{"id":84046,"date":"2025-04-08T19:22:08","date_gmt":"2025-04-08T19:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp359-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:08","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:08","slug":"stp359-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp359-2025-html\/","title":{"rendered":"STP359-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente   STP359-2025 Radicaci\u00f3n No. 142116  Acta N\u00ba. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. ASUNTO        1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ANGELMIRO RUBIANO ROJAS, frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 20241 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa misma ciudad.            -. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001609906920180099000.             II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  2. De los hechos se extrae que al Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 le correspondi\u00f3 el proceso penal con radicado 11001609906920180099000 que se adelanta en contra del ANGELMIRO RUBIANO ROJAS por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os.  2.1. El 6 de noviembre de 2024 se llev\u00f3 a cabo audiencia de sentido de fallo en la que el juzgado convocado neg\u00f3 los subrogados de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria y dispuso librar orden de captura en contra del aqu\u00ed demandante.  2.2. En sentir del accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que se libr\u00f3 orden de captura en su contra a pesar de que no se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, as\u00ed como tampoco ha agotado los medios extraordinarios.  2.3. Por lo anterior, solicit\u00f3 que deje sin efectos la orden de captura proferida en su contra en la audiencia de sentido de fallo del 6 de noviembre del 2024, en la que se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria en favor de ANGELMIRO RUBIANO ROJAS.   III. EL FALLO IMPUGNADO  3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al considerar que el accionante no desarroll\u00f3 correctamente las razones por las cuales la decisi\u00f3n censurada hab\u00eda sido err\u00f3nea, y as\u00ed como tampoco expuso la configuraci\u00f3n de los defectos propuestos como el procedimental absoluto al que hizo alusi\u00f3n.  3.1. El promotor deb\u00eda explicar por qu\u00e9 en el caso concreto, no era necesario emitir la orden de captura por la improcedencia de los subrogados penales y su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, solo se limit\u00f3 a decir que le fue concedido el recurso de apelaci\u00f3n.  3.2. En virtud del car\u00e1cter excepcional y residual de la acci\u00f3n de tutela, se ha determinado que &#8220;es deber de quien acciona indicar en qu\u00e9 defecto se incurri\u00f3, como tambi\u00e9n demostrar c\u00f3mo se configur\u00f3 el mismo&#8221;.  3.3. Advirti\u00f3 que, aunque el juzgado pod\u00eda desarrollar otro tipo de argumentos para restringir la libertad de RUBIANO ROJAS, lo cierto es que las consideraciones desarrolladas por este, aun as\u00ed, resultaban razonables.  IV. IMPUGNACI\u00d3N       4. Fue presentada por ANGELMIRO RUBIANO ROJAS quien manifest\u00f3 estar inconforme con lo resuelto en sede de primera instancia, por lo que solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n para que en su lugar se amparen sus derechos bajo los siguientes argumentos:            5. Reitera que no deb\u00eda priv\u00e1rsele de la libertad toda vez que el fallo no se encuentra en firme, pues interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, por lo tanto, se vulnera su derecho a la inocencia y libertad.            6. En sentir del accionante, lo manifestado por el juez de primera instancia sobre que &#8220;la tutela tenia (sic) que ser perfecta en el sentido de explicar bien los derechos vulnerados, que deb\u00eda seguir un orden cronol\u00f3gico&#8221; es err\u00f3neo pues se le restringe su libertad, derecho que protege el legislador hasta que la sentencia no se encuentre en firme.       V. CONSIDERACIONES       7. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional.  8. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.        9. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el impugnante, esto es, que se deje sin efectos la orden de captura proferida en su contra en la audiencia de sentido de fallo del 6 de noviembre de 2024, que tambi\u00e9n neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.            10. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.            11. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).            12. En atenci\u00f3n a los motivos de inconformidad del demandante, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces.            13. De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.            14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.             An\u00e1lisis del caso en concreto            15. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable pues la audiencia de sentido de fallo es del 6 de noviembre del 20243; iv) identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.             16. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues el proceso penal a\u00fan sigue en curso, toda vez que ANGELMIRO RUBIANO ROJAS interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  17. De conformidad con la actuaci\u00f3n, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n de primera instancia constitucional ser\u00e1 confirmada por los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n.  18. Se avizora que el proceso penal a\u00fan sigue en curso, pues de conformidad a los elementos suasorios, con posterioridad a la audiencia de sentido de fallo, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente de resolver en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia, por lo que eventualmente, tendr\u00eda la oportunidad de presentar en ese escenario las vulneraciones de sus derechos, a\u00fan as\u00ed, aunque la determinaci\u00f3n del superior fuera desfavorable a sus intereses, contar\u00eda de todas formas con los medios extraordinarios dispuestos por el legislador, para que haga uso de estos.  