{"id":84054,"date":"2025-04-08T19:22:08","date_gmt":"2025-04-08T19:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp536-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:08","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:08","slug":"stp536-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp536-2025-html\/","title":{"rendered":"STP536-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente    STP536-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141927 (Acta n.\u00b0 05)            Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. ASUNTO            Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LILIANA MAR\u00cdA VILLA, contra el fallo de tutela dictado el 23 de octubre de 20241 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte recogi\u00f3 los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n constitucional de la siguiente forma:  La promotora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su apoderada con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.   En lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, del an\u00e1lisis de las piezas procesales y del escrito tutelar se tiene [que] Carmela Gabriela Romero \u00c1lvarez como agente oficioso de Valeria Argentina Restrepo Romero inici\u00f3 incidente de desacato contra la aqu\u00ed accionante en su calidad de Gerente Regional No. 10 de la Fiduciaria la Previsora S.A., por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2022 que orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, identificado con radicado n.\u00b0 05001310500320220049004. (sic)  Narr\u00f3 que el despacho mencionado con providencia de 11 de septiembre de 2024 sancion\u00f3 con veinte d\u00edas de arresto y una multa de veinte salarios m\u00ednimos legales vigentes a la aqu\u00ed accionante y orden\u00f3 adelantar las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo mencionado.   Afirm\u00f3 que, en atenci\u00f3n al auto sancionatorio, el 23 de septiembre de 2024, dio respuesta al despacho informando el cumplimiento de la orden emanada en la acci\u00f3n de tutela; posteriormente se realiz\u00f3 la remisi\u00f3n en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que con providencia de 25 de septiembre de 2024 confirm\u00f3 la sanci\u00f3n del a quo.   Manifest\u00f3 que una vez notificada la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, remiti\u00f3 oficio el 30 de septiembre de 2024 al Juzgado de conocimiento para solicitar la inaplicaci\u00f3n por el cumplimiento de la orden emanada; y por ello el 30 de septiembre de 2024 el despacho requiri\u00f3 a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que allegara las evidencias del cumplimiento de todas las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de tutela emitido el 1.\u00b0 de diciembre de 2022 en el proceso mencionado.    Expuso que posteriormente el 1.\u00b0 de octubre de 2024 remiti\u00f3 al accionado una nueva solicitud de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n con todos los soportes; sin embargo, no recibi\u00f3 respuesta, por lo tanto, procedi\u00f3 a presentarse personalmente al despacho, con el mismo resultado.    Con base en los hechos narrados, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn resolver la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la medida sancionatoria y como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos las sanciones impuestas.   III. DEL FALLO IMPUGNADO       2. A trav\u00e9s de providencia de 23 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 &#8220;NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado&#8221;, con los siguientes argumentos:  Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn lesion\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la promotora, al no resolver las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta por desacato.  No obstante, de la revisi\u00f3n del sistema de consulta jur\u00eddica de la Rama Judicial y de los documentos allegados por la autoridad accionada se advierte que mediante prove\u00eddo de 11 de octubre de 2024 el Juzgado cuestionado dio respuesta de fondo negando lo solicitado por la proponente.  De ah\u00ed que, frente a lo requerido por la tutelante, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareci\u00f3 la situaci\u00f3n irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la raz\u00f3n de ser de la tutela, que es la protecci\u00f3n inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.  [&#8230;]  Ahora, importa precisar que las razones que la autoridad accionada consider\u00f3 para denegar la inaplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n por desacato constituyen un hecho nuevo que surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo anterior teniendo en cuenta que las pretensiones invocadas se dirigieron a realizar un pronunciamiento frente a la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.       IV. DE LA IMPUGNACION       3. Del escrito de impugnaci\u00f3n se extrae que:       3.1. La accionante consider\u00f3 que la Sala hom\u00f3loga no resolvi\u00f3 la petici\u00f3n y problema jur\u00eddico presentado en la tutela. Lo anterior, toda vez que lo que se pidi\u00f3 no fue que la parte accionada se pronunciara frente a las solicitudes de inaplicaci\u00f3n, sino en que se ordene inaplicar las sanciones impuestas. Ello, en el entendido que las sanciones tienen como prop\u00f3sito &#8220;persuadir, advertir, conminar al responsable de atender la orden de tutela, restablecer el goce efectivo del derecho&#8221;.         