{"id":84045,"date":"2025-04-08T19:22:08","date_gmt":"2025-04-08T19:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp357-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:08","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:08","slug":"stp357-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp357-2025-html\/","title":{"rendered":"STP357-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente   STP357-2025 Radicaci\u00f3n No. 142063 Acta N\u00ba. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. ASUNTO        1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1NGELA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ CUELLAR, frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad.            -. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n de tutela bajo radicado 50001310400120240009900.       II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  2. Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de la siguiente manera:  &#8220;La se\u00f1ora Angela (sic) Mar\u00eda L\u00f3pez Cuellar, manifiesta que en el mes de septiembre interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el &#8220;Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio&#8221; por la presunta trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.  La acci\u00f3n de tutela se admiti\u00f3 por el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 20 de septiembre de 2024, vincul\u00e1ndose a varios sujetos procesales. Agotado el tr\u00e1mite se emiti\u00f3 sentencia el 13 de octubre de la misma anualidad, ofreci\u00e9ndose consideraciones que no resultaban congruentes con la parte resolutiva.  Advierte que, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente de tener acceso a la sentencia, esto es, el 15 de octubre de 2024, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, pero con auto de la misma data el Juzgado lo rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo, determinando la procedencia del recurso de reposici\u00f3n.  Con escrito del 21 del mismo mes solicit\u00f3 al Juzgado que aclarara el auto, dado que en su opini\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno y ocasionaba un conflicto con la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional. Con prove\u00eddo del 24 de octubre de 2024 se accedi\u00f3 a ello.  La decisi\u00f3n adoptada por el Juez de declarar extempor\u00e1neo su recurso, desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, frente a las notificaciones personales despu\u00e9s del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, entre ellos, la SU 387 de 2022.  Hasta el 13 de octubre de 2024 su hijo contrato (sic) y tuvo acceso al internet en su lugar de domicilio, pues vive del esfuerzo de su hijo y caridad de amigos y familiares.  Por lo expuesto, solicita se decrete la nulidad del auto que rechaz\u00f3 su recurso y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio conceder la impugnaci\u00f3n presentada&#8221;.  III. EL FALLO IMPUGNADO  3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 21 de noviembre de 2024, neg\u00f3 el amparo de tutela, luego de concluir que:  3.1. Analizada la sentencia SU-387 de 2022, la Corte Constitucional contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino desde la constancia de entrega, sin que se exija un acuse de recibido de la parte demandante, como ocurri\u00f3 en el caso particular.  3.2. Lo anterior porque revisado el expediente, reposa la constancia de entrega al correo electr\u00f3nico habilitado con fines de notificaci\u00f3n personal, el 4 de octubre de 2024, de tal modo que se surti\u00f3 el 7 y 8 del mismo mes, y el lapso para impugnar corri\u00f3 los d\u00edas 9,10 y 11, lo que dio lugar a que rechazara por extempor\u00e1nea la alzada interpuesta el 15 siguiente del mismo mes y a\u00f1o.  4. En ese sentido, reiter\u00f3 que la notificaci\u00f3n se entiende surtida cuando es recibido el correo electr\u00f3nico como instrumento de enteramiento, m\u00e1s no en una fecha posterior cuando el usuario abre la bandeja de entrada y procede a leer la comunicaci\u00f3n, pues habilitar esa situaci\u00f3n o condicionarla, implicar\u00eda que la notificaci\u00f3n quede a su arbitrio.  IV. IMPUGNACI\u00d3N  5. Fue presentada por \u00c1NGELA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ CUELLAR, quien manifest\u00f3 estar inconforme con la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 revocar la providencia de primera instancia para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales por los motivos expuestos a continuaci\u00f3n:              5.1. El fallador no dio relevancia a lo dispuesto en la sentencia SU-387 de 2022 respecto a los t\u00e9rminos procesales y el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n.            5.2. Considera que es una &#8220;falacia&#8221; lo manifestado por el juez de primera instancia, pues en su sentir, no puede ser que una simple manifestaci\u00f3n en la que se haya dicho que se envi\u00f3 un correo o notificaci\u00f3n por mensajes de datos, deba considerarse como constancia que no admita prueba en contrario.            