{"id":84056,"date":"2025-04-08T19:22:09","date_gmt":"2025-04-08T19:22:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp538-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:09","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:09","slug":"stp538-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp538-2025-html\/","title":{"rendered":"STP538-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente        STP538-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142019 (Acta n\u00ba 05)       Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 &#8211; Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Puente Aranda, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en adelante INPEC. Atacan el fallo emitido el 13 de noviembre de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso de PAUL CARMELO DE CASTRO BERNAL, presuntamente vulnerados por el INPEC, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puente Aranda de la ciudad de Bogot\u00e1,  al Comando de Polic\u00eda Metropolitano de Bogot\u00e1 D.C, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bucaramanga y al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio.             2. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puente Aranda, Bogot\u00e1 y al Comando de Polic\u00eda Metropolitano de Bogot\u00e1 D.C.       II. HECHOS Y ANTECEDENTES       3. As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga:  Aduce la agencia oficiosa que el se\u00f1or Paul Carmelo de Castro fue capturado en la localidad de Engativ\u00e1 el pasado 6 de junio hoga\u00f1o por el delito de hurto calificado y agravado en virtud de orden judicial emitida por el Juzgado 19 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bucaramanga, y en la actualidad se encuentra recluido en la estaci\u00f3n de polic\u00eda de esa zona, la que asevera cuenta con bajas condiciones para el tratamiento de salud, lo que afecta el diagn\u00f3stico de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC) que padece, por lo que ha solicitado de forma reiterativa a la titular del referido juzgado, al INPEC y al Centro de Servicios Judiciales se otorguen las garant\u00edas correspondientes a su agenciado, quien fue condenado en virtud de sentencia proferida el pasado 21 de octubre del a\u00f1o que avanza.   En virtud de lo anterior, solicita se disponga cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados mediante tutela, y, en consecuencia, sea trasladado de la estaci\u00f3n de polic\u00eda en la que se encuentra a un centro de reclusi\u00f3n para que se garantice su derecho a la salud.   2. Con auto del 30 de octubre de 2024, se dispuso requerir a la se\u00f1ora Pastora Molina Bernal, quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa, para que indicara las razones por las cuales su compa\u00f1ero permanente no se encontraba en condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas para acudir de forma directa a presentar la acci\u00f3n de tutela, en tanto, nada de ello se indic\u00f3 en el escrito de tutela, que en caso tal de guardar silencio, operar\u00eda el rechazo sin perjuicio de nueva presentaci\u00f3n.  3. Las razones expuestas por la agente oficiosa fueron de recibo1, raz\u00f3n por la cual, mediante prove\u00eddo del 6 de noviembre hoga\u00f1o, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, la Direcci\u00f3n General del INPEC, la Fiscal\u00eda 27 Local de Bucaramanga y el Juzgado 19 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bucaramanga, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; igualmente, vincul\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puente Aranda, Bogot\u00e1 y al Comando de Polic\u00eda Metropolitano de Bogot\u00e1 D.C., para los mismos fines. (&#8230;)&#8221;   III. FALLO IMPUGNADO       4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, concedi\u00f3 el amparo constitucional con los siguientes argumentos:            4.1. Luego de hacer un recuento de los elementos acreditados, concluy\u00f3 que si bien la agente oficiosa en la acci\u00f3n constitucional asever\u00f3 que DE CASTRO BERNAL no tiene las condiciones para el tratamiento de su salud que agravan el diagnostico de enfermedad pulmonar obstructiva (EPOC), se avizor\u00f3 que pese a encontrarse recluido una estaci\u00f3n de polic\u00eda, el servicio de salud se ha garantizado sin que exista trasgresi\u00f3n a su derecho por omisi\u00f3n de los accionados.            4.2. De igual forma, respecto al derecho de petici\u00f3n que adujo la agente oficiosa fue presentado ante el INPEC, Juzgado de conocimiento y al Centro de Servicios SPA, para que CASTRO BERNAL fuese remitido a un centro penitenciario en Bucaramanga o a un municipio cercano, lo cierto es que no existe prueba de ello, en tanto no se aport\u00f3 el soporte tal afirmaci\u00f3n, por lo cual respecto a este derecho se neg\u00f3 el amparo.             