{"id":84050,"date":"2025-04-08T19:22:08","date_gmt":"2025-04-08T19:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp364-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:08","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:08","slug":"stp364-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp364-2025-html\/","title":{"rendered":"STP364-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP364-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142378 Acta n.\u00b0. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHAN CARLO \u00c1LVAREZ VILLARREAL contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la dignidad humana, al interior del proceso disciplinario identificado con el No. 52001250200020220040200, seguido en contra del abogado Daniel Ferney Mora Insuasty, con ocasi\u00f3n de la queja disciplinaria interpuesta por el accionante.       2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n disciplinaria.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. Del escrito de tutela presentado por el accionante y la revisi\u00f3n de los documentos anexos al expediente, se tiene que:      3.1. JHAN CARLO \u00c1LVAREZ VILLARREAL contrat\u00f3 los servicios profesionales del abogado Daniel Ferney Mora Insuasty para que ejerciera la representaci\u00f3n de sus intereses en un proceso penal y otro de naturaleza civil, derivados de un accidente de tr\u00e1nsito del cual fue v\u00edctima el 30 de agosto de 2013.       3.2. El 01 de junio de 2022, el accionante present\u00f3 una queja disciplinaria en contra del abogado, por lo que considera fueron actuaciones negligentes frente: (i) al proceso verbal identificado con radicado nro. 2015-00155 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al omitir aportar la totalidad de las pruebas entregadas por el poderdante e interponer de forma extempor\u00e1nea la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, (ii) a la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda Octava Local &#8211; SAU de Pasto en contra del se\u00f1or Juan Carlos Bola\u00f1os Rosero por el delito de lesiones personales culposas en la cual el quejoso fung\u00eda como v\u00edctima y, (iii) en el adelantamiento de la demanda frente al cobro de las incapacidades m\u00e9dicas de su cliente.       3.3. El tr\u00e1mite de la queja correspondi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o, que avoc\u00f3 conocimiento del asunto mediante auto del 28 de septiembre de 2022.       3.4. Manifiesta el accionante que durante todo el proceso disciplinario present\u00f3 m\u00faltiples solicitudes de impulso procesal, alertando a la judicatura sobre el riesgo de prescripci\u00f3n y solicitando celeridad.       3.5. Luego de m\u00faltiples intentos fallidos y reprogramaciones de audiencias, por auto del 7 de julio de 2023 la magistrada instructora decret\u00f3 la nulidad de lo actuado dado que no se hab\u00eda acreditado la condici\u00f3n de abogado del investigado ni se hab\u00eda proferido auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria. Posteriormente se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de abogado del investigado y, por auto del 2 de noviembre de 2023, se orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n y se fij\u00f3 el 11 de diciembre de 2023 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional.       3.6. La mencionada audiencia se desarroll\u00f3 en varias sesiones as\u00ed:  &#8211; Diligencia del 11 de diciembre de 2023: oportunidad en la que se realiz\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la queja.  &#8211; Seguidamente, en raz\u00f3n a la no comparecencia del abogado investigado a la audiencia del 4 de junio de 2024, y luego de la publicaci\u00f3n de un segundo edicto el d\u00eda 26 de junio de 2024, tom\u00f3 posesi\u00f3n como defensor de oficio del disciplinable el profesional del derecho Juan David Timaran Moreno, previa designaci\u00f3n.  &#8211; Diligencia del 26 de agosto de 2024: oportunidad en la que el defensor de oficio del abogado investigado se pronunci\u00f3 sobre la queja y se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial a los expedientes identificados con radicado nro. 2015-00155 seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, nro. 2017-00495 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, y a la carpeta penal identificada con CUI nro. 2013-06983 a cargo de la Fiscal\u00eda Octava Local &#8211; SAU de Pasto.  &#8211; Diligencia del 23 de septiembre de 2024: oportunidad en la que el abogado investigado rindi\u00f3 versi\u00f3n libre y aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria en su favor.       3.7. El 23 de septiembre de 2024, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o declar\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso disciplinario. Al evaluar todas las pruebas recaudadas, incluyendo los expedientes de los procesos judiciales y las excusas m\u00e9dicas presentadas por el procesado, concluy\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, dado que la jurisdicci\u00f3n disciplinaria solo estaba habilitada para investigar los hechos hasta las siguientes fechas:  &#8211; 7 de marzo de 2022 y 20 de febrero de 2023, respecto a las conductas reprochadas en el proceso civil identificado con radicado 2015-00155.  &#8211; 30 de agosto de 2023, en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n penal identificada con el CUI 2013-06983.  &#8211; 8 de julio de 2022, respecto a la omisi\u00f3n en el adelantamiento del proceso judicial para el cobro de incapacidades m\u00e9dicas del quejoso.       