{"id":84047,"date":"2025-04-08T19:22:08","date_gmt":"2025-04-08T19:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp360-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:08","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:08","slug":"stp360-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp360-2025-html\/","title":{"rendered":"STP360-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP360-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 142189 Aprobado seg\u00fan acta No. 05       Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO  1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE ENRIQUE ROMERO P\u00c9REZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 20241, por medio del cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &#8220;los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica, legalidad y congruencia&#8221; presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.  2. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral y posteriormente ejecutivo bajo el radicado 11001310500820180031700.  II. HECHOS        3. Fueron expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente manera:       &#8220;En lo que a este tr\u00e1mite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 2 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1992 y, como consecuencia de ello, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n desde que adquiri\u00f3 el derecho, junto con los reajustes legales, incluyendo las mesadas pensionales de junio y diciembre, indexando debidamente el ingreso base de liquidaci\u00f3n desde el 31 de diciembre de 1992 hasta &#8220;la fecha en la cual se haga exigible mi derecho&#8221;, m\u00e1s las indexaci\u00f3n o, en su defecto, los intereses moratorios sobre las sumas que resulten.       El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que, con sentencia de 28 de agosto de 2009, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Inconforme, el convocante a juicio interpuso recurso de apelaci\u00f3n.       La Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 con fallo de 31 de octubre de 2011, mediante el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, concedi\u00f3 la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n a partir del momento en que acreditara el cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad.       Por sentencia complementaria de 24 de abril de 2012, se adicion\u00f3 la parte resolutiva en el sentido de condenar a la demanda &#8220;a que una vez reconocida la pensi\u00f3n al demandante, se tenga en cuenta la mesada adicional de junio, los reajustes legales de las mesadas pensionales y se realice la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional&#8221;.       En desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), como sucesora procesal de la demandada, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y con prove\u00eddo CSJ SL9361-2015, de 8 de julio de ese mismo a\u00f1o, se dispuso no casar la decisi\u00f3n.       Explic\u00f3 que, en virtud de las citadas decisiones, la UGPP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 048774 de 23 de diciembre de 2016, la cual recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, pero que dicha entidad &#8220;insisti\u00f3 en que la pensi\u00f3n se caus\u00f3 el 1 de junio de 2015 al cumplir 60 a\u00f1os y que por tal raz\u00f3n aplic\u00f3 el Decreto 1158 de 1994 para entonces vigente [y] neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio&#8221;.       Posteriormente, el aqu\u00ed accionante inici\u00f3 proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del ordinario laboral con el prop\u00f3sito de que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n restringida que fue reconocida en su favor &#8220;en el entendido que debe ser equivalente [&#8230;] (70.30%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios [&#8230;] con fundamento en la totalidad de los factores que constituyen salario&#8221;; (ii) el valor de las diferencias que resulten en las mesadas con los ajustes anuales de ley a partir del 1 de junio de 2015 y (iii) los intereses moratorios a la tasa estipulada por la Superintendencia Financiera.       Con auto de 6 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento libr\u00f3 mandamiento de pago contra la UGPP por la obligaci\u00f3n de pagar las diferencias que surjan entre la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n ordenada en el t\u00edtulo ejecutivo y la reconocida en la Resoluci\u00f3n RDP No. 048774 de 23 de diciembre de 2016, a partir del 1 de junio de 2005, junto con la mesada adicional de junio, los ajustes legales y la indexaci\u00f3n de la primera mesada.            Mediante auto de 17 de julio de 2023 el Juzgado dispuso:        PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCI\u00d3N DE PAGO en los t\u00e9rminos indicados en la parte motiva de esta providencia        SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva, por las razones expuestas.        TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecuci\u00f3n en la forma prevista en el mandamiento de pago y conforme a lo dispuesto en esta providencia \u00fanicamente respecto a la obligaci\u00f3n de pagar la mesada adicional de junio desde la fecha de efectividad de la Pensi\u00f3n Restringida, esto es, 1 de junio de 2015 y lo correspondiente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.        CUARTO: DISPONER que las partes presenten la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 446 del CGP.       Decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por parte de ambos extremos procesales.       La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desat\u00f3 la alzada con providencia de 20 de marzo de 2024, notificada por estado el 6 de mayo siguiente, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago total de las obligaciones propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y, como consecuencia de ello, declar\u00f3 terminado el proceso ejecutivo.       