3.2. Se\u00f1al\u00f3 la parte actora que dentro del tr\u00e1mite de desacato como en la presente acci\u00f3n, ha demostrado el cabal cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela de 1 de diciembre de 2022, por lo que debe dejarse sin efectos la medida de arresto y multa.       3.3. Resalt\u00f3 que en el presente asunto &#8220;no ser\u00eda procedente ejecutar una sanci\u00f3n cuando se ha reconocido y probado que ya se dio cumplimiento a la sentencia. Bajo esas condiciones no es adecuado mantener la medida disciplinaria, de lo contrario la medida se convierte en una sanci\u00f3n de naturaleza punitiva asimilable a al(sic) derecho penal.&#8221;         3.4. En todo, reiter\u00f3 los argumentos planteados en la demanda de tutela y solicit\u00f3 &#8220;se declare la inaplicaci\u00f3n de las medidas sancionatorias por parte del despacho accionado&#8221;.  V. CONSIDERACIONES DE LA SALA       Competencia.            4. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el art\u00edculo 44\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.       5. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento proceder\u00e1 a revocarla. De lo contrario la confirmar\u00e1, como dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.       6. Cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad2 (generales y espec\u00edficos) que implican una carga para el actor. No s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.       7. Para verificarlos, la Sala:  (i) Reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;  (iii) Examinar\u00e1 el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos.  Problema jur\u00eddico       8. Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado accionado, ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al omitir aplicar las sanciones impuestas a pesar de cumplir con el fallo de tutela de 1 de diciembre de 2022.       Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales3       9.  Los requisitos generales4 hacen referencia a que:   i) La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;  ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;  iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  vi) No se trate de sentencias de tutela.             10. Mientras que los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);  iii) Defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria);  iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);  v) Error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n);  vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.              11. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que se configure(n) seg\u00fan los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.       12. El asunto sometido a consideraci\u00f3n:   (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n a la libertad y debido proceso entre otras; (ii) En contra de la decisi\u00f3n cuestionada no caben recursos, por lo que se acredita el requisito de subsidiariedad; (iii) Cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n atacada se emiti\u00f3 el 11 de septiembre de 2024, misma que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 23 de septiembre siguiente, y la acci\u00f3n fue interpuesta dentro de los seis (6) meses considerados como razonable; (iv) No se trata de una irregularidad procesal;  (v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados;  (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela5.       13. Especificados los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el an\u00e1lisis sobre la presencia de un yerro espec\u00edfico, debe la Sala analizar si se cumple con alguno de estos.  Del caso en concreto.       14.  Revisados los documentos y medios de convicci\u00f3n allegados al presente tr\u00e1mite, advierte la Sala la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la accionante. Por lo que, desde ya, se anticipa que se revocar\u00e1 el fallo impugnado y se amparar\u00e1n los derechos fundamentales de LILIANA MAR\u00cdA VILLA, como pasa a explicarse.       15. La sentencia constitucional SU-034-2018 fij\u00f3 los par\u00e1metros para acudir a la acci\u00f3n de tutela contra providencias que resuelven el incidente de desacato6. Tambi\u00e9n, aquellos casos en los que, por su complejidad, no se puede cumplir de forma inmediata la orden de tutela.       16. Al respecto, esa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado:  De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideraci\u00f3n si concurren factores objetivos y\/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.   Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecuci\u00f3n de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las \u00f3rdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del \u00f3rgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.   Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existi\u00f3 allanamiento a las \u00f3rdenes, y (iii) si el obligado demostr\u00f3 acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores se\u00f1alados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relaci\u00f3n con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. (subraya por fuera de texto original)       17. As\u00ed las cosas, observa la Sala una resistencia omnicomprensiva por parte de las autoridades que analizaron el caso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3 que:    Es importante para el despacho resaltar, que ha sido constante y reiterado el incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por el despacho por parte de la entidad accionada, situaci\u00f3n que ha llevado a la accionante  a interponer en varias ocasiones incidentes de desacato, habi\u00e9ndose tramitado a la fecha 3 incidentes  por desacato, en las cuales fue sancionada en dos oportunidades pese a los m\u00faltiples requerimientos,    encontr\u00e1ndose revocada una de las sanciones por cumplimiento y la otra, confirmada en su integridad por evidenciarse el cumplimiento al fallo(sic).   Dada esta situaci\u00f3n, si bien, una vez confirmada la sanci\u00f3n impuesta, la entidad accionada ha actuado con una mayor diligencia para lograr el cumplimiento al fallo, el mismo ha sido escalonado y paulatino por lo que el despacho no considera pertinente levantar la sanci\u00f3n por no hallar cumplido los presupuestos para la inaplicaci\u00f3n.  (Subraya de la Sala)  Pro su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad indic\u00f3:  En el caso en estudio, revisado el tr\u00e1mite surtido en el desarrollo del incidente de desacato, se observa que el Juez requiri\u00f3 a quien le hab\u00eda sido impuesta la orden en raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba, y este, a su vez, no pod\u00eda eximirse de la responsabilidad que le fue impuesta en el fallo de tutela, sin que hasta este momento se observe que se cumpli\u00f3 en forma \u00edntegra la orden.   La parte demandada present\u00f3 memorial solicitando que se revoque la sanci\u00f3n, porque considera que ya dio cumplimiento \u00edntegro a la acci\u00f3n de la referencia, sin embrago al revisar detenidamente dicho escrito, la Sala encuentra que no se ha dado cumplimiento en su integridad a la orden impartida.    Lo anterior, fue corroborado al entablar comunicaci\u00f3n con la se\u00f1ora Carmela Gabriela Romero \u00c1lvarez, como agente oficiosa de la afectada, quien inform\u00f3 que no le han realizado examen de anfiografia(sic) (polisomnografia)(sic), certificado de discapacidad, las hidroterapias, adem\u00e1s en cuanto al cuidador que ha sido dif\u00edcil su asignaci\u00f3n, dado que algunas veces lo env\u00edan y otras no, orden que ya fue clara en la acci\u00f3n de tutela.    As\u00ed las cosas, si el objetivo que se busca con la sanci\u00f3n es el cumplimiento del fallo, como no ha cesado la vulneraci\u00f3n y se encuentra demostrada la omisi\u00f3n por parte de la entidad accionada para atender el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2022, tiene plena cabida la sanci\u00f3n impuesta por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y en ese sentido debe ser confirmada la misma.         18. Tambi\u00e9n se observa que en el escrito dirigido al Juzgado accionado por la ciudadana que solicit\u00f3 el incidente de desacato, la Entidad que gerencia la accionante ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con el tratamiento integral en favor de Valeria Argentina Restrepo Romero. Sin embargo, por factores ajenos a la voluntad de LILIANA MAR\u00cdA VILLA, estos no se han podido cumplir, tal y como se observa:  * Hidroterapias.  Queda pendiente y comprometidos con la reactivaci\u00f3n de las mismas ya que se encuentran  suspendidas por que el prestador Cenfimax est\u00e1 siendo objeto de requerimientos por parte de la secretar\u00eda de salud;  asignan otro prestador: la Fundaci\u00f3n Diversidad quien agenda cita de valoraci\u00f3n para el d\u00eda 11 de octubre  pero a su vez informa que sus intervenciones son dadas solamente   en 30 minutos  y adem\u00e1s que no cuentan con el servicio personalizado como es lo ordenado para la paciente por su condici\u00f3n y patolog\u00edas; raz\u00f3n por la cual no califica como un sitio apto para ofrecer dichos servicios de hidroterapia a la poblaci\u00f3n con discapacidad. A la espera de que definan si se continua con el prestador Cenfimax o si ya dada la demora en la reactivaci\u00f3n de dicho servicio, se hace necesaria la contrataci\u00f3n con un prestador diferente que garantice los servicios como se ven\u00edan brindando a la paciente: 50 minutos de intervenci\u00f3n de terapia y de manera y forma personalizada individual.  * Examen Astigraf\u00eda. Ordenado por el especialista en medicina Interna. Con relaci\u00f3n al mencionado examen informan que se tiene agenda para su  realizaci\u00f3n en la Ciudad de Bogot\u00e1 el d\u00eda 30 de Octubre del presente; pero dado que en la cita control de Neurolog\u00eda del d\u00eda 27 de Septiembre la m\u00e9dica tratante escribe en la HC que ese examen que no ha sido posible realizar por falta de prestador adecuado, es mejor realizarle una Poligraf\u00eda indica la cual ordena, entonces se descarta la realizaci\u00f3n del examen Actigraf\u00eda(sic) y se entrega  autorizaci\u00f3n de la Poligraf\u00eda (Monitoreo de flujo respiratorio durante el sue\u00f1o.) Poligraf\u00eda respiratoria. A la espera de la asignaci\u00f3n de la cita para la realizaci\u00f3n de dicho examen.  * Para la realizaci\u00f3n del certificado de discapacidad se encuentra agendada cita virtual con la IPS Medicina Laboral Proservanda el d\u00eda 04 de Octubre a las 7.00am[.]  * Se comprometen a dar cumplimiento y tr\u00e1mite a todas las citas control y a las \u00f3rdenes impartidas por los m\u00e9dicos tratantes en pro del beneficio y rehabilitaci\u00f3n complementaria de la paciente por sus patolog\u00edas de base entre otras y a entregar de manera oportuna los medicamentos, transporte e insumos como pa\u00f1ales y dem\u00e1s que requiera la usuaria. A darnos un trato digno, humanizado, etc. (Negrilla dentro del texto original, subraya de la Sala)       19. Lo anterior, permite observar que, tanto el Juzgado como el Tribunal pasaron por alto evaluar el dolo de la gerente de la Fiduprevisora para cumplirla orden de forma escalonada y paulatina. Ello, aunado a los factores externos y sobrevinientes no imputables a la accionante.       20. Por lo anterior, se puede concluir que las providencias acusadas pecaron en un defecto por desconocimiento del precedente7, toda vez que no tuvieron en cuenta la complejidad que conllevaba la ejecuci\u00f3n inmediata de las \u00f3rdenes de tutela.        21. Del mismo modo, no haber realizado el correspondiente estudio de responsabilidad subjetiva conllev\u00f3 un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Al respecto, advierte la Sala que la incidentada no ha desconocido los derechos de Valeria Argentina Restrepo Romero, pues ha realizado las gestiones necesarias para su cumplimiento.       22. En ese sentido, no solo se pas\u00f3 por alto que la no prestaci\u00f3n inmediata de algunos servicios de salud, ordenados en favor de Restrepo Romero, no son imputables a la negligencia de LILIANA MAR\u00cdA VILLA. Contrario a ello, imputaron el ingrediente subjetivo de dolo, dando a entender que la no prestaci\u00f3n de los servicios ordenados se debe \u00fanica y exclusivamente a la voluntad y potestad de la gerente de la regional n.\u00b0 10 de Fiduciaria La Previsora S.A.       23. Dicha omisi\u00f3n condujo a una desnaturalizaci\u00f3n de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela. As\u00ed que la subsistencia injustificada de los correctivos por desacato desconoce el fin de las sanciones impuestas.        24. En el anterior contexto, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar se amparar\u00e1 los derechos fundamentales de LILIANA MAR\u00cdA VILLA. Como consecuencia, se dejar\u00e1n sin efectos las decisiones del 11 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, confirmada el 23 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de Medell\u00edn.        25. As\u00ed, se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn inaplicar las sanciones de veinte (20) d\u00edas de arresto y una multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a ella impuestas.        Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela n.\u00b01, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,             RESUELVE:                  1. REVOCAR la sentencia impugnada.                  2. AMPARAR los derechos fundamentales de LILIANA MAR\u00cdA VILLA al debido proceso.                  3. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 11 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y confirmado el 23 del mismo mes y a\u00f1o por la Sala Laboral del Distrito Superior de esa ciudad.        4. ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn inaplicar las sanciones de veinte (20) d\u00edas de arresto y una multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes impuesta a de LILIANA MAR\u00cdA VILLA.        5. ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn se pronuncie sobre el incidente de desacato de conformidad con la parte motiva de esta providencia.                  6. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            7. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en firme.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 29 de noviembre de 2024. 2 Posici\u00f3n compartida por esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 3 Sentencia CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden. 5 El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza. 6 Sentencia C. C. SU-034-2018, &#8220;Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n sostiene que para enervar mediante acci\u00f3n de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se re\u00fanan los siguientes requisitos: i) La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.&#8221; 7 La Sala penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn cit\u00f3 apartes de la sentencia constitucional SU034-2018. No obstante, no aplic\u00f3 el presente en ella sentado por la Corte Constitucional en materia de incidentes de desacato. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI  11001020500020240169401 N\u00famero interno 141927 Impugnaci\u00f3n de Tuleta Liliana Mar\u00eda Villa      2        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP536-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141927 (Acta n.\u00b0 05) Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. 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