4.3 No obstante, el fallador de primera instancia encontr\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la dignidad humana del se\u00f1or DE CASTRO BERNAL, porque con ocasi\u00f3n a la sentencia condenatoria emitida en su contra el 21 de octubre 2024, adquiri\u00f3 la calidad de condenado, advirtiendo que a la fecha de la emisi\u00f3n del fallo no se hab\u00eda asignado un juez de ejecuci\u00f3n de penas, ante la falta de tr\u00e1mite en el reparto de la carpeta.            4.4. Expres\u00f3 ese despacho judicial que no hall\u00f3 justificaci\u00f3n alguna para que el privado de la libertad se encontrara a\u00fan en una estaci\u00f3n de polic\u00eda de la ciudad de Bogot\u00e1 desde el mes de junio de 2024, m\u00e1xime si, obra sentencia condenatoria ejecutoria del 21 de octubre de 2024, seg\u00fan auto de fecha 1 de noviembre de 2024 que as\u00ed lo declar\u00f3 por parte del Juzgado 19 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bucaramanga.            4.5 Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, cuyos efectos, pese a la detenci\u00f3n que asume PAUL CARMELO DE CASTRO BERNAL en el distrito capital, debe decirse que los mismos se producen en esta ciudad, y a la fecha, de acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio, la carpeta con la sentencia condenatoria se encuentra a\u00fan en el juzgado de conocimiento, lo que implica que no se ha efectuado la designaci\u00f3n de un juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que vigile la condena impuesta, resuelva sus solicitudes de subrogados penales, y principalmente, lo que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de cuenta de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita.            4.6. Por lo anterior, ese despacho judicial dispuso:        &#8220;Primero: Tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana de Paul Carmelo de Castro Bernal, en consecuencia, se ordena al Director General del INPEC, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne un cupo en el establecimiento carcelario que considere, de acuerdo a su facultad legal y reglamentaria, a favor del ciudadano mencionado, para lo cual deber\u00e1 informar de ello a las entidades encargadas de disponer la remisi\u00f3n y traslado del privado de la libertad, a cargo de quien se encuentra su custodia temporal.   Segundo: Ordenar a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puente Aranda de la ciudad de Bogot\u00e1 y al Comando de Polic\u00eda Metropolitano de Bogot\u00e1 D.C, que, una vez informada la asignaci\u00f3n de cupo por parte del INPEC, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, entreguen la custodia al mismo para el traslado al centro carcelario.   Tercero: Tutelar el derecho al debido proceso de Paul Carmelo de Castro Bernal, en consecuencia, se ordena al Juzgado 19 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en coordinaci\u00f3n con el INPEC, remitan el proceso penal identificado con radicado Nro. 68001-60-00-000-2019-00412-00, al distrito judicial donde se establezca un cupo a Paul Carmelo de Castro Bernal, en aras de que sea asignado de forma urgente un juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad.        Cuarto: Advertir a los accionados y vinculados, que la inobservancia de lo aqu\u00ed impartido generar\u00e1 las sanciones que por desacato impone el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.&#8221;        IV. IMPUGNACI\u00d3N       5. Inconformes con la determinaci\u00f3n antes mencionada, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, la Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 &#8211; Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Puente Aranda y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en adelante INPEC impugnaron la decisi\u00f3n para que en su lugar se revocara el amparo, de conformidad con lo siguiente:            6. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.            6.1. Inform\u00f3 que desde el 06 de noviembre de 2024 remiti\u00f3 el proceso con destino al Centro de Servicios para lo de su cargo, indicando que la sentencia condenatoria qued\u00f3 ejecutoriada el 01 de noviembre de 2024, por lo cual ese despacho realizo la devoluci\u00f3n del expediente a los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes, por lo cual no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho del se\u00f1or PAUL CARMELO DE CASTRO BERNAL.            6.2 Igualmente, manifiesto que fue solicitada la remisi\u00f3n del condenado a un Centro Carcelario y para ello el 14 de noviembre se remiti\u00f3 la sentencia a solicitud del Intendente Carlos Rojas Responsable Oficina de Coordinaci\u00f3n Penitenciaria SIJIN BOGOTA para materializar el traslado.            6.3 En tal caso, solicita la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional o declararlo hecho superado frente a la orden direccionada a ese despacho.            7. El Centro de Servicios Judiciales SPA de los Juzgados de Bucaramanga.            