El actor explic\u00f3 que el Tribunal neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 en cuanto afirm\u00f3 que como la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n es de car\u00e1cter legal &#8220;la obligaci\u00f3n es clara, expresa y exigible, por ende, la UGPP determin\u00f3 el IBL conforme a la ley, esto es, el Decreto 1158 de 1994&#8243;, afirmaci\u00f3n que constituye una v\u00eda de hecho por defecto material o sustantivo, pues ninguna de las providencias que integran el t\u00edtulo ejecutivo complejo determin\u00f3 que el IBL se liquidaba conforme al Decreto 1158 de 1994, y no lo establecieron as\u00ed puesto que a la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional -31 de diciembre de 1992-, dicha normativa no se encontraba vigente.       Censur\u00f3 que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho respecto a la negativa del reconocimiento de la mesada adicional de junio mesada catorce con fundamento en que la obligaci\u00f3n derivada de la sentencia judicial de segunda instancia no era clara al existir contradicci\u00f3n entre la parte considerativa y resolutiva.             Cuestion\u00f3 que        la condena al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n se concret\u00f3 en sendas sentencias que conforma un t\u00edtulo ejecutivo complejo que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, a trav\u00e9s de las cuales se estableci\u00f3 mi derecho a la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n causada el 31 de diciembre de 1992 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, incluido su inciso tercero, as\u00ed como a la mesada adicional de junio, de manera que al resolver la apelaci\u00f3n del ejecutivo laboral no pod\u00eda aplicar con retroactividad el Decreto 1158 de 1994 ni el Acto Legislativo 01 de 2005 dado que a la data de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n dichas normativas no hab\u00edan sido expedidas.        De conformidad con (sic) lo solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 20 de marzo de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones&#8221;.  III. EL FALLO IMPUGNADO  4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia del 16 de octubre 2024, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que:  5. La decisi\u00f3n censurada estuvo arraigada en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, y que, por tanto, no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir ese tipo de conflictos es la jurisdicci\u00f3n ordinaria.  6. El hecho de que el libelista no comparta el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le asign\u00f3 la competencia para resolver el caso concreto, no invalida la actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible de ser modificada a trav\u00e9s de la tutela.  IV. LA IMPUGNACI\u00d3N  7. Inconforme con el fallo, JORGE ENRIQUE ROMERO P\u00c9REZ impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente:       7.1. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito introductorio.  7.2. Advirti\u00f3 una clara v\u00eda de hecho, y que el fallador constitucional no emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo sobre lo censurado en la providencia.  7.3. Considera que s\u00ed hay un defecto material o sustantivo por cuanto la UGPP ten\u00eda la obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible de determinar el IBL conforme el Decreto 1158 de 1994.  7.4. Trajo a colaci\u00f3n que la providencia que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la mesada 14 no fue objeto de aclaraci\u00f3n por parte de la demandada ni mucho menos en el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la UGPP &#8220;en b\u00fasqueda de invalidar los efectos de la sentencia complementaria, gener\u00e1ndose en consecuencia, que los derechos reconocidos (mesada 14), dentro del proceso ordinario laboral, se encuentran amparados bajo la presunci\u00f3n de legalidad; no sin advertir, que remitidos a la fecha de causaci\u00f3n (Diciembre 31 de 1992) del derecho pensional, le es inaplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, pero peor a\u00fan y tan s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, si le fuera aplicable, la mesada liquidada para el a\u00f1o 2015 ($1.055.554.50), esta (sic) por debajo de los tres salarios m\u00ednimos legales vigentes a la fecha, que era de $644.350.00 ($1.933.050.00)&#8221;.   V. CONSIDERACIONES DE LA SALA       8. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.       9. En el presente asunto, JORGE ENRIQUE ROMERO P\u00c9REZ solicita que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 20 de marzo de 2024 que revoc\u00f3 el prove\u00eddo del 17 de julio de 2023 por el Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que en su lugar se emita una nueva decisi\u00f3n favorable a sus intereses.       9.1. Es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.            9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.            9.3. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).            9.4. Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente.       10. Caso Concreto            10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el auto censurado no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la decisi\u00f3n es del 20 de marzo de 2024, y el asunto se zanj\u00f3 al resolverse la suplica el 4 de octubre del mismo a\u00f1o2; iv) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o determinante en el prove\u00eddo que se censura y afecta sus derechos fundamentales; v) identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.       