{"id":84044,"date":"2025-04-08T19:22:08","date_gmt":"2025-04-08T19:22:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp355-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:08","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:08","slug":"stp355-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp355-2025\/","title":{"rendered":"STP355-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP355-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142440\u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0. 09<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes1, Mateo Floriano Carrera, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de Fernando Andrade Hoyos y Edgar Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n respecto de la Alcald\u00eda de esa ciudad, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la Polic\u00eda Metropolitana de Neiva y neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, fueron accionados la Secretar\u00eda de Gobierno, la Direcci\u00f3n de Participaci\u00f3n Ciudadana y Comunitaria, las Fiscal\u00edas Veintinueve y Sexta Seccional, todas de Neiva, y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena. Obran como vinculados: la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda Urbana, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva y la Personer\u00eda Municipal, todos de Neiva, as\u00ed como la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N Y<\/p>\n<p>PRETENSIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda de tutela se indica que la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda Urbana de Neiva adelanta proceso policivo de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n no. 047 de 2013, donde es querellante Fernando Andrade Hoyos y se han emitido \u00f3rdenes de desalojo sin ejecutar, pese a que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en fallo de tutela del 8 de abril de 2024 ampar\u00f3 entre otros derechos, el de la propiedad privada y orden\u00f3 realizarlo. Sentencia que no se ha cumplido por &#8220;la resistencia de los invasores al impedir ilegalmente el ingreso de las autoridades para hacer las labores previas en el predio objeto de la diligencia, conformando una autodenominada agrupaci\u00f3n de autodefensas &#8220;Guardia Campesina de Lomas de San Pedro o Eco Parque Lomas de San Pedro&#8221;&#8221; y respecto de la cual se han promovido varios incidentes de desacato.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Indican que lo anterior fue puesto en conocimiento de la Fiscal\u00eda Veintinueve Seccional de Neiva, el 5 de septiembre de 2024, seg\u00fan denuncia radicada con el no. 410016000586202419330 por los presuntos delitos de urbanizaci\u00f3n ilegal, amenazas contra la integridad f\u00edsica y vida, sin obtener ning\u00fan avance.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Que adicionalmente, en el a\u00f1o 2015, promovieron otra acci\u00f3n penal que adelanta la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Neiva, bajo la noticia criminal 410016000583201500056 por invasi\u00f3n de tierras o edificaciones y amenazas, que a\u00fan se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Aseguran que el 6 de septiembre de 2024, radicaron derecho de petici\u00f3n ante las autoridades competentes solicitando informaci\u00f3n sobre la Guardia Campesina de Lomas de San Pedro, esto es: (i) si integra alguna de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, (ii) si est\u00e1 reconocida seg\u00fan lo establecido &#8220;en el Convenio 169 de la OIT, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, Ley 21 de 1991, Ley 743 de 2002 y sus decretos reglamentarios&#8221;, de ser as\u00ed, indicar por quienes est\u00e1 conformada, si cuenta con reglamento interno y en caso de haber establecido que usan armas, determinar, si se han adelantado las investigaciones administrativas y penales, (ii) se indique cual es la autoridad competente para ejercer vigilancia, inspecci\u00f3n y control de ese grupo y sus miembros, (iv) se informe qu\u00e9 actividades han adelantado para impedir la invasi\u00f3n y perturbaci\u00f3n de la propiedad privada que ha impedido movilizaci\u00f3n y tr\u00e1nsito por parte del propietario, &#8220;sus autorizados y las autoridades administrativas&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones que fueron resueltas, as\u00ed: (i) El Ministerio del Interior les indic\u00f3 que carec\u00eda de competencia respecto del &#8220;registro, estructura, conformaci\u00f3n, funcionamiento y\/o vigilancia, inspecci\u00f3n y control sobre las Guardias Campesinas&#8221;; que no hay disposici\u00f3n legal que las reglamente y que en ese Ministerio no existe acto administrativo tendiente a su formalizaci\u00f3n. (ii) La Gobernaci\u00f3n del Huila les comunic\u00f3 que ese grupo no