{"id":84057,"date":"2025-04-08T19:22:09","date_gmt":"2025-04-08T19:22:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp539-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:09","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:09","slug":"stp539-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp539-2025\/","title":{"rendered":"STP539-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP539-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.142185<\/p>\n<p>Acta No. 05<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., frente al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024, por la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN por la presunta trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, AFP Protecci\u00f3n S.A., Colpensiones, Mar\u00eda Nelvia Acevedo Arenas y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado N.\u00ba 05001310500220230003500-01 por tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;La AFP convocante promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud de amparo relat\u00f3 que en el proceso ordinario n.\u00b02023 000351 Mar\u00eda Nelvia Acevedo Arenas pretendi\u00f3 la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional del R\u00e9gimen de Prima Media (RPM) al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) acaecido el 24 de junio de 2002.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de sentencia de 5 de marzo de 2024, accedi\u00f3 lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aqu\u00ed accionante, y a la AFP Protecci\u00f3n a transferir a Colpensiones S.A. los siguientes emolumentos, a saber:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i) los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante, &#8220;junto con sus rendimientos financieros&#8221;;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ii) los gastos de administraci\u00f3n; el porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima; y, las primas en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; &#8220;debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos [&#8230;]&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, AFP Porvenir interpuso recurso de apelaci\u00f3n frente a la indexaci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n. Por su parte, Colpensiones tambi\u00e9n apel\u00f3, pero AFP Protecci\u00f3n guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>El 4 de junio del a\u00f1o que avanza el Tribunal convocado confirm\u00f3 el veredicto de primera instancia, al desatar la alzada, dejando inc\u00f3lume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, pero revocando la indexaci\u00f3n para, en su lugar, absolver a la AFP accionante de la misma.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La AFP tutelante manifest\u00f3 que el estrado enjuiciado desconoci\u00f3 &#8220;el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024&#8221;, en lo concerniente a que &#8220;no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administraci\u00f3n y porcentaje del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima ni menos dichos valores de forma indexada [sic]&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administraci\u00f3n, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, comoquiera que, en su criterio, la referida sentencia de unificaci\u00f3n dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones S.A. de tales emolumentos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para reforzar su reproche destac\u00f3 que la precitada sentencia de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVO. &#8211; EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que est\u00e9n en curso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casaci\u00f3n, como tambi\u00e9n las que se tramiten mediante acci\u00f3n de tutela y cuya pretensi\u00f3n, principal o subsidiaria, est\u00e9 dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como la providencia criticada (4 de junio de 2024) fue proferida con posterioridad a la notificaci\u00f3n del fallo del alto tribunal constitucional (8 de mayo de 2024), el fallador plural debi\u00f3 acatar lo all\u00ed establecido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no puede ejercer ninguna otra acci\u00f3n, &#8220;ya que como se indic\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n no fue otorgado&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicit\u00f3 &#8220;decretar&#8221; que el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente judicial previsto en sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 4 de junio de 2024 que all\u00e1 dict\u00f3&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Expuso que, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 4 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, desaprovechando la posibilidad de que, en sede de casaci\u00f3n se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Precis\u00f3 adem\u00e1s que en el presente asunto no est\u00e1 demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especial\u00edsima.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., quien manifest\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no era id\u00f3neo porque el perjuicio econ\u00f3mico que sufre su representada, no supera los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, seg\u00fan lo exigido por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Agreg\u00f3, que la orden impartida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn en sentencia proferida el 5 de marzo de 2024, afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la devoluci\u00f3n de dichos valores hacia Colpensiones se paga con recursos propios, &#8220;con lo que se evidencia que si se ejerce un perjuicio irremediable.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que conoci\u00f3 de la solicitud de amparo en contra del Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>d. As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible..<\/p>\n<p><\/p>\n<p>f. No se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo &#8220;&#8230; si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta&#8221; -C-590 de 2005-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisi\u00f3n es errada, por lo que este requisito tambi\u00e9n se satisface.