10.2. En el presente caso, advierte esta Corporaci\u00f3n que se cumplen los presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se proceder\u00e1 a analizar los espec\u00edficos.       10.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado por los motivos que se exponen:        10.3.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 expuso que las excepciones de m\u00e9rito constitu\u00edan la v\u00eda para que el demandado se oponga a la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del mandamiento ejecutivo, as\u00ed como de conformidad con el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del proceso, que establece que se puede proponer sin limitaci\u00f3n alguna, salvo que se haya derivado de una providencia judicial, conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n aprobada por quien ejerza funci\u00f3n jurisdiccional.   10.3.2. Posteriormente, avizor\u00f3 que en el examine el ejecutante invoc\u00f3 como base de recaudo la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por el mismo Tribunal de Bogot\u00e1 en Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, dentro del proceso ordinario 11001310500820070116101, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria de primer grado para en su lugar, condenar a la Caja Agraria o a la entidad que asumiera sus obligaciones una vez liquidada y as\u00ed reconocer la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n al demandante una vez cumpliera 60 a\u00f1os de edad.  10.3.3. Aunado a lo anterior, mediante adici\u00f3n en prove\u00eddo del 24 de abril de 2012, orden\u00f3 que una vez reconocida la pensi\u00f3n del accionante, se tuviera en cuenta la mesada adicional de junio, los reajustes legales , empero, en la parte considerativa indic\u00f3 que el actor no ten\u00eda derecho a la mesada 14, determinaci\u00f3n que fue recurrida mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y que mediante fallo del 8 de julio de 2015, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n.  11. Posteriormente, el Tribunal demandado trajo a colaci\u00f3n que el a quo libr\u00f3 mandamiento ejecutivo contra la UGPP por las diferencias que surgieran entre la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n reconocida mediante sentencia, teniendo en cuenta la mesada adicional de junio, reajustes legales e indexaci\u00f3n, respecto de la concedida mediante Resoluci\u00f3n RDP 048774 de 23 de diciembre de 2016 por cuant\u00eda de $1&#8217;055.554.50, a partir del 1\u00b0 de junio de 2015; neg\u00f3 la pretensi\u00f3n primera de la demanda ejecutiva sobre reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n en 70.30% del salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios con inclusi\u00f3n de los factores salariales que constituir\u00edan salario conforme al art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, y tampoco accedi\u00f3 a la orden de pago frente a los intereses moratorios, decisi\u00f3n contra la que el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el cual, el primero fue resuelto en auto del 14 de agosto de 2018 y el segundo en determinaci\u00f3n de 29 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, que confirm\u00f3 el prove\u00eddo impugnado.  12. Una vez considerado lo anterior, el Tribunal convocado explic\u00f3 que:  &#8220;La UGPP propuso la excepci\u00f3n de pago, allegando el Acto Administrativo RDP 048774 de 23 de 23 de diciembre de 2016, mediante el que cumpli\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior el 31 de octubre de 2011, concediendo la prestaci\u00f3n jubilatoria a partir de 01 de junio de 2015, en cuant\u00eda de $1&#8217;055.554.50.  Mediante providencia de 17 de julio de 2023, el a quo declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de pago, respecto del monto de la mesada pensional y, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en cuanto a la obligaci\u00f3n de pagar la mesada adiciona de junio (mesada catorce) y, lo correspondiente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.  Pues bien, la Resoluci\u00f3n RDP 048774 de 23 de diciembre de 2016, en que la UGPP reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, tuvo en cuenta un valor acumulado para 1992 por: (i) asignaci\u00f3n b\u00e1sica mes de $1&#8217;631.232.00 y, (ii) prima de antig\u00fcedad por $489.372.00 para un total de $2&#8217;120.604.00, suma que actualizada, sobre un IPC inicial para 1992 de 25,13% y un IPC final para 2014 de 3.66%, arroj\u00f3 como resultado un IBL actualizado por asignaci\u00f3n b\u00e1sica de $13&#8217;859.984.00 y una prima de antig\u00fcedad de $4&#8217;158.016.00, para un total del $18&#8217;018.000.00, que al ser dividido en 12 meses, dieron como resultado un IBL para 2015 de $1&#8217;501.500.00, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 70.30%, gener\u00f3 una mesada pensiona, inicial de $1&#8217;055.554.50.&#8221;   12.1. Conforme lo anterior, expuso que, una vez efectuadas las operaciones aritm\u00e9ticas respectivas con apoyo del Grupo Liquidador, se obtuvo un IBL actualizado para 2015 de $1&#8217;502.458.66, que al aplicarle la tasa de reemplazo de 70.30%, arroj\u00f3 una mesada inicial de $1&#8217;055.553.95, valor inferior al otorgado por la UGPP de $1&#8217;055.554.50.  12.2. En ese sentido adujo que la UGPP liquid\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica conforme a la Ley 171 de 1991, al establecer el IBL del \u00faltimo a\u00f1o y la tasa de reemplazo correspondiente al tiempo de servicios, y que, adem\u00e1s, actualiz\u00f3 el ingreso base de liquidaci\u00f3n al 1\u00b0 de junio de 2015, con la finalidad de obtener indexada la primera mesada pensional. Por lo tanto, se configur\u00f3 el pag\u00f3 de la obligaci\u00f3n, y en ese aspecto, como consecuencia, la decisi\u00f3n censurada deb\u00eda ser revocada.  