{"id":84048,"date":"2025-04-08T19:22:08","date_gmt":"2025-04-08T19:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp361-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:08","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:08","slug":"stp361-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp361-2025-html\/","title":{"rendered":"STP361-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP361-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 141984 Acta n.\u00b0 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por ELIZABETH VERA MORALES, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 11 de septiembre de 20241 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el proceso No. 73001310500120190036601, que promovi\u00f3 contra las empresas Sodexo S.A.S., Coca Cola Bebidas de Colombia S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Chubb Seguros.       2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. Fueron recogidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:  &#8220;[La accionante] narra que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra las empresas Sodexo S.A.S., Coca Cola Bebidas de Colombia S.A., Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Chubb Seguros, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con Sodexo S.A.S desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2018 y que goza de fuero de discapacidad.  Manifiesta que, en consecuencia, requiri\u00f3 que se condenara al reintegro y el pago solidario de: (i) salarios y prestaciones sociales, (ii) $1.352.589 por concepto de auxilio de cesant\u00edas, (iii) $265.107 correspondiente a los intereses a las cesant\u00edas, (iv) $1.352.589 por prima de servicio, (v) $676.294 por vacaciones y (vi) $4.687.452 por concepto de indemnizaci\u00f3n establecida en la Ley 361 de 1997.   Se\u00f1ala que el asunto se asign\u00f3 al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 con radicado n.\u00b0 73001-31-05-001-2019-00366-01, autoridad que una vez agot\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor, profiri\u00f3 sentencia el 1. \u00b0 de septiembre de 2023 a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 las pretensiones invocadas.  Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surti\u00f3 a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de sentencia de 22 de febrero de 2024, notificada por estados el 23 del mismo mes y a\u00f1o, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado, en el sentido de declarar que entre ella y Sodexo S.A.S. existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2018, y confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s la sentencia del a quo.  Indica que la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, pues refiri\u00f3 que no acredit\u00f3 &#8220;el fuero de estabilidad laboral reforzada&#8221;, pese a que las pruebas aportadas, entre estas la consulta de 9 de septiembre de 2011, dan cuenta de una realidad diferente.  Se\u00f1ala que la autoridad judicial resolvi\u00f3 la litis sin verificar y detallar las anotaciones m\u00e9dicas sobre su patolog\u00eda con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, al igual que los diferentes conceptos registrados en la historia cl\u00ednica de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 1\u00ba de abril de 2019, que demuestra &#8220;que exist\u00eda un proceso m\u00e9dico laboral debido a la condici\u00f3n de salud de la actora&#8221;, proceso que deriv\u00f3 en una calificaci\u00f3n de 23,20% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, seg\u00fan &#8220;Dictamen de Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional por parte de COLPENSIONES de 27 de abril de 2020&#8221;.  Agrega que el Tribunal tampoco contempl\u00f3 los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, conforme a las pruebas, encuadra &#8220;dentro de las personas que ameritan la protecci\u00f3n laboral reforzada&#8221;.  Explica que no promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, toda vez que no era procedente, dado que &#8220;devengaba el salario m\u00ednimo y los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso no se ajustan a las causales de procedibilidad all\u00ed previstas&#8221;.  Afirma que el 23 de agosto de 2024 intent\u00f3 radicar la tutela por medio del portal web; sin embargo, este present\u00f3 fallas, motivo por el cual el 27 de agosto de 2024 manifest\u00f3 al \u00e1rea de soporte en l\u00ednea de la Rama Judicial que desde el 23 de agosto de 2024 ha intentado radicar la tutela, pero el documento adjunto no carga, posiblemente por el &#8220;gran tama\u00f1o del archivo&#8221;, de modo que solicit\u00f3 radicar por ese medio la acci\u00f3n constitucional, a lo que el \u00e1rea encargada respondi\u00f3 el mismo d\u00eda que las demoras presentadas en el aplicativo han sido superadas y, adicionalmente, le recomend\u00f3 que para la radicaci\u00f3n de la tutela &#8220;comprima los archivos&#8221; lo m\u00e1ximo posible.  Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 el 22 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial a emitir una decisi\u00f3n de reemplazo conforme al precedente jurisprudencial decantado por esta Corporaci\u00f3n.&#8221;  III. FALLO IMPUGNADO       4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que en el caso sub-judice, aun con las particularidades indicadas por la parte actora, no se advierte reunido el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la sentencia impugnada y la presentaci\u00f3n de la tutela, transcurri\u00f3 un tiempo relevante que rompe el car\u00e1cter de urgencia de la tutela, sin que los hechos narrados por la accionante justifiquen esa tardanza.       5. Sumado a lo anterior, la Sala A-quo indic\u00f3 que la accionante desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad dado que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia que censura, pese a que era procedente, toda vez que en el proceso ordinario laboral pretendi\u00f3 el reintegro y dem\u00e1s prestaciones consecuentes, frente a lo cual la Corte ha establecido que, para efecto de establecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, deben doblarse las condenas (CSJ AL1912-2024). De ah\u00ed que se exija en cada caso cuantificar el inter\u00e9s en el momento procesal pertinente.  IV. IMPUGNACI\u00d3N       6. Notificado del contenido del fallo, el apoderado judicial de la accionante present\u00f3 memorial de impugnaci\u00f3n, en el que expuso que se debe permitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a pesar de haberse superado el t\u00e9rmino ordinario para recurrir la providencia judicial, pues el hecho de que la accionante no haya podido interponer los recursos pertinentes dentro del plazo establecido, debido a la omisi\u00f3n de su abogado anterior y su falta de conocimiento sobre el derecho procesal, constituye una justificaci\u00f3n suficiente para que se revoque la decisi\u00f3n que declar\u00f3 improcedente el amparo.  