{"id":84055,"date":"2025-04-08T19:22:09","date_gmt":"2025-04-08T19:22:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp537-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:09","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:09","slug":"stp537-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp537-2025-html\/","title":{"rendered":"STP537-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente  STP537-2025 Radicaci\u00f3n No. 141953 (Acta n.\u00b0 05)       Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante GIOVANNI DE JES\u00daS GARC\u00cdA MAR\u00cdN, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024. Con esta decisi\u00f3n la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo impetrado contra el Juzgado 12\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado -ambos de Medell\u00edn-. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.             II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       2. Fueron concretados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn as\u00ed:       Refiere el actor en el escrito de tutela que, mediante sentencia condenatoria de 7 de octubre de 2021, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn lo declar\u00f3 penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, imponi\u00e9ndole una pena de 72 meses de prisi\u00f3n, encontr\u00e1ndose privado de la libertad desde el 1 de diciembre de 2020.  Indica que en el 2020 sufri\u00f3 accidente cerebrovascular, lo que le gener\u00f3 limitaciones f\u00edsicas que se evidencian en el dictamen m\u00e9dico legal No. UBMEDME-DSAN-15977-2022, de fecha noviembre 19 de 2022, del cual transcribe los siguientes apartes: [&#8230;].  De otro lado, expone que el 11 de julio de 2024, solicit\u00f3 que se le concediera el beneficio de libertad condicional por cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la Ley, petici\u00f3n resuelta de manera negativa por el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn con el Auto 0422 del 12 de agosto de 2024 y que fue confirmada por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, mediante Auto Interlocutorio No. 090 del 26 de septiembre de 2024.  Manifiesta que las mencionadas decisiones son la raz\u00f3n por la que acude a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, pues considera que: &#8220;las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al realizar una valoraci\u00f3n sesgada del requisito subjetivo, dado que se limitaron a hacer una apreciaci\u00f3n del tipo penal por el que fue condenado, lo que configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente jurisprudencial&#8221;.  Solicita se dejen sin efectos las decisiones que se pronunciaron sobre su libertad condicional y se ordene al Juzgado 12 de Ejecuciones de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn emitir una nueva providencia debidamente motivada y considerando su especial condici\u00f3n.  III. FALLO IMPUGNADO       3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024.             4. Se\u00f1al\u00f3 que la denegaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de la libertad condicional es razonable porque obedece a una providencia dictada conforme a los mandatos normativos y jurisprudenciales. Dado que GIOVANNI DE JES\u00daS GARC\u00cdA MAR\u00cdN no cumpli\u00f3 con el requisito de car\u00e1cter subjetivo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, en especial la gravedad de la conducta.       IV. IMPUGNACI\u00d3N  5. Inconforme con el sentido del fallo de tutela, el accionante lo impugn\u00f3. Insisti\u00f3 en los argumentos del escrito introductor y se\u00f1al\u00f3 que:   [&#8230;] las decisiones objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, configuran un defecto sustantivo en la medida en que acuden a motivaciones que contradicen de manera manifiesta el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicarse, toda vez que, pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto es claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos del solicitante.     V. CONSIDERACIONES       6. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 &#8220;modificado por el Decreto 333 de 2021&#8221;, y el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, de quien es su superior funcional.             7. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reiterado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            8. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocar\u00e1. De lo contrario, la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.            9. Para resolver el problema jur\u00eddico, es necesario recordar que esta acci\u00f3n constitucional procede de manera excepcional ante providencias judiciales. Su suerte va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.        Los primeros (generales) se concretan en que:        i. la cuesti\u00f3n por discutir sea relevante; ii. se agoten todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;  iii. se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta a los derechos fundamentales de la parte actora. i. identificar el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; ii. que no se dirija contra un fallo de tutela.       10. Los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:        i. defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial);  ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); v. decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vi.  desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional); vii. violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).            10. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n es improcedente.   Estudio del caso concreto.            11. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de car\u00e1cter general, porque:       iii. tiene relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental al debido proceso; iv. el accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa; v. est\u00e1 acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el accionante acudi\u00f3 a esta v\u00eda dentro de un tiempo razonable -la decisi\u00f3n que zanj\u00f3 la solicitud de libertad condicional se profiri\u00f3 el 26 de septiembre de 2024-; vi. identific\u00f3 el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; vii. no se dirige contra un fallo de tutela.             