aparece inscrito en el sistema de informaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas, ni hace parte del componente \u00e9tnico de alg\u00fan resguardo ind\u00edgena, que, por lo tanto, por competencia, se corri\u00f3 traslado de la solicitud a la Direcci\u00f3n de Participaci\u00f3n Ciudadana y Comunitaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Agregan que, como se caus\u00f3 un incendio, el 13 de septiembre de 2024, present\u00f3 querella ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena, que se radic\u00f3 con el consecutivo CAM No. 2024-E 26946 13\/09\/2024 y que el 14 de noviembre de 2024 se le inform\u00f3 de programaci\u00f3n de visita t\u00e9cnica de inspecci\u00f3n ocular, pero no hicieron nada para contrarrestar la conflagraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, acuden a la acci\u00f3n de tutela y solicitan que se ordene:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El Municipio de Neiva &#8211; Alcald\u00eda Municipal de Neiva Huila (Secretar\u00eda de Gobierno \/ Direcci\u00f3n de Participaci\u00f3n Ciudadana y Comunitaria) y la Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de Seguridad Rural, responder dentro del t\u00e9rmino de 48 horas los derechos de petici\u00f3n radicados por el accionante.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El Municipio de Neiva &#8211; Alcald\u00eda Municipal de Neiva Huila (Secretar\u00eda de Gobierno \/ Direcci\u00f3n de Participaci\u00f3n Ciudadana y Comunitaria) y la Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de Seguridad Rural, deber\u00e1n adoptar todas las medidas necesarias para evitar la expansi\u00f3n de las invasiones y asentamientos ilegales en los predios de Lomas de San Pedro identificados con Matr\u00edculas inmobiliarias: 200-246473 y 200-246474.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. La Polic\u00eda Nacional garantizar\u00e1 en todo tiempo la libre movilidad y acceso a los predios que conforman Lomas de San Pedro, tanto a las autoridades administrativas que lo requieran como a su Propietario y sus Dependientes, delegados o apoderados.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. El Municipio de Neiva &#8211; Alcald\u00eda Municipal de Neiva Huila y Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 adelantar las investigaciones administrativas por los hechos denunciados y de su conocimiento y aplicar las respectivas sanciones.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, deber\u00e1 adelantar las investigaciones penales por los hechos denunciados y de su conocimiento, bajo la noticia criminal 410016000583201500056 por los delitos de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones y amenazas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. La Fiscal\u00eda 29 Seccional del Huila deber\u00e1 adelantar las investigaciones penales por los hechos denunciados y de su conocimiento dentro del NUC 410016000586202419330 por los presunto il\u00edcitos de urbanizaci\u00f3n ilegal, amenazas contra la integridad f\u00edsica y vida.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. La CAM deber\u00e1 adelantar las investigaciones administrativas ambientales por los hechos denunciados y de su conocimiento bajo el Radicado CAM No. 2024-E 26946 13\/09\/2024.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8. Ordenar a todas las accionadas adelantar todas las actividades necesarias para impedir y controlar los actos ilegales que han venido ejerciendo los integrantes de la Guardia Campesina Lomas de San Pedro, sobre los predios descritos en el ep\u00edgrafe, especialmente en el predio URBANO, referentes a la invasi\u00f3n y perturbaci\u00f3n de la propiedad privada y sus v\u00edas de acceso, quemas de la vegetaci\u00f3n sobre el mismo inmueble URBANO, impedimentos en la movilizaci\u00f3n y tr\u00e1nsito en la misma zona por parte del propietario de los predios, sus autorizados y las autoridades administrativas&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se\u00f1al\u00f3 que de las pruebas existentes en el expediente se conclu\u00eda que el municipio de Neiva no dio respuesta a la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n ordenando al ente territorial contestar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que, estando en tr\u00e1mite la acci\u00f3n constitucional, la Polic\u00eda Metropolitana de Neiva acredit\u00f3 haber dado contestaci\u00f3n; en cuanto a la pretensi\u00f3n de ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena, a las Fiscal\u00edas Sexta y Veintinueve Seccionales de Neiva, que adelanten lo correspondiente frente a las denuncias presentadas con la expansi\u00f3n de invasiones y asentamientos ilegales en los predios en controversia, indic\u00f3 que con las pruebas allegadas por esas entidades se demostr\u00f3 &#8220;alta carga