramiento son dos figuras distintas, esta \u00faltima se encuentra regulada en los art\u00edculos 354 a 373. De conformidad con el art\u00edculo 355 de la Ley 600 de 2000, tiene unas finalidades de raigambre constitucional que justifican su imposici\u00f3n. Son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuaci\u00f3n de su actividad delictual. Del mismo modo evitar las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n o entorpecer la actividad probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. El control de legalidad material de la prueba m\u00ednima para asegurar a que se refiere el art\u00edculo 392 en los eventos en que procede la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 357, Ley 600 de 2000), tiene un \u00e1mbito espec\u00edfico. Examina la suficiencia de la prueba para satisfacer el requisito del art\u00edculo 356, as\u00ed como la necesidad constitucional de la medida, seg\u00fan los fines leg\u00edtimos del art\u00edculo 355 \u00eddem, seg\u00fan la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026. Esta Sala considera necesario acotar que el art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000 consagra que la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad procede en la etapa de instrucci\u00f3n cuando sobrevengan pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos que soportaron la imposici\u00f3n. As\u00ed mismo, en la etapa de juicio, cuando ha desaparecido la necesidad de garantizar los fines constitucionales antes se\u00f1alados2.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027. Aunado a lo expuesto, es menester se\u00f1alar que la Corte ha estimado pertinente aplicar de manera retroactiva normas procesales con efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a procesos rituados por la Ley 600 de 2000, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad3. Pero la condiciona a la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, el tr\u00e1nsito o coexistencia de las mismas y al cumplimiento de tres criterios:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que las figuras jur\u00eddicas enfrentadas tengan regulaci\u00f3n en las dos legislaciones;\u00a0<\/p>\n<p>ii. que se prediquen similares presupuestos f\u00e1ctico-procesales y\u00a0<\/p>\n<p>iii. que con la aplicaci\u00f3n beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 28. En la decisi\u00f3n de primera instancia quedaron claras las razones de hecho y de derecho que sustentaron la determinaci\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Cundinamarca y Amazonas. Contiene un an\u00e1lisis de los razonamientos que llevaron a amparar parcialmente los derechos reclamados por el accionante. Adem\u00e1s, la consecuente orden para que se corra el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios en aras de la protecci\u00f3n de los derechos no solo del accionante, sino de todos los sujetos procesales dentro del proceso penal n. 258993104001202341160.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029. Conforme a lo anterior esta Sala encuentra razonable la decisi\u00f3n confutada. No es posible alegar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por el simple desacuerdo con las decisiones adoptabas. Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casaci\u00f3n Penal en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela n.\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VII. RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Emanado dentro del proceso penal 25899-31-04-001-2023-41160<\/p>\n<p>2 Al respecto CSJ ap3515-2017, CSJ SP 23 nov. 2016, Rad. 35691 y CSJ 30 nov. 2016, Rad. 35346.<\/p>\n<p>3 CSJ AP4711-2017 reiterando lo dicho en CSJ AP 4 may. 2005, rad. 23.567.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 25000220400020240062901<\/p>\n<p>Juan Carlos Gonz\u00e1lez Medina<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n tutela<\/p>\n<p>N\u00famero interno 142031<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP541-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0142031 (Acta n.\u00b0 05) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a01. La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por los defensores de confianza de AMANDA PARDO OLARTE y MARIA EUGENIA RODR\u00cdGUEZ ACOSTA, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}