12. En sub judice se observa que GIOVANNI DE JES\u00daS MAR\u00cdN GARC\u00cdA solicit\u00f3 el subrogado de libertad condicional ante el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, ya que cumple con el tiempo para el otorgamiento. Sin embargo, mediante prove\u00eddo del 5 de agosto de 2024 esa autoridad judicial lo neg\u00f3; puntualmente se\u00f1al\u00f3:       [&#8230;] No obstante, para determinar la procedencia de la libertad condicional, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 impone al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas la valoraci\u00f3n de la conducta punible, es decir, el an\u00e1lisis de la condiciones modales en que se dio la ejecuci\u00f3n del delito y los fines de la pena, cotej\u00e1ndolos con el proceso de resocializaci\u00f3n que ha cumplido el condenado, de manera seria y ponderada, sin que se trate de una labor mec\u00e1nica ni condicionada a par\u00e1metros matem\u00e1ticos, como se expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-757 de 2014, al pronunciarse acerca de la exigencia de la valoraci\u00f3n de la conducta punible [&#8230;].  As\u00ed las cosas, en el asunto que nos convoca, se tiene que GIOVANNI DE JESUS MARIN GARC\u00cdA fue condenado por el il\u00edcito de concierto para delinquir agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes agravado, destinaci\u00f3n il\u00edcita de bienes muebles e inmuebles, dado que, seg\u00fan se afirm\u00f3 por el juez fallador, este ciudadano perteneci\u00f3 a una organizaci\u00f3n delincuencial, se concert\u00f3 con otras personas, para delinquir en el Barrio El Pedrero del Municipio de La Estrella, Antioquia [&#8230;].  En ese orden, de la sentencia de condena se desprende que estamos ante un comportamiento de suma gravedad, puesto que el sentenciado, formaba parte de grupo delincuencial, con permanencia en el tiempo, unido para la comisi\u00f3n del il\u00edcito de tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes, con injerencia en el Municipio de La Estrella, Antioquia, con pluralidad de sujetos con especificas funciones criminales asignadas, entre le correspond\u00eda al hoy procesado, realizar actividades de venta de estupefacientes, ejerc\u00eda de campanero, orientando a los consumidores y con se\u00f1as particulares, como tocarse la cabeza, o la nariz indicaba el producto que requer\u00edan los compradores, adem\u00e1s, destinaba su casa de habitaci\u00f3n para conservar y vender sustancias estupefacientes como coca\u00edna y sus derivados, actividades que realizaba en un barrio residencial aleda\u00f1o a centros recreacionales dise\u00f1ados para aprendizaje, esparcimiento y cultura con alta circulaci\u00f3n y presencia de ni\u00f1os y j\u00f3venes, comportamiento que, por dem\u00e1s, como lo concluy\u00f3 el fallador, logr\u00f3 afectar gravemente el bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica.  [&#8230;] En suma, pese a que GIOVANNI DE JESUS MARIN GARC\u00cdA cumple con el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional -3\/5 partes de la pena- y es adecuado su proceso de resocializaci\u00f3n, considera el Despacho que no se colma el requisito subjetivo por la gravedad del il\u00edcito que ejecutado y objeto de condena, examinada a la luz de los fines de la pena previstos en el art\u00edculo 4\u00ba del Estatuto Sustantivo, especialmente los fines de prevenci\u00f3n general y retribuci\u00f3n justa.       13. Tal razonamiento fue acogido por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn en providencia del 26 de septiembre de 2024. A su vez esa autoridad expuso que el subrogado de la libertad condicional no se otorga \u00fanicamente con el cumplimiento de los requisitos objetivos, sino que est\u00e1 sujeto a otras exigencias, como los requisitos subjetivos, exactamente la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta.        De igual forma, como se estableci\u00f3 en primera instancia, la raz\u00f3n para despachar desfavorablemente el pedido del penado corresponde a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, esto es, las circunstancias de modo tiempo y lugar que mediaron en la comisi\u00f3n del reato con una gravedad que tiene una incidencia importante en la libertad, siendo este el argumento preponderante de la decisi\u00f3n para negar la concesi\u00f3n de la Libertad Condicional.  [A]bordando esa tarea en el caso materia a estudio, se dir\u00e1 que las conductas punibles por las que fuere condenado, cuya responsabilidad penal se demostr\u00f3 mediante sentencia condenatoria, dan cuenta de que GIOVANNI DE JES\u00daS MAR\u00cdN GARC\u00cdA dirigi\u00f3 su voluntad no solo a formar parte de un grupo delincuencial organizado sino que, adem\u00e1s, adelantaba actividades de venta de estupefacientes como coca\u00edna y sus derivados, actividades que realizaba en un barrio residencial aleda\u00f1o a centros recreacionales dise\u00f1ados para el aprendizaje, esparcimiento y cultura con alta circulaci\u00f3n y presencia de ni\u00f1os y j\u00f3venes.  El accionar del procesado reviste un nivel intenso de gravedad aspecto que es indudable; a \u00e9l se le conden\u00f3 por una conducta de alto impacto para la comunidad, la cual afecta de manera directa e indirecta una multiplicidad de bienes jur\u00eddicos, entre ellos la seguridad de la comunidad, la salud p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social.       14. De acuerdo con lo anterior, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad condicional se fundament\u00f3 en la gravedad de la conducta punible por la cual fue sancionado penalmente, situaci\u00f3n que permite inferir el incumplimiento del requisito subjetivo exigido en el art\u00edculo 64 de la Ley 906 de 2004,            15. Por tanto, en la medida en que el actor incumpli\u00f3 los requisitos exigidos para conseguir el beneficio de la libertad condicional, no est\u00e1 llamado a prosperar el amparo deprecado por v\u00eda constitucional.             16. Advierte la Sala que las providencias atacadas por la v\u00eda de amparo respondieron a las consideraciones del caso concreto de manera razonable, por lo que resulta la negativa al cuestionamiento planteado por v\u00eda de tutela, solo por el hecho de no ser compartidas por quien formula el reproche.             17. Por lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, aclarando que lo procedente en este caso es negar el amparo constitucional.            Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N.\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,      VI. RESUELVE        1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.       2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.       3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.   NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria        CUI. 05001220400020240136401 Impugnaci\u00f3n de tutela  Giovanni de Jes\u00fas Garc\u00eda Mar\u00edn  Rad. 141953           <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP537-2025 Radicaci\u00f3n No. 141953 (Acta n.\u00b0 05) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante GIOVANNI DE JES\u00daS GARC\u00cdA MAR\u00cdN, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024. 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