laboral&#8221;, que en todo caso &#8220;se est\u00e1n adelantando las correspondientes investigaciones, y se est\u00e1 a la espera de los resultados investigativos ordenados para continuar con el tr\u00e1mite pertinente&#8221;. Por lo tanto, resolvi\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la solicitud de amparo constitucional invocada por FERNANDO ANDRADE HOYOS, Frente a la Polic\u00eda Metropolitana de Neiva, conforme se motiv\u00f3 en precedencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUARTO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, de conformidad con los breves an\u00e1lisis de la parte motiva de este prove\u00eddo&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Fue promovida por los accionantes, quienes solicitan revocar los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Refieren que invocaron los derechos a la seguridad personal, tranquilidad, bienestar, libertad de locomoci\u00f3n, integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, pero que el Tribunal s\u00f3lo se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Se\u00f1alan que si demostraron el actuar &#8220;deliberado, ilegal y violento de los invasores e integrantes de la Guardia Campesina Ecoparque Lomas de San Pedro&#8221; , proceder que ha sido permitido por las entidades accionadas, lo que ha conllevado a obstruir la justicia por el incumplimiento de obligaciones administrativas por parte de la polic\u00eda; que aportaron las actas de lo sucedido en cada una de las reuniones realizadas con el prop\u00f3sito de efectuar el desalojo, donde se detallan los hechos de violencia que han tenido que soportar y las amenazas recibidas por el anterior Inspector Quinto de Polic\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Aseguran que la Polic\u00eda resolvi\u00f3 de forma imprecisa e incongruente porque se limit\u00f3 a dar traslado de su petici\u00f3n, pero omiti\u00f3 el cumplimiento del &#8220;Decreto 4222 de 2006, la Ley 62 de 1993, la Resoluci\u00f3n 0785 de 2017, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, C\u00f3digo de Polic\u00eda, la Ley de Seguridad Nacional, Directivas y \u00f3rdenes del Comandante de la Polic\u00eda Nacional&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Agregan que la Direcci\u00f3n de Seguridad Rural de la Polic\u00eda, &#8220;como una unidad especializada de la Polic\u00eda Nacional, tiene como objetivo principal garantizar la seguridad y la convivencia en las zonas rurales del pa\u00eds&#8221;, pero que se encuentra desprotegidos conforme lo refiere el Inspector Quinto, quien expuso que: &#8220;le asiste raz\u00f3n al accionante, toda vez que lo que impide el cumplimiento del fallo es la imposibilidad de ingresar a la zona objeto de desalojo&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Indican que admiten la justificaci\u00f3n que el a quo otorg\u00f3 a la Fiscal\u00eda Veintinueve Delegada en la indagaci\u00f3n 410016000586202419330, pero no en relaci\u00f3n con su hom\u00f3loga Sexta en la noticia criminal 410016000583201500056 porque han transcurrido nueve a\u00f1os y la actuaci\u00f3n contin\u00faa en similares condiciones a las iniciales, que s\u00f3lo en raz\u00f3n de esta tutela se llam\u00f3 a entrevista a Fernando Andrade Hoyos, por lo que reiteran que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acert\u00f3 al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la Polic\u00eda Metropolitana de Neiva, al considerar que dio respuesta a la solicitud promovida el 6 de septiembre de 2024. Decisi\u00f3n que adem\u00e1s neg\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia respecto de las Fiscal\u00edas Veintinueve y Sexta Seccional de Neiva.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo que cuestionan los actores porque la respuesta de la Polic\u00eda Metropolitana de Neiva fue incongruente, aseguran que omiti\u00f3 los deberes que el ordenamiento jur\u00eddico le asign\u00f3 y, por lo tanto, contin\u00faan en desprotecci\u00f3n e imposibilitados para materializar la diligencia de desalojo. Cuestionan la justificaci\u00f3n otorgada a la Fiscal\u00eda Sexta de Neiva, quien tiene a cargo la noticia criminal 410016000583201500056 y aseguran que lleva nueve a\u00f1os sin ning\u00fan avance.