12.3. Frente a los factores salariales que conformaron el IBL, precis\u00f3 que la pensi\u00f3n otorgada a trav\u00e9s de la sentencia base de ejecuci\u00f3n es una prestaci\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, no una convencional como lo indic\u00f3 el ejecutante en su recurso, y por ello, la obligaci\u00f3n era clara, expresa y exigible, por lo tanto, al UGPP determin\u00f3 el ingreso base de liquidaci\u00f3n conforme al Decreto 1158 de 1994.  13. De manera seguida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que si ROMERO P\u00c9REZ se encontraba inconforme, deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tr\u00e1mite en el que se pod\u00eda discutir la inclusi\u00f3n de factores diferentes a los legales, y la aplicaci\u00f3n de otra normativa, por lo que el fallo se confirmar\u00eda.  14. En relaci\u00f3n con el pago de la mesada adicional de junio, el convocado se remiti\u00f3 a la sentencia del 24 de abril de 2012, proferida por ese mismo Tribunal en la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, que adicion\u00f3 o complement\u00f3 el fallo de 31 de octubre de 2011.  &#8220;En cuanto a la solicitud de mesadas pensional, se tiene que decir que conforme al Actor Legislativo N\u00b0 1 de 2005, solo se puede percibir un n\u00famero de13 mesadas y no catorce, quedando exceptuados las pensiones con una mesada igual o inferior a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si se causan antes del 31 de julio de 2011, situaci\u00f3n que no cobija al demandante por lo que tiene derecho solo a una mesada adicional.  (&#8230;) RESUELVE  Se accede a la adici\u00f3n o complementaci\u00f3n solicitada y en su lugar se condena a la parte demandada, a que una vez reconocida la pensi\u00f3n al demandante, se tengan en cuenta la mesada adicional de junio, los reajustes de las mesadas pensionales y realice la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.&#8221;       14.1. Consider\u00f3 que exist\u00eda una discrepancia entre lo considerado y lo resuelto, pues fue claro en indicar que el ejecutante no ten\u00eda derecho a la mesada adicional de junio por no cumplir con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante, al momento de resolver, anot\u00f3 que condenaba a su pago y con base en ello libr\u00f3 mandamiento ejecutivo.            14.2. Expuesto lo anterior, adujo que:       &#8220;Con todo, el t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n se debe analizar de manera integral, en tanto, la Doctrina Constitucional ha explicado que la sentencia conforma un todo inescindible, un acto complejo y, una unidad tem\u00e1tica, en este orden, los segmentos de la parte considerativa constituyen el fundamento de la decisi\u00f3n o ratio decidendi, por ende, se encuentran l\u00f3gica y jur\u00eddicamente fundido con ella, al compartir una unidad de raciocinio inescindible.       Bajo este entendimiento, la sentencia de 31 de octubre de 2011, adicionada o complementada con providencia de 24 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, solo reconoci\u00f3 una mesada adicional a Jorge Enrique Romero P\u00e9rez, sin que hubiese surgido la obligaci\u00f3n clara, expresa e inequ\u00edvoca del otorgamiento de la mesada de junio.       En este sentido, revisado el Acto Administrativo RDP 048774 de 23 de diciembre de 2016, se encuentra que la UGPP otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n por trece mesadas al a\u00f1o, sin que tuviese la obligaci\u00f3n de reconocer otra mensualidad o, mesada adicional de junio.       De lo expuesto se sigue, que no existe obligaci\u00f3n pendiente a cargo de la UGPP. Siendo ello as\u00ed, se revocara la decisi\u00f3n impugnada, declarando probada la excepci\u00f3n de pago total de las obligaciones, en consecuencia, se declara la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y, el levantamiento de las medidas cautelares, si hubieren sido decretadas, No se causa costas en primera instancia, tampoco en la alzada&#8221;.       15. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnaci\u00f3n por parte de JORGE ENRIQUE ROMERO P\u00c9REZ no son de recibo, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, expuso de manera razonable y con base a la normativa que regula el asunto, los motivos por los cuales, la UGPP dio cumplimiento con el pago de la obligaci\u00f3n como lo exige la Ley 171 de 1961 y no como considera el promotor.            16. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 lejos de prosperar, si se edifica sobre v\u00edas de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, \u00fanica y exclusivamente en la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132\/02-).            17. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo de protecci\u00f3n escogido, pues lo resuelto por aqu\u00e9lla obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonom\u00eda constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.            18. Sin m\u00e1s consideraciones, el fallo de primera instancia ser\u00e1 confirmado.       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; en Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,   VI. RESUELVE       1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el presente prove\u00eddo.       2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.       3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de diciembre de 2024. 2 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 7 de octubre 2024. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020500020240167801 Radicado Nro. 142189 Impugnaci\u00f3n de tutela JORGE ENRIQUE ROMERO P\u00c9REZ     22       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP360-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0. 142189 Aprobado seg\u00fan acta No. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE ENRIQUE ROMERO P\u00c9REZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 20241, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}