V. CONSIDERACIONES            Competencia            7. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Problemas jur\u00eddicos para resolver       8. En el marco del recurso de apelaci\u00f3n planteado por la accionante, le corresponde a la Sala examinar si su hom\u00f3nima Laboral err\u00f3 al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no satisfacer los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, al considerar que la parte actora no justific\u00f3 adecuadamente el considerable tiempo transcurrido entre la providencia judicial censurada y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, y, adicionalmente, tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no lo hizo, por lo cual, no puede pretender subsanar esa omisi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.            8.1. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala analizar\u00e1 (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial; y (ii) los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto.       Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial (reiteraci\u00f3n)            9. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            10. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.            11. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.            11.1.  Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.       11.2.  Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).       An\u00e1lisis del caso en concreto            12. En el presente asunto, ELIZABETH VERA MORALES, a trav\u00e9s de apoderado judicial, pretende que, por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en grado jurisdiccional de consulta, por medio de la cual revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado, en el sentido de declarar que entre ella y Sodexo S.A.S. existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 24 de febrero de 2018, y confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s la sentencia del a quo que absolvi\u00f3 a las demandadas.       13. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la parte actora dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de seis (6) meses desde que se profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado, para acudir a la acci\u00f3n de amparo, sin que haya presentado ninguna justificaci\u00f3n para su prolongada inactividad, m\u00e1s all\u00e1 de indicar que el d\u00eda 23 de agosto (\u00faltimo dentro del t\u00e9rmino razonable sentado por la jurisprudencia) present\u00f3 fallas tecnol\u00f3gicas en el portal de radicaci\u00f3n de la Rama Judicial, por lo cual la demanda qued\u00f3 finalmente radicada el 27 del mismo mes.        13.1. Pasar por alto este requisito desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de amparo que &#8220;pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante&#8221;. (CC T-106\/17)       14. Aunado al anterior incumplimiento, esta Sala tampoco encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n que se censura proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001). Sobre este, la Sala considera oportuno recordar lo reiterado por esta Corporaci\u00f3n:  &#8220;Establece el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: &#8220;s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente&#8221;. Tal estimaci\u00f3n debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario m\u00ednimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en trat\u00e1ndose del demandado, se traduce en la cuant\u00eda de las resoluciones que econ\u00f3micamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar. En ambos casos, se debe tener en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL083-2023).  As\u00ed, cuando es la parte demandante la que procura la casaci\u00f3n del fallo del Tribunal, su inter\u00e9s econ\u00f3mico se cuantifica \u00fanica y exclusivamente respecto de las peticiones que le hubieren sido negadas o revocadas en segunda instancia y, las que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado; luego, aquellas que no fueron objeto de recurso de apelaci\u00f3n, no son susceptibles de ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar el inter\u00e9s.&#8221; (CSJ AL837-2024, Rad. 99505)            15. Se hace evidente que la demandante satisfac\u00eda el requisito de inter\u00e9s econ\u00f3mico, preceptuado por la ley como condici\u00f3n para la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en tanto las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia, esto es, su reintegro a la empresa demandada, con las dem\u00e1s prestaciones consecuentes, y el reconocimiento del fuero de discapacidad, a la luz de la jurisprudencia laboral sentada por esta Corporaci\u00f3n, que indica que se debe duplicar el monto para efectos de establecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico exigido en sede de casaci\u00f3n, podr\u00edan ser suficientes para alcanzar el inter\u00e9s econ\u00f3mico exigido en sede de casaci\u00f3n, y, en todo caso, este deb\u00eda ser cuantificado por la parte actora para acudir en sede de tutela.       16. Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el fallo del Tribunal a trav\u00e9s del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por v\u00eda de tutela. Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.            17. No desconoce la Sala que en materia constitucional tambi\u00e9n se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acci\u00f3n con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable3, hip\u00f3tesis que no se demostr\u00f3 en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.             18. As\u00ed las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  VI. RESUELVE        1\u00ba. Confirmar el fallo impugnado.             2\u00ba. Notificar a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.             3\u00ba. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de esta determinaci\u00f3n.   C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 El expediente fue asignado al despacho por reparto del 3 de diciembre de 2024. 2 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 Sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicado 11001020500020240140901 N\u00famero interno 141984 Impugnaci\u00f3n ELIZABETH VERA MORALES      1    2  <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP361-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 141984 Acta n.\u00b0 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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