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para desarrollar la premisa planteada, primero se verificar\u00e1 lo atinente a la mora judicial de la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Neiva y, en segundo lugar, lo referente al derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la Polic\u00eda Metropolitana de esa ciudad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- De la mora judicial\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, se ha precisado que la mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;, repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues &#8220;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza&#8221; (CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, indica que: &#8220;la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garant\u00eda a obtener resoluci\u00f3n de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicaci\u00f3n de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, que es una de las caracter\u00edsticas del Estado social de derecho. De manera que la autoridad judicial est\u00e1 en el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el criterio razonado y con estricta observancia de la ley, indistintamente del sentido de la decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los funcionarios judiciales est\u00e1n en el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los asuntos a su cargo; por lo tanto, las decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo, se le impide al funcionario judicial, &#8220;anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n&#8221; (CC T-429 de 2005).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporaci\u00f3n2 se\u00f1al\u00f3 que se debe verificar: &#8220;(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n razonable en la demora&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, sin desconocer la congesti\u00f3n judicial que afronta el pa\u00eds, que, en ocasiones, &#8220;supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante&#8221;3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1.2.- Refieren los actores que la noticia criminal 410016000583201500056 por los delitos de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones y amenazas, a cargo de la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Neiva, lleva nueve a\u00f1os y contin\u00faa en similares condiciones a las iniciales, que solo en raz\u00f3n de esta tutela, se llam\u00f3 a entrevista a Fernando Andrade Hoyos e insisten en que se vulnera el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que se le debe ordenar adelantar el tr\u00e1mite que corresponda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Critican que el Tribunal a quo argument\u00f3 que, aunque reporta alta carga laboral, ha gestionado lo correspondiente y que se encuentra &#8220;a la espera de los resultados investigativos ordenados para continuar con el tr\u00e1mite pertinente&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Neiva inform\u00f3 que ya determin\u00f3 quien es el presunto responsable del delito de invasi\u00f3n de tierras, que posteriormente libr\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, solicit\u00f3 varias inspecciones judiciales en ciertas dependencias y que est\u00e1 a la espera de esos resultados para evaluar la posibilidad de solicitar audiencia de imputaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que no se han vulnerado los derechos que se reclaman porque, a pesar de la alta carga laboral, ha adelantado lo pertinente. Remiti\u00f3 copia del proceso donde se observan las siguientes actuaciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El proceso fue asignado a la Fiscal\u00eda Segunda y en oficio 205200101020268 del 16 de mayo de 20184 se traslad\u00f3 a la Fiscal\u00eda Sexta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Esa fiscal\u00eda, el 17 de mayo siguiente, emiti\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial con el fin de establecer otros delitos con ocasi\u00f3n de la invasi\u00f3n del predio Lomas de San Pedro, as\u00ed como para verificar los presuntos responsables.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Medida de protecci\u00f3n5 a favor de uno de los denunciantes, que no hace parte de esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) Documento titulado &#8220;PJP\/268 Oficio Nro. 0102&#8243;6 del 18 de mayo de 2023, suscrito por el Procurador 268 Judicial I Penal, dirigido a la Fiscal\u00eda Sexta, donde se\u00f1ala que en virtud de la &#8220;Agencia especial n\u00famero 016752&#8221; que se constituy\u00f3 en ese asunto &#8220;por la gravedad de los hechos investigados y su repercusi\u00f3n social&#8221; y que, aunque no desconoce la pesada carga laboral de ese despacho, en todo no se puede omitir que ese asunto &#8220;lleva aproximadamente 7 a\u00f1os sin que la misma haya superado&#8221; la etapa de indagaci\u00f3n. Por lo tanto, solicit\u00f3 que &#8220;se adopten las decisiones u ordenamientos necesarios con el fin de dar impulso procesal, m\u00e1xime cuando eventualmente, estar\u00edan corriendo t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal&#8221;. Oficio que reiter\u00f3 el 16 de febrero de 2024.