En consecuencia, al haberse superado dichos plazos, el proceso disciplinario fue concluido anticipadamente.       3.8. El quejoso interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 7 de noviembre de 2024. Tras analizar las hip\u00f3tesis de prescripci\u00f3n respecto de cada una de las conductas reprochadas, concluy\u00f3 que, si bien el fen\u00f3meno prescriptivo hab\u00eda operado en todos los casos, las fechas de prescripci\u00f3n difer\u00edan de las determinadas por el juez de primera instancia. Adem\u00e1s, al descartar los argumentos del apelante sobre la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos debido a la pandemia, la Comisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar la terminaci\u00f3n anticipada de la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del abogado Mora Insuasty.       4. Por estos hechos, el accionante acude en acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y dignidad humana; y que en protecci\u00f3n de los mismos: (i) se revoque las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario referido, y (ii) en consecuencia, se emita un fallo de remplazo &#8220;basado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ligados a la verdad procesal, adem\u00e1s del adecuado valor probatorio&#8221;.  III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS       5. Mediante auto del 16 de enero de 2025, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.       5.1. El Despacho 03 de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o, mediante informe del 21 de enero de 2025, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones procesales desarrolladas tanto por su predecesor como por el actual titular desde que asumi\u00f3 el cargo. En dicho informe, se manifest\u00f3 que, pese a los esfuerzos por dar celeridad al proceso, la acci\u00f3n disciplinaria se encontraba prescrita, lo que hac\u00eda jur\u00eddicamente inviable adoptar una decisi\u00f3n distinta a la terminaci\u00f3n anticipada. Asimismo, se se\u00f1al\u00f3 que era humanamente imposible, en el lapso de aproximadamente tres meses desde la asunci\u00f3n del despacho, resolver lo relacionado con la presunta indiligencia del abogado investigado, especialmente al corroborarse que el procedimiento estaba viciado de nulidad. Por estas razones, se solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.       6. Los dem\u00e1s vinculados a tr\u00e1mite guardaron silencio durante el t\u00e9rmino del traslado.  IV. CONSIDERACIONES            Competencia            7. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JHAN CARLO \u00c1LVAREZ VILLARREAL, por estar dirigida contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.       Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial (reiteraci\u00f3n)            8. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            9. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.            9.1.  Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.       9.2.  Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).       10. Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente.       An\u00e1lisis del caso en concreto            11. En el presente asunto, JHAN CARLO \u00c1LVAREZ VILLARREAL pretende que, por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efectos las sentencias del 23 de septiembre y 7 de noviembre de 2024, proferidas respectivamente por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Nari\u00f1o y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por medio de las cuales se resolvi\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en contra del abogado Daniel Ferney Mora Insuasty a ra\u00edz de la queja presentada por el accionante.       12. Como aspecto preliminar, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en tanto: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024 por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.       13. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar.       13.1.  En el asunto, si bien el accionante extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria, el examen que har\u00e1 la Corte se circunscribir\u00e1 exclusivamente a la sentencia del pasado 7 de noviembre de 2024, proferida por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto fue la que defini\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada, dado que se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer nivel en tanto, al haber sido impugnada y estudiada por el ad quem, constituyen una unidad jur\u00eddica inescindible, de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo.       13.2.  Aclarado lo anterior y considerando los argumentos de la queja constitucional junto con las pruebas recaudadas, la Corporaci\u00f3n destaca que no se evidencia irregularidad alguna en la decisi\u00f3n cuestionada. En esta, la colegiatura realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n razonada y detallada de los hechos que dieron origen a la queja presentada por el accionante, as\u00ed como de los medios probatorios aportados al tr\u00e1mite, en relaci\u00f3n con los reparos del quejoso respecto al fallo de la Sala a quo, que concluy\u00f3 anticipadamente la investigaci\u00f3n al haberse configurado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.       13.3.  