7.1 Inform\u00f3 mediante oficio n. SAPB-AA-2021 del 19 de noviembre de 2024, que en la precitada fecha dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2024, adjuntando el soporte de la remisi\u00f3n del proceso efectuada de su parte al \u00e1rea de reparto de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.            8. La Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 &#8211; MEBOG            8.1. Manifest\u00f3 que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puente Aranda pertenece a la estructura org\u00e1nica de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, por lo cual procede a impugnar el fallo de tutela de primera instancia.            8.2 Indic\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del se\u00f1or DE CASTRO BERNAL respecto de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Policita Metropolitana de Bogot\u00e1, con motivo a que la se\u00f1ora Patrullero LAURA VANESA JIMENEZ, Integrante Coordinaci\u00f3n Penitenciaria MEBOG mediante correo electr\u00f3nico de direcci\u00f3n mebog.sijin-cor@policia.gov.co, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora mayor NANCY P\u00c9REZ GONZ\u00c1LEZ Directora Regional Central INPEC se fije en centro penitenciario al se\u00f1or PAUL CARMELO DE CASTRO BERNAL, de lo cual envi\u00f3 el respectivo reporte.            8.3 As\u00ed las cosas, considera que la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 las actuaciones administrativas de su competencia, y se encuentran a la espera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC asigne cupo a centro penitenciario y carcelario para el actor            8.4 De conformidad con lo expuesto, requiere se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga Santander, fechado el 13 de noviembre del presente a\u00f1o y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por parte de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1- Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Bosa              9. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC.            9.1. Expuso que la decisi\u00f3n de primera instancia no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios.            9.2 Como primer \u00edtem indico que consultada las bases de datos en el aplicativo SISIPEC WEB el se\u00f1or PAUL CARMELO DE CASTRO BERNAL, no se encuentra a cargo del INPEC.            9.3 Expresa que competencia de la atenci\u00f3n integral, de las personas detenidas preventivamente, en centros de detenci\u00f3n transitoria, es responsabilidad de los Entes Territoriales a quienes corresponde crearlos, brindar la alimentaci\u00f3n adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusi\u00f3n. Por tanto; la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para estas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios.            9.4 Advierte que la afiliaci\u00f3n en salud de las personas que se encuentren detenidas sin condena o est\u00e9n cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detenci\u00f3n transitoria como Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata -URI, estaciones de polic\u00eda u otra instituci\u00f3n del Estado que brinde dicho servicio, se har\u00e1 de conformidad con las pautas que define el Decreto 858 de 2020, con base en los listados censales que deben elaborar las Entidades Territoriales con base en la informaci\u00f3n diaria que les entregue la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.             9.5 En igual sentido manifiesta que la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud, la garant\u00eda de los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria o en los espacios temporales y el establecimiento de una ruta integral de atenci\u00f3n en salud que abarque los componentes de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, detecci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento, est\u00e1n a cargo del ENTE TERRITORIAL.            Por lo anterior, peticiona que:       &#8220;Sean negadas las pretensiones contra el INPEC toda vez que quienes deben atender a la poblaci\u00f3n detenida preventivamente son las ENTIDADES TERRITORIALES.  VINCULE a las ENTIDADES TERRITORIALES se\u00f1aladas, a fin de que se pronuncien en lo referente a lo de sus competencias.  CONMINE al cumplimiento de las obligaciones legales y los pronunciamientos proferidos por parte de la Honorable Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes impartidas y su cumplimiento por parte de las entidades accionadas.&#8221;  V. CONSIDERACIONES       1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 &#8220;modificado por el Decreto 333 de 2021&#8221;, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 de quien es su superior funcional.            2. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            3. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.            