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 (v) Orden a polic\u00eda judicial no. 9502089 del 25 de agosto de 20237<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) Como respuesta al requerimiento del Ministerio P\u00fablico obra correo del 27 de febrero de 2024 donde la Fiscal\u00eda le inform\u00f3 &#8220;(&#8230;) que libr\u00f3 orden a Polic\u00eda judicial No. 9502089 en donde se le solicit\u00f3 al investigador de la Polic\u00eda Nacional adscrito al despacho, realizar a los indiciados arraigo y\/o estudio socio-econ\u00f3mico, solicitud de antecedentes judiciales, obtenci\u00f3n de la web services para lograr establecer su plena identidad, identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los mismos, as\u00ed como la ubicaci\u00f3n mediante BSBD en bases de datos p\u00fablicas de otros indiciados, y la realizaci\u00f3n de entrevistas a las v\u00edctimas. Por lo anterior, la suscrita se encuentra a la espera del Informe a fin de tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el caso&#8221;8<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 (vii) El 28 de febrero de 2024 se libr\u00f3 orden a polic\u00eda judicial no. 0126413 con similares prop\u00f3sitos a los de la orden 9502089.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(viii) El 31 de julio de 20249 Mateo Floriano Carrera, solicit\u00f3 el reconocimiento de Fernando Andrade Hoyos como v\u00edctima. El 1\u00ba de agosto siguiente, la fiscal\u00eda le indic\u00f3 que el asunto se encontraba en indagaci\u00f3n, que se estaban adelantando los controles posteriores en b\u00fasquedas selectivas en base de datos y que en esa fecha se emiti\u00f3 orden a polic\u00eda judicial para escuchar a Andrade Hoyos en entrevista. Agreg\u00f3 que &#8220;Oportunamente se har\u00e1 saber al se\u00f1or Juez de conocimiento, sobre las v\u00edctimas del hecho que se indaga&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El contexto descrito pone en evidencia el amplio vencimiento de los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n, y la falta de un argumento v\u00e1lido para la no adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo, circunstancias que configuran la mora judicial injustificada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, prevista en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde a esa entidad adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y efectuar los actos de investigaci\u00f3n de los hechos que lleguen a su conocimiento. Por su parte, el art\u00edculo 175 del C.P.P. determin\u00f3 la duraci\u00f3n de los procedimientos y, para el caso, es de 3 a\u00f1os seg\u00fan lo previsto en el par\u00e1grafo10, contados a partir de la radicaci\u00f3n de la denuncia, para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que, conforme a la normatividad citada, es indudable que desde la presentaci\u00f3n de la denuncia (no se reporta fecha exacta, pero se sabe que data del a\u00f1o 2015) hasta el momento de radicaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela (24 de noviembre de 2024), hab\u00edan transcurrido 9 a\u00f1os, siendo evidente que el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os se super\u00f3 considerablemente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, de lo reportado en el proceso se sabe que se trata de un asunto complejo por la gravedad de los hechos y las consecuencias sociales que de ellos se derivan; empero tambi\u00e9n se advierte que la tardanza no es atribuible a los accionantes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a argumentar la alta carga laboral, pero no document\u00f3 esa situaci\u00f3n y en todo caso, no es &#8220;dable catalogar la mora como justificada con fundamento en la congesti\u00f3n que presenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Rama Judicial, pues m\u00e1s all\u00e1 de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica, para que opere el reconocimiento de la mora judicial justificada es menester que la autoridad judicial acredite las razones que motivan el desconocimiento de los t\u00e9rminos judiciales dada la complejidad del asunto u otros factores, as\u00ed como las labores desarrolladas tendientes al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales. Condiciones anteriores que no fueron demostradas en este caso&#8221;. (CSJ STP8281-2023).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, los efectos del cambio de fiscal11 como ocurre en el sub judice, no deben ser asumidos por quienes intervienen en el proceso penal, gesti\u00f3n que obedece a pol\u00edticas internas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que no deben influir en la celeridad de su labor investigativa o que, de incidir, indubitablemente, no pueden ser el motivo para omitir las funciones que legalmente competen al funcionario judicial, porque no es viable someter a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia a &#8220;una incertidumbre sobre el momento en que se definir\u00eda su caso&#8221;12.