En efecto, luego de un pormenorizado recuento f\u00e1ctico y procesal, y de identificar e individualizar cada una de las faltas atribuidas, se ocup\u00f3 de analizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para cada conducta identificada dentro de los cargos enrostrados, para concluir lo siguiente:       13.3.1. Frente a las conductas reprochadas dentro del proceso civil con radicado 2015-00155 adelantado en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Pasto, se evidenci\u00f3 que:  (i) La presunta omisi\u00f3n de entregar la totalidad de las pruebas entregadas por el poderdante tuvo su momento consumatorio al finalizar el t\u00e9rmino del traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, el 17 de febrero de 2017. Por ello, la prescripci\u00f3n disciplinaria acaeci\u00f3 el 17 de febrero de 2022.  (ii) La presunta interposici\u00f3n extempor\u00e1nea del recuso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia ocurri\u00f3 el 20 de febrero de 2018, \u00faltimo d\u00eda del plazo establecido para la sustentaci\u00f3n. De ah\u00ed que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n sobre esta conducta acaeci\u00f3 el 20 de febrero de 2023.       13.3.2. En cuanto a la presunta indiligencia del abogado frente a la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda 8\u00aa Local &#8211; SAU de Pasto, se determin\u00f3 que la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 el 30 de agosto de 2018, dado que los hechos investigados ocurrieron el 30 de agosto de 2013, fecha del accidente de tr\u00e1nsito. En consecuencia, la posible falta del abogado se materializ\u00f3 con la prescripci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, lo que llev\u00f3 a que el Estado perdiera toda facultad para continuar el tr\u00e1mite disciplinario el 20 de agosto de 2023.       13.3.3. Finalmente, frente a la presunta indiligencia por la omisi\u00f3n en el adelantamiento del proceso judicial para el cobro de unas incapacidades m\u00e9dicas del quejoso, la Sala ad-quem determin\u00f3 que el deber de actuar del abogado para realizar dichos cobros termin\u00f3 en la fecha de prescripci\u00f3n de cada acci\u00f3n de cobro por las 11 \u00f3rdenes de incapacidad emitidas por Saludcoop E.P.S. al quejoso, que, acorde a lo previsto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se da a los 3 a\u00f1os desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. Por lo anterior, la posibilidad de investigar disciplinariamente al abogado por la omisi\u00f3n de dichos cobros prescribi\u00f3, en cada caso, de la siguiente forma:   Fecha de reconocimiento de incapacidad Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro Prescripci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria 1 12 de mayo de 2012 12 de mayo de 2015 12 de mayo de 2020 2 5 de septiembre de 2013 5 de septiembre de 2016 5 de septiembre de 2021 3 5 de octubre de 2013 5 de octubre de 2016 5 de octubre de 2021 4 4 de noviembre de 2013 4 de noviembre de 2016 4 de noviembre de 2021 5 4 de diciembre de 2013 4 de diciembre de 2016 4 de diciembre de 2021 6 4 de enero de 2014 4 de enero de 2017 4 de enero de 2022 7 3 de febrero de 2014 3 de febrero de 2017 3 de febrero de 2022 8 5 de marzo de 2014 5 de marzo de 2017 5 de marzo de 2022 9 4 de abril de 2014 4 de abril de 2017 4 de abril de 2022 10 16 de mayo de 2014 16 de mayo de 2017 16 de mayo de 2022 11 5 de junio de 2014 5 de junio de 2017 5 de junio de 2022       13.4. Posteriormente, frente al argumento del recurrente en relaci\u00f3n con la presunta suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en virtud de la pandemia del COVID 19, aclar\u00f3 que dicha interrupci\u00f3n, decretada mediante el decreto legislativo 564 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional, no debe descont\u00e1rsele al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, toda vez que aquella no resulta aplicable a esta jurisdicci\u00f3n pues la acci\u00f3n disciplinaria es de car\u00e1cter p\u00fablico, oficiosa y se ejerce de forma exclusiva y privativa por el Estado.            14. Es claro que la sentencia objeto de reproche est\u00e1 debidamente sustentada, pues en ella se indicaron las razones por las cuales se encontr\u00f3 acreditada la prescripci\u00f3n de las conductas que obligan a terminar de forma anticipada la investigaci\u00f3n disciplinaria.       15. Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, pues la corporaci\u00f3n querellada fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n en un an\u00e1lisis razonable y motivado de las pruebas allegadas al expediente y del precedente jurisprudencial aplicable, amparado en el principio de la autonom\u00eda judicial, sin que la inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea causa suficiente para habilitar el amparo.       16. As\u00ed las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.       17. Por consiguiente, se negar\u00e1 el amparo incoado porque lo pretendido por el demandante es imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  V. RESUELVE       1\u00ba. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en precedencia.                  2\u00ba. Notificar a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n.                  3\u00ba. Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.        C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicado 11001023000020240167700 N\u00famero interno 142378 Tutela de primera instancia JHAN CARLO \u00c1LVAREZ VILLARREAL      2    2  <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP364-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142378 Acta n.\u00b0. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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