Del Caso en concreto               4. En el presente asunto, en las impugnaciones presentadas se inform\u00f3 que las entidades recurrentes hicieron los tramites que estaban dentro de su competencia respecto de lo solicitado por el actor y lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia.            5. No obstante, el INPEC argument\u00f3 que, dada su competencia, no estaba llamada a intervenir en el cumplimiento de la orden de amparo, porque el actor est\u00e1 a cargo de las entidades territoriales. Estas son las responsables del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartida en el fallo de primera instancia.             6. Para efectos de llevar a cabo el an\u00e1lisis correspondiente, es menester considerar la obligaci\u00f3n que le asiste al INPEC respecto de las personas privadas de la libertad. Al respecto, el art\u00edculo 304 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:       Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas \u00f3rdenes se encuentre lo entregar\u00e1 inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusi\u00f3n que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estar\u00e1 bajo la responsabilidad del organismo que efectu\u00f3 la aprehensi\u00f3n. (&#8230;).            7. El art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario estableci\u00f3 que le corresponde al INPEC &#8220;la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado&#8221;. Funciones que tambi\u00e9n se trasladan a los departamentos, distrito, municipios y \u00e1reas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en alg\u00fan establecimiento a su cargo de conformidad al canon 17 \u00eddem.            8. As\u00ed mismo, en la citada normativa, m\u00e1s exactamente en el art\u00edculo 28 A, se indica que la detenci\u00f3n en las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata o centros similares, no pueden superar las 36 horas. En todo caso se debe garantizar ciertas condiciones, como la separaci\u00f3n entre hombres y mujeres, ventilaci\u00f3n y luz solar suficiente, apartamiento de los menores de edad y acceso a ba\u00f1os.            9. En el mismo sentido es menester resaltar que la Corte Constitucional a las responsabilidades del INPEC ha considerado lo siguiente:       [E]jercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de las entidades territoriales y, como lo resalt\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T- 471 de 1995, ser\u00e1 \u00e9ste el responsable de &#8220;la ejecuci\u00f3n de las sentencias penales y la detenci\u00f3n precautelativa, la evaluaci\u00f3n de las medidas de seguridad y la reglamentaci\u00f3n y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, as\u00ed como a las \u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de c\u00e1rceles para aquellas personas detenidas precautelativamente&#8221;.       En este orden, la posici\u00f3n de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusi\u00f3n), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario.       Cabe resaltar que conforme a los art\u00edculos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las c\u00e1rceles y pabellones de detenci\u00f3n preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atenci\u00f3n de personas en detenci\u00f3n preventiva, que est\u00e1n a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas c\u00e1rceles, podr\u00e1n contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrar\u00e1 en las cl\u00e1usulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las c\u00e1rceles municipales podr\u00e1n recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusi\u00f3n nacionales reciben presos municipales&#8221;.  13. En atenci\u00f3n a las normas precitadas, y el precedente jurisprudencial, esta Sala concluye que el INPEC s\u00ed tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisi\u00f3n condenatoria. Por tal motivo, no les asiste raz\u00f3n a los argumentos del INPEC expuestos en la impugnaci\u00f3n.       14. Ahora bien, no debe desconocerse que las personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una detenci\u00f3n preventiva o a una sentencia condenatoria (como en el caso de PAUL CARMELO DE CASTRO BERNAL), tienen una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado. Por eso, es necesaria la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales1.            15. Seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 19932a los entes territoriales corresponde la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n; administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y\/o que hayan sido condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad por orden de autoridad policiva, pues se advierte que:       &#8220;Corresponde a los departamentos, municipios, \u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, y organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva&#8221;.       