19. Ahora bien, aunque se superara dicho requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n no advierte que el juzgado demandado haya incurrido en yerro alguno al proferir la orden de captura en contra de ANGELMIRO RUBIANO ROJAS.  20. Lo anterior, porque conforme lo explic\u00f3 el juez demandado debido a la naturaleza del delito por el cual se acus\u00f3 a ANGELMIRO RUBIANO ROJAS, el cual atenta contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, se encuentra excluido de subrogados como lo establece el inciso 2 del art\u00edculo 68A de la Ley 600 de 2000, tal como pas\u00f3 a explicar:  &#8220;No resulta procedente conceder al se\u00f1or, al Angelmiro Rubiano Rojas la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria, dado que la sanci\u00f3n privativa de la libertad resulta ser superior a 4 a\u00f1os y as\u00ed no habr\u00eda satisfacci\u00f3n al requisito objetivo previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 2014. Adicionalmente, el inciso segundo del art\u00edculo 32, que modifica el art\u00edculo 68 a de la Ley 599 2000 Precept\u00faa, que no proceder\u00e1 ning\u00fan subrogado penal para quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, en concordancia con el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006.&#8221;4  21. Ahora bien, tal como expuso el juez de primera instancia constitucional, si bien el juzgado demandado pudo desarrollar otro tipo de argumentos para restringir la libertad de conformidad a la jurisprudencia que aplic\u00f3, lo cierto es que tambi\u00e9n, explic\u00f3 con suficiencia la improcedencia de los subrogados penales por la expresa prohibici\u00f3n legal de la norma citada con anterioridad.  22. La Corte Constitucional en pronunciamiento SU-220 de 2024 expuso que es deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable cuando esta se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio en la sentencia, tales como:  &#8220;(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitir\u00e1 que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.  (ii) No obstante, y conforme lo prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias espec\u00edficas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.  (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretaci\u00f3n restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinaci\u00f3n. En su motivaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar no s\u00f3lo la procedencia o no de subrogados penales, sino tambi\u00e9n otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalc\u00f3 que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluaci\u00f3n de necesidad a tales criterios, sino tambi\u00e9n valorar otras circunstancias espec\u00edficas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad&#8221;.       23. Lo anterior es tra\u00eddo a colaci\u00f3n por que la Corte Constitucional estableci\u00f3 un est\u00e1ndar m\u00ednimo de motivaci\u00f3n por parte de los jueces para ordenar la captura de las personas que fuesen condenadas. En esa misma decisi\u00f3n, expuso que pueden ocurrir eventos en que se permita decretar la privaci\u00f3n del sujeto desde la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido de fallo. Situaci\u00f3n que se materializ\u00f3 en el caso concreto, y que en sentir del accionante, no deb\u00eda llevarse a cabo hasta que no haya pronunciamiento en sede de segunda instancia.            24. Tambi\u00e9n es necesario acotar que el juez motiv\u00f3 su determinaci\u00f3n en raz\u00f3n a la expresa prohibici\u00f3n legal que establece el art\u00edculo 68A de la Ley 600 de 2000, pues en raz\u00f3n a la naturaleza del delito por el que se acus\u00f3 a ANGELMIRO RUBIANO ROJAS, este se encuentre excluido de beneficios y subrogados.            25. Por \u00faltimo, el accionante aleg\u00f3 en su impugnaci\u00f3n que el Tribunal de primera instancia le reproch\u00f3 que la demanda de tutela deb\u00eda ser perfecta y explicar bien los derechos vulnerados y que deb\u00eda seguir un orden cronol\u00f3gico, sin embargo, lo \u00fanico que observa esta Corte, es que el llamado realizado por ese \u00f3rgano, fue en relaci\u00f3n a la omisi\u00f3n del promotor de explicar los motivos por los cuales se configuraban los defectos espec\u00edficos en la decisi\u00f3n cuestionada, pues simplemente se limit\u00f3 a decir que el fallo a\u00fan no se encontraba en firme y pendiente de resolverse en sede de segunda instancia.  26. En ese orden de ideas, los razonamientos para la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos enunciados por RUBIANO ROJAS no fueron explicados de con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2022.       27. Por lo anterior, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado.              En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,             VI. RESUELVE       1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo.  C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de diciembre de 2024. 2 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. 3 La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 19 de noviembre de 2024. 4 R\u00e9cord 2:57:40 a 2:58:40 audiencia de sentido de fallo del 6 de noviembre de 2024  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      Radicado 11001220400020240427701 N\u00famero interno 142116 Impugnaci\u00f3n  ANGELMIRO RUBIANO ROJAS    21         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP359-2025 Radicaci\u00f3n No. 142116 Acta N\u00ba. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ANGELMIRO RUBIANO ROJAS, frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 20241 , mediante el cual la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}