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Neiva fueron gen\u00e9ricos, no inform\u00f3 cu\u00e1ntos asuntos tiene a cargo, s\u00f3lo se advierte que, en raz\u00f3n de los requerimientos efectuados por el representante del Ministerio P\u00fablico, es que ha emitido \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial en agosto de 2023 y en febrero de 2024, de las que al parecer se desconocen sus resultados porque no obran en el expediente que se remiti\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Se destaca que la Fiscal\u00eda convocada no s\u00f3lo incurri\u00f3 en el desconocimiento de los t\u00e9rminos legales, sino que, adem\u00e1s, no demostr\u00f3 una situaci\u00f3n que justificara su incumplimiento; circunstancias que permiten concluir que el impugnante ten\u00eda raz\u00f3n al insistir en la reclamaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Por lo anterior, se revocar\u00e1 el numeral cuarto del fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Neiva que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica en el proceso no. 410016000583201500056, bien sea formulando imputaci\u00f3n de cargos o, en su lugar, disponiendo la preclusi\u00f3n o el archivo motivado de las diligencias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, dadas las particularidades del proceso en cuesti\u00f3n, que se dice son hechos graves con repercusi\u00f3n social y con alerta de prescripci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Neiva que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte las medidas que conduzcan a dar celeridad al asunto, si a ello hubiere lugar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- Del derecho de petici\u00f3n dirigido a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.1.- El Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Neiva en respuesta a este asunto manifest\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se radic\u00f3 con el consecutivo GE-2024-010522-MENEV y que fue remitido por competencia el 11 de septiembre de 2024, a las direcciones electr\u00f3nicas alcaldia@alcaldianeiva.gov.co \/ ana.saenz@huila.gov.co. de la Alcald\u00eda Municipal de Neiva y la Gobernaci\u00f3n del Huila, respectivamente. Aclar\u00f3 que por fallas en el sistema GEPOL, el comunicado GS-2024-061643-MENEV del 11 de septiembre de 2024 que se remiti\u00f3 a los peticionarios para informarles dicho tr\u00e1mite, no fue enviado debidamente y que, en todo caso, mediante consecutivo GE-2024-010522 del 11 de noviembre de 2024 enviado a los emails mateofloriano@gmail.com y lomasanpedro@gmail.com relacionados en la solicitud, se les enter\u00f3 lo correspondiente. Alleg\u00f3 los soportes de env\u00edo y entrega de los emails dirigidos a los actores, a la alcald\u00eda y a la gobernaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo documentado, f\u00e1cil se advierte que el Tribunal a quo acert\u00f3 en su decisi\u00f3n, pues la Polic\u00eda Metropolitana de Neiva actu\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 2113 de la Ley 1755 de 2015, porque al estimar que no era competente, dio traslado a quien consider\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda facultades y comunic\u00f3 ese tr\u00e1mite a los interesados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, result\u00f3 apropiada la declaratoria de hecho superado, pues qued\u00f3 demostrado que los actores obtuvieron un pronunciamiento de la Polic\u00eda Metropolitana de Neiva, al indic\u00e1rseles que su petici\u00f3n hab\u00eda sido trasladada por competencia a la Alcald\u00eda y a la Gobernaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Debe recordarse que la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no implica una respuesta favorable y menos a\u00fan una contestaci\u00f3n de pretensiones que no fueron objeto de la solicitud, como lo intentan los actores.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Resulta necesario se\u00f1alar que, como la solicitud fue trasladada a la Gobernaci\u00f3n y a la Alcald\u00eda; respecto de la primera, en los anexos allegados con la demanda y como lo admiten los interesados, se recibi\u00f3 comunicado no. 2024CS061462-1, donde se les inform\u00f3 que la Guardia Campesina de Lomas de San Pedro no aparece inscrita en el sistema de informaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas &#8211; SIPEJ-, tampoco hace parte del componente \u00e9tnico de alg\u00fan resguardo ind\u00edgena o cabildo de ese ente territorial y que, por competencia, se corri\u00f3 traslado de la solicitud a la Direcci\u00f3n de Participaci\u00f3n Ciudadana y Comunitaria del municipio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Y en cuanto a la Alcald\u00eda, al haberse tutelado en contra de ese ente territorial y al hacer parte de este, la Direcci\u00f3n de Participaci\u00f3n Ciudadana y Comunitaria, considera la Sala que se garantiza el derecho de petici\u00f3n que fue objeto de amparo en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.2.- Ahora bien, en la impugnaci\u00f3n se insiste en que la contestaci\u00f3n fue imprecisa e incongruente porque se limit\u00f3 a dar traslado de su petici\u00f3n, pero omiti\u00f3 el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales que le asisten, dado que el objeto principal de la Direcci\u00f3n de Seguridad Rural de la Polic\u00eda es &#8220;garantizar la seguridad y la convivencia en las zonas rurales del pa\u00eds&#8221; y que est\u00e1n desprotegidos ante el proceder ilegal y violento de los invasores e integrantes de la Guardia Campesina Ecoparque Lomas de San Pedro, que han impedido realizar la diligencia de desalojo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Y para dar respuesta a esos argumentos, es necesario revisar las pretensiones del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0&#8220;7.1. Se informe si la autodenominada &#8220;Guardia Campesina de Lomas de San Pedro&#8221;, liderada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luber Ultengo (Cel. 3213805372), que actualmente se ha pretendido posesionar ilegalmente y de hecho, en los predios antes referidos y especialmente en el predio URBANO, tiene alg\u00fan tipo de reconocimiento o estructura organizativa dentro de los marcos legales establecidos en el Convenio 169 de la OIT, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, Ley 21 de 1991, Ley 743 de 2002 y sus decretos reglamentarios.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.2. Se informe si la Guardia Campesina de Lomas de San Pedro est\u00e1 aprobada por la Alcald\u00eda Municipal de Neiva o por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Huila como autoridades competentes.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.3. En caso afirmativo de la anterior petici\u00f3n, informar si para su aprobaci\u00f3n se verific\u00f3: (a) Si est\u00e1 integrada por personas mayores de 18 a\u00f1os, residentes en la zona rural; (b) Si tiene un m\u00ednimo de 10 miembros; (c) Si tiene un reglamento interno y (d) Si se verific\u00f3 que no porten armas de fuego.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.4. En caso negativo a la solicitud del numeral 2., se informe si se han adelantado las investigaciones administrativas y penales con el fin de aplicar las respectivas sanciones.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.5. Si informe si los integrantes de la Guardia Campesina de Lomas de San Pedro, tambi\u00e9n integran alguna de las Juntas de Acci\u00f3n Comunal conformada en los Asentamiento de Lomas de San Pedro.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.6. Se informe cual es la autoridad competente para ejercer vigilancia, inspecci\u00f3n y control a la Guardia Campesina de Lomas de San Pedro y a cada uno de sus miembros.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.7. Se informe qu\u00e9 actividades han adelantado para impedir y controlar las actuaciones ilegales que han venido ejerciendo los integrantes de la Guardia Campesina Lomas de San Pedro, sobre los predios descritos en el ep\u00edgrafe, especialmente en el predio URBANO, espec\u00edficamente referentes a la invasi\u00f3n y perturbaci\u00f3n de la propiedad privada y sus v\u00edas de acceso, quemas de la vegetaci\u00f3n sobre el mismo inmueble URBANO, impedimentos en la movilizaci\u00f3n y tr\u00e1nsito en la misma zona por parte del propietario de los predios, sus autorizados y las autoridades administrativas&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo transcrito no se advierte que la solicitud estuviera dirigida a la protecci\u00f3n que ahora se invoca por v\u00eda constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A lo anterior se suma que el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Neiva, en el informe que rindi\u00f3 en virtud de este asunto, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;(&#8230;) no se ha tenido conocimiento de hechos delictivos o ilegales que impidan las actuaciones de las entidades responsables de realizar las diligencias previas a la materializaci\u00f3n de la medida correctiva impuesta por la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda Urbana, m\u00e1xime cuando dicha autoridad inform\u00f3 que no ten\u00edan claras las coordenadas de los predios e inmuebles a desalojar&#8221; Fue contundente en se\u00f1alar que no se ha recibido ninguna denuncia relacionada con esos hechos y que en el &#8220;CAI Galindo, unidad policial encargada de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentran ubicado el predio relacionado en el escrito de tutela, no han recibido ning\u00fan requerimiento policial