16. En ese sentido, la normativa antes citada, establece que la atenci\u00f3n de las personas detenidas de manera preventiva s\u00ed es competencia de los entes territoriales. Sin embargo, el asunto que aqu\u00ed se debate, es sobre una persona a la que le fue impuesta prisi\u00f3n intramural por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bucaramanga, con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria.            17. Por lo tanto, ya que las estaciones de polic\u00eda no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la orden de encarcelaci\u00f3n o de detenci\u00f3n domiciliaria, la persona recluida en una de ellas queda a disposici\u00f3n del INPEC. Por tanto, debe ser trasladada a una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda, o al lugar de residencia si hay r\u00e9gimen domiciliario, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas, para garantizarle las condiciones adecuadas de reclusi\u00f3n y el acceso a los servicios requeridos. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 28A3 de la Ley 65 de 1993.            18. Con ese fundamento legal, la Corte Constitucional, en sentencia T-151 de 2016, precis\u00f3 que la posici\u00f3n de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (estaci\u00f3n de polic\u00eda, URI o centro de detenci\u00f3n similar). Surge en virtud de orden judicial, por lo que la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. En los mismos t\u00e9rminos se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sus diferentes Salas de Tutela (Cfr. STP10593-2021, STP6691-2022, STP1090-2023, entre otras).       19. En ese sentido, la Circular n.\u00b0 00050 del 16 de diciembre de 2020, regl\u00f3 que la Direcci\u00f3n General del INPEC es responsable del tr\u00e1mite para que se traslade a los internos que est\u00e1n en sitios transitorios de reclusi\u00f3n. Esta actividad debe cumplirse, desde luego, atendiendo el procedimiento establecido para ello.       20. Por tanto, no es de recibo de esta Sala que el INPEC omita su deber y deje a cargo de los entes territoriales a los internos que debe custodiar. Su deber de garant\u00eda no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (estaci\u00f3n de polic\u00eda, URI o centro de detenci\u00f3n similar). Se da porque en virtud de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151\/16).            21. Conforme a lo anterior, la no asignaci\u00f3n del cupo en un centro penitenciario tiene incidencia en las condiciones de reclusi\u00f3n del accionante. En especial, en el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere por el proyectil que se encuentra alojado en la humanidad de TAPIERO LOAIZA, que est\u00e1 a cargo de las entidades que integran el sistema de salud carcelario.            22. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en las c\u00e1rceles del pa\u00eds. Recientemente, lo hizo extensivo a los centros de detenci\u00f3n transitoria4.             23. En el presente asunto, la Sala comparte lo manifestado por el fallador de primera instancia. Por consiguiente, el INPEC y la Polic\u00eda Metropolitana de Ibagu\u00e9 -Central Permanente-, deben garantizar que la privaci\u00f3n de la libertad de PAUL CARMELO DE CASTRO BERNAL se ejecute en condiciones acordes con la dignidad humana. Este derecho debe garantizarlo el Estado colombiano por la especial sujeci\u00f3n de aquel a los rigores del r\u00e9gimen sancionatorio. Adem\u00e1s, porque se trata un derecho inalienable que no puede ser restringido, que sin embargo est\u00e1 siendo vulnerado en la Estaci\u00f3n de polic\u00eda donde aquel se encuentra.       24. De otra parte, el INPEC es la \u00fanica entidad responsable para gestionar la designaci\u00f3n de un cupo para la reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario y su traslado. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 19935, por lo que la decisi\u00f3n emitida por el juez de tutela, para esta Sala, es razonable, ajustada a la norma y a la Constituci\u00f3n. En ese escenario, el fallo ser\u00e1 confirmado.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,       RESUELVE       PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.             SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.  C\u00famplase,   FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 T-427 de 2019. 2 Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. 3 Art\u00edculo 28A: La detenci\u00f3n en Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (URI) o unidad similar no podr\u00e1 superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones m\u00ednimas: separaci\u00f3n entre hombres y mujeres, ventilaci\u00f3n y luz solar suficientes, separaci\u00f3n de los menores de edad y acceso a ba\u00f1o.  4 SU-122 de 2022. 5Art\u00edculo 73. TRASLADO DE INTERNOS: Corresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     CUI 68001220400020240093001 Radicado interno 142019 Impugnaci\u00f3n tutela  Paul Carmelo de Castro Bernal   20     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente STP538-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142019 (Acta n\u00ba 05) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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