5.3. Reitera que los t\u00e9rminos venc\u00edan el 15 de octubre de 2024, por lo que el recurso de impugnaci\u00f3n fue presentado dentro del tiempo.            5.4. Por \u00faltimo, indica que la primera instancia omiti\u00f3 aplicar la perspectiva de g\u00e9nero, pues se le ha discriminado al considerar el juez de tutela que &#8220;Finalmente, no son de recibo las manifestaciones de la accionante dirigidas a pretextar la notificaci\u00f3n por dificultades de acceso al servicio de internet, pues nada le imped\u00eda acercarse a las instalaciones del Despacho para notificarse de la decisi\u00f3n adoptada&#8221;.  V. CONSIDERACIONES       6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.  7. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.       8. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.            9. Previo a resolver el caso es necesario estudiar los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela que se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.            10. An\u00e1lisis del caso en concreto            Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucran los derechos superiores de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable pues el auto que rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n es del 15 de octubre de 20244; iii) contra el prove\u00eddo censurado no procede recurso alguno, iv) identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; v) expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto determinante; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. En ese sentido, se encuentran acreditados los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, por lo que se proceder\u00e1 a analizar los espec\u00edficos.             Con la documentaci\u00f3n que se aport\u00f3 al expediente de tutela, se logr\u00f3 acreditar lo siguiente:            10.1. \u00c1NGELA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ CUELLAR interpuso acci\u00f3n de tutela que correspondi\u00f3 al radicado 50001310400120240009900, asunto que fue asignado al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio.            10.2. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2024 el despacho antes mencionado declar\u00f3 improcedente el amparo en contra del Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, decisi\u00f3n que fue notificada el d\u00eda siguiente (4 de octubre de 2024), para que presentar\u00e1 la impugnaci\u00f3n, por lo que cont\u00f3 con 5 d\u00edas h\u00e1biles los cuales venc\u00edan el 11 de ese mismo mes.            10.3. Vencido el t\u00e9rmino, la promotora no present\u00f3 escrito alguno, y solo hasta el 15 de octubre radic\u00f3 a trav\u00e9s del correo del despacho, la impugnaci\u00f3n en contra del fallo de tutela, empero, ese mismo d\u00eda, el juzgado que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, rechaz\u00f3 la alzada por haber sido presentada extempor\u00e1neamente.             11. Ahora bien, conforme lo anterior, la accionante expone su disenso principalmente en los t\u00e9rminos, que en su sentir, fenec\u00eda el 15 de octubre de 2024, sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al juzgado accionado al contabilizar el tiempo de esa manera, pues no se observa que haya errado tal como pasa a explicarse.            12. Dentro de su impugnaci\u00f3n LOP\u00c9Z CUELLAR adujo el desconocimiento por parte del juez de primera instancia respecto de la relevancia de la sentencia SU-387 de 2022, empero, contrario a lo manifestado por la libelista, el Tribunal en sede de primera instancia constitucional, s\u00ed analiz\u00f3 lo preceptuado en ese prove\u00eddo frente al t\u00e9rmino de constancia de recibido o entregado, sin que se exija un acuse por parte del demandante5.  13. Adicionalmente, censura que la simple manifestaci\u00f3n en la que se afirme que se haya notificado por mensaje de datos deba considerarse como una constancia que no admita prueba en contrario.  13.1. Sobre lo mencionado, esta Sala observa que lo anterior no se qued\u00f3 en una simple manifestaci\u00f3n por parte del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Villavicencio, toda vez que, de los elementos de convicci\u00f3n aportados por este, se prob\u00f3 que, en efecto, el 4 de octubre de 2024 a las 3:15 de la tarde fue notificado la promotora del fallo de tutela, como consta en la siguiente imagen:    13.2. Conforme lo expuesto, y como otro punto de disenso en la impugnaci\u00f3n, los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela corr\u00edan a partir de 7 y 8 de octubre de 2024 tal como lo manifest\u00f3 el juzgado convocado, por lo que, en efecto, \u00c1NGELA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ CUELLAR, ten\u00eda hasta el 11 de ese mismo mes para interponer la alzada en contra de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo dispone el art\u00edculo 8 de la Ley 2213 de 2022 que establece:  &#8220;NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio.       (&#8230;)  La notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje&#8221;.  13.3. La anterior norma, en sentencia SU-387 de 2022, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la regla de notificaci\u00f3n del Decreto 806 de 2020, que pas\u00f3 a ser la ley permanente 2213 de 2022, tambi\u00e9n aplica para las acciones de tutela, toda vez que no comprometen la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, pues debe d\u00e1rsele tambi\u00e9n aplicaci\u00f3n de las normas procesales generales.       14. Por \u00faltimo, como objeto de disenso de la impugnante, esta manifiesta que la primera instancia olvid\u00f3 aplicar la perspectiva de g\u00e9nero, pues incluso fue discriminada toda vez que para el juez de tutela no fue de recibo las manifestaciones de \u00c1NGELA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ CUELLAR acerca de las dificultades de acceso al servicio de internet, no la imped\u00eda acercarse a las instalaciones del despacho. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n advierte lo siguiente.            14.1. Juzgar con perspectiva de g\u00e9nero no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas hist\u00f3ricamente excluido o discriminado. Se trata de una obligaci\u00f3n a cargo de los funcionarios judiciales para que, en su labor de direcci\u00f3n activa del proceso, superen la situaci\u00f3n de debilidad en que est\u00e1 la parte hist\u00f3ricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto6.            14.2. Si se analizara el asunto desde la perspectiva de g\u00e9nero, a\u00fan desde esa \u00f3ptica, no se detecta d\u00e9ficit alguno en los derechos fundamentales de la interesada.            14.3. Justamente, el enfoque de g\u00e9nero busca, por un lado, censurar o repudiar casos de violencia contra la mujer, y por otro, contribuir a los esclarecimientos de los hechos. En sentencia CSP SP, 25 de mayo de 2022. Rad, 51527 esta Corporaci\u00f3n dijo que, en suma, el enfoque o perspectiva de g\u00e9nero, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los \u00f3rganos e instituciones del poder p\u00fablico y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminaci\u00f3n social, econ\u00f3mica, familiar e institucional a la que hist\u00f3ricamente han estado sometidas las mujeres a partir de preconceptos machistas y androc\u00e9ntricos7, pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio8 soportado en insostenibles &#8220;reglas de la experiencia&#8221;, que conduce a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial.            14.4. Lo anterior permite destacar que, en este caso, no demostr\u00f3 la actora de qu\u00e9 manera, por su g\u00e9nero, se haya obstruido el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o la existencia de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela adelantada pues no se denota como lo pretende \u00c1NGELA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ CUELLAR que la decisi\u00f3n censurada por ella, haya comportado aspectos negativos ante su persona por el simple hecho de ser mujer. Toda vez que, lo \u00fanico manifestado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue que los argumentos expuestos por ella, para tener acceso a internet, no era de recibo, pues bien pod\u00eda acercarse al despacho para notificarse del proceso.  15. As\u00ed las cosas, observa la Sala que lo procedente en el presente asunto, ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado que no accedi\u00f3 a lo pretendido, por las razones aqu\u00ed expuestas.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,             VI. RESUELVE        1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo.  C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de diciembre de 2024. 2 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. 4 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 8 de noviembre de 2024. 5 Numeral 4.5 Causales especiales de procedibilidad del amparo, p\u00e1gina 18 de la sentencia de primera instancia. 6 CSJ STC15849-2021. 7 CSJ SP, 14 dic. 2022. Rad. 58187. 8 CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicado 50001220400020240052401 N\u00famero interno 142063 Impugnaci\u00f3n \u00c1NGELA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ CUELLAR  19      <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP357-2025 Radicaci\u00f3n No. 142063 Acta N\u00ba. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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