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisi\u00f3n proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(v) La demanda se instaur\u00f3 en un tiempo razonable por cuanto la \u00faltima decisi\u00f3n se profiri\u00f3 el 4 de junio de 2024 y se acudi\u00f3 al amparo constitucional el 18 de octubre siguiente, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018. No obstante, la condici\u00f3n de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto, dado que, la entidad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 4 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, &#8220;dada la naturaleza, la cuant\u00eda de las pretensiones y las condenas impuestas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Se tiene entonces que, con tal proceder la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., renunci\u00f3 a la posibilidad de que en sede de casaci\u00f3n expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por v\u00eda constitucional pretende le sean reconocidos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la v\u00eda jur\u00eddica instituida por la ley, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, decidi\u00f3 no acudir a dicho mecanismo de defensa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. As\u00ed las cosas, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia que hoy cuestiona por v\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. Tal situaci\u00f3n no puede avalarse en la v\u00eda constitucional, instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. Ahora bien, aun haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -subsidiariedad-, tampoco se avizora la materializaci\u00f3n de alg\u00fan defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025. La Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en la providencia cuestionada, abord\u00f3 para el estudio de la acci\u00f3n constitucional los siguientes aspectos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8220;i) la ineficacia propiamente dicha del traslado del RPMPD al RAIS, ii) la indexaci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n, punto censurado por PORVENIR y iii) si procede o no la condena en costas en contra de los fondos privados y en favor del demandante&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. Sobre la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, expuso de manera suficiente los \u00faltimos pronunciamientos jurisprudenciales que se han realizado sobre la materia para concluir:<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;(&#8230;) no se observa en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brind\u00f3, en el momento del traslado una informaci\u00f3n integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicaci\u00f3n de las ventajas y desventajas de la reubicaci\u00f3n entre reg\u00edmenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquella pudiera tener un panorama Claro de sus futuras expectativas&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. Ahora bien sobre el traslado e indexaci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n, manifest\u00f3 que teniendo en cuenta la directriz trazada por la Corte Constitucional SU-107-2024, all\u00ed se advierte:<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;(&#8230;) s\u00f3lo ser\u00edan susceptibles de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta, y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los dem\u00e1s emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciaci\u00f3n, no sobra decirlo, tambi\u00e9n la extendi\u00f3 a los aportes voluntarios, pues sobre \u00e9stos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones qu\u00e9 se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No obstante, en este caso concreto y particular, ocurre que PORVENIR en su apelaci\u00f3n, no ataca la orden del a quo relativa a las devoluciones de los conceptos que se acaban de enunciar, sino solo su indexaci\u00f3n. Como quiera que en el campo procesal laboral opera con claridad del principio de consonancia, conforme al cual el ad quem no puede revisar oficiosamente todas las decisiones de la sentencia que revisa, sino solo aquellos que sean objetados por la parte agraviada con la decisi\u00f3n, no queda opci\u00f3n en este caso que mantener las devoluciones ordenadas, pero revocar la indexaci\u00f3n porque en los t\u00e9rminos de la SU-107-2024, esta consecuencia tampoco puede prosperar. \u00a0Sin embargo, se precisa que esta revocatoria procede solo frente a PORVENIR S.A., porque fue el \u00fanico fondo recurrente, no as\u00ed frente a PROTECCI\u00d3N S.A. que se abstuvo de apelar&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisi\u00f3n considera que la soluci\u00f3n dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, as\u00ed como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A.:<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado segundo laboral del circuito de Medell\u00edn el d\u00eda 5 de marzo de 2024; pero la REVOCA: 1) En cuanto orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de los conceptos que dispuso devolver el numeral segundo del fallo, lo cual opera solo frente a PORVENIR S.A., para en su lugar ABSOLVER de dicha indexaci\u00f3n, y 2) en el sentido de condenar en costas procesales de la primera instancia a PORVENIR S.A., conforme se dijo en la parte motiva&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intenci\u00f3n de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030. Con tal actuaci\u00f3n, la demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031. Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues no se advierte ninguna v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n objeto de controversia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032. As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Impedido<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 Que fue remitido a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 11 de diciembre de 2024.\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-522 de 2001.<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240177201<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 142185<\/p>\n<p>Tutela Segunda Instancia<\/p>\n<p>Porvenir S.A\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>13<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente\u00a0 STP539-2025 Radicaci\u00f3n N.142185 Acta No. 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a01. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., frente al fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}