{"id":84049,"date":"2025-04-08T19:22:08","date_gmt":"2025-04-08T19:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp362-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:08","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:08","slug":"stp362-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp362-2025-html\/","title":{"rendered":"STP362-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente  STP362-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142112 Acta n.\u00b005       Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por FRANCISCO LUIS P\u00c9REZ, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el proceso No. 05001310501720230006800, que promovi\u00f3 contra la Compa\u00f1\u00eda Minera de Amalfi S.O.M.       2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. Fueron recogidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:  &#8220;En lo que interesa al presente tr\u00e1mite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Francisco Luis P\u00e9rez promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Compa\u00f1\u00eda Minera de Amalfi S.O.M., con el fin de que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 25 de junio de 1979 hasta el 16 de julio de 1997, en la cual se omiti\u00f3 el deber legal de afiliar y realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; de igual forma, que se declarara a la demandada como deudora de seis semanas de salario, la indemnizaci\u00f3n por no pago de los derechos salariales adeudados, intereses de mora o en su defecto indexaci\u00f3n y las dem\u00e1s sumas ultra y extra petita que hubiera lugar.  Inform\u00f3 que el asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn con el radicado n.\u00b0 05001310501720230006800, que con providencia de 19 de febrero de 2024 neg\u00f3 las pretensiones del demandante, por considerar no acreditada la prestaci\u00f3n personal del servicio.  Expuso que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelaci\u00f3n que el Tribunal cuestionado desat\u00f3 el 26 de abril de 2024 confirmando el fallo de primera instancia &#8220;por considerar que no qued\u00f3 acreditada la prestaci\u00f3n personal del servicio, los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral, el salario, la jornada laboral, haciendo referencia a Jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia SL672-2023&#8221;.  Enfatiz\u00f3 que el Tribunal accionado fund\u00f3 su decisi\u00f3n restando valor probatorio a las pruebas obrantes en el plenario, por ello consider\u00f3 que la providencia de segunda instancia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico; desconocimiento de precedente tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia.  Mencion\u00f3 que el prove\u00eddo CSJ SL9766-2016 expone &#8220;con ocasi\u00f3n de su investidura los jueces deben tener iniciativa en la averiguaci\u00f3n de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio id\u00f3neos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos f\u00e1cticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n&#8221;.  Agreg\u00f3 que el Tribunal tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional CC SU 068 de 2022, toda vez que no disip\u00f3 dudas mediante prueba oficiosa, que m\u00e1s que una facultad es un deber del juez y m\u00e1s cuando se trata de amparar derechos fundamentales, debido a que tiene 83 a\u00f1os de edad, con varios padecimientos de salud y una condici\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite su subsistencia y no tiene pensi\u00f3n a pesar de haber laborado m\u00e1s de 18 a\u00f1os.  Explic\u00f3 que resulta una carga desproporcionada interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por su falta de eficacia e idoneidad para resolver de forma definitiva la pretensi\u00f3n.&#8221;       4. Con base en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn emiti\u00f3, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta los fundamentos expuestos y los precedentes judiciales y en consecuencia revoque el fallo de primera instancia del 19 de febrero de la misma anualidad.  III. FALLO IMPUGNADO       5. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que en el caso sub-judice el accionante desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad dado que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia que censura, pese a que era procedente, toda vez que en el proceso ordinario laboral pretendi\u00f3 el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensi\u00f3n desde el 25 de junio de 1979 hasta el 16 de julio de 1997. Adicionalmente, consider\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita obviar el requisito de subsidiariedad.  IV. IMPUGNACI\u00d3N       6. Notificado del contenido del fallo, el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, present\u00f3 memorial de impugnaci\u00f3n en el que manifest\u00f3 que para el se\u00f1or FRANCISCO P\u00c9REZ &#8220;es totalmente desproporcionado haber acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n&#8221; dada su avanzada edad (83 a\u00f1os), su delicada condici\u00f3n de salud y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que le dificulta &#8220;su propia subsistencia&#8221;.       7. Agreg\u00f3 que estas mismas circunstancias de vulnerabilidad del accionante demuestran la existencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable que se causar\u00eda con la suspensi\u00f3n en el tiempo del amparo que reclama a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que considera acreditados los presupuestos para estudiar la v\u00eda de hecho se\u00f1alada en el escrito de tutela.       8. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se conceda el recurso de apelaci\u00f3n y se realice el respectivo an\u00e1lisis de los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela para que se amparen los derechos fundamentales de su prohijado.  V. CONSIDERACIONES            Competencia            9. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Problemas jur\u00eddicos para resolver       10. En el marco del recurso de impugnaci\u00f3n planteado por el accionante a trav\u00e9s de su apoderado, le corresponde a la Sala examinar si su hom\u00f3loga Laboral err\u00f3 al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad, al considerar que la parte actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no lo hizo, por lo cual, no puede pretender subsanar esa omisi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.            10.1. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala analizar\u00e1 (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial; y (ii) el requisito de subsidiariedad en el caso concreto.       Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial (reiteraci\u00f3n)            11. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            12. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.            13. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.            13.1.  Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.       13.2.  Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).       An\u00e1lisis del caso en concreto            14. En el presente asunto, FRANCISCO LUIS P\u00c9REZ, a trav\u00e9s de apoderado judicial, pretende que, por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de abril de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado en el sentido de negar las pretensiones del demandante por considerar que no qued\u00f3 acreditada la prestaci\u00f3n personal del servicio, los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral, el salario ni la jornada laboral.       15. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n que se censura proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001). Sobre este, la Sala considera oportuno recordar lo reiterado por esta Corporaci\u00f3n:  &#8220;Establece el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: &#8220;s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente&#8221;. Tal estimaci\u00f3n debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario m\u00ednimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en trat\u00e1ndose del demandado, se traduce en la cuant\u00eda de las resoluciones que econ\u00f3micamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar. En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL083-2023).  As\u00ed, cuando es la parte demandante la que procura la casaci\u00f3n del fallo del Tribunal, su inter\u00e9s econ\u00f3mico se cuantifica \u00fanica y exclusivamente respecto de las peticiones que le hubieren sido negadas o revocadas en segunda instancia y, las que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado; luego, aquellas que no fueron objeto de recurso de apelaci\u00f3n, no son susceptibles de ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar el inter\u00e9s.&#8221; (CSJ AL837-2024, Rad. 99505)            16. Se hace evidente que el demandante satisfac\u00eda el requisito de inter\u00e9s econ\u00f3mico, preceptuado por la ley como condici\u00f3n para la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en tanto las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia, esto es, el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensi\u00f3n desde el 25 de junio de 1979 hasta el 16 de julio de 1997, son a todas luces suficientes para alcanzar el umbral econ\u00f3mico exigido por la Ley.       17. Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el fallo del Tribunal a trav\u00e9s del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por v\u00eda de tutela. Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.            18. No desconoce la Sala que en materia constitucional tambi\u00e9n se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acci\u00f3n con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable2; sin embargo, esta hip\u00f3tesis no se demostr\u00f3 en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.         18.1. Si bien la apoderado del accionante manifest\u00f3 que al se\u00f1or FRANCISCO LUIS P\u00c9REZ le resulta &#8220;completamente desproporcionado&#8221; tener que acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y que adem\u00e1s esta exigencia le producir\u00eda un perjuicio grave, inminente e irremediable, dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su avanzada edad, delicado estado de salud, y grave situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, para esta Sala estos argumentos no son suficientes para exonerarlo de su deber de desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos, y admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio.        18.2.  La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. As\u00ed, una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. (CC T-211 de 2009, citada en T-313 de 2017)        18.3. La Corte Constitucional ha considerado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe ser agotado antes de cuestionar una decisi\u00f3n judicial de instancia mediante acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en la sentencia C-590 de 2005, sostuvo que para acudir a la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales disponibles, tanto ordinarios como extraordinarios, ya que ambos tienen como prop\u00f3sito final lograr la protecci\u00f3n adecuada de los derechos de las personas. Por lo tanto, concluy\u00f3 que solo cuando el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resulte adecuado ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, esta queda habilitada para acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en acci\u00f3n de tutela. (CC SU-599 de 1999 entre otras).        18.4. En el presente caso, pese a lo se\u00f1alado por la parte actora, y sin desconocer que el accionante se encuentra en la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su edad y estado de salud, lo cierto es que no obra en el acervo probatorio una evidencia contundente que demuestre una posible afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pues esta afectaci\u00f3n no se desprende de la negativa de sus pretensiones por parte de los jueces de instancia, decisi\u00f3n que ahora busca controvertir mediante la acci\u00f3n de tutela.         18.5. A trav\u00e9s de este mecanismo, el accionante pretende la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en la que se le neg\u00f3 el reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral, junto con el pago de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social, relaci\u00f3n que concluy\u00f3 hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os y que apenas ahora reclama por la v\u00eda ordinaria. Adem\u00e1s, no se ha argumentado ni demostrado que la relaci\u00f3n laboral objeto de la controversia tenga incidencia directa en la garant\u00eda de otros derechos, como podr\u00eda ser el reconocimiento inminente de una mesada pensional a la que presuntamente podr\u00eda tener derecho.        18.6. De forma que, de lo argumentado por el actor y el estudio de los elementos obrantes en el expediente, no se evidencian elementos suficientes que ameriten flexibilizar los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.       19. Ahora bien, incluso si, hipot\u00e9ticamente, se superaran todos los requisitos de procedibilidad mencionados, tampoco podr\u00eda prosperar el amparo, puesto que la decisi\u00f3n judicial atacada se observa razonable y sustentada en las normas aplicables a la materia, relativas a probar la existencia de una vinculaci\u00f3n de orden laboral.       19.1. En efecto, basta con remitirse a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en la que se evidencia que, tras una minuciosa valoraci\u00f3n de las pruebas documentales y testimonios practicados en el juicio, el Ad-quem laboral concluy\u00f3 que no se logr\u00f3 probar la existencia de una vinculaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or FRANCISCO LUIS P\u00c9REZ y la Compa\u00f1\u00eda Minera de Amalfi S.O.M., al no haberse disipado las dudas sobre las condiciones en las que se prest\u00f3 el servicio personal en beneficio de la empresa.            20. De all\u00ed que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica que ya fue clausurada por los jueces naturales de la actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a garant\u00edas constitucionales, y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.       21. Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse satisfecho el requisito general de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, y no advertirse la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de prosperidad de la misma, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  VI. RESUELVE       1\u00ba. Confirmar el fallo impugnado.            2\u00ba. Notificar a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3\u00ba. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de esta determinaci\u00f3n.  C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. 2 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 Sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicado 11001020500020240181201 N\u00famero interno 142112 Impugnaci\u00f3n FRANCISCO LUIS P\u00c9REZ      1    2  <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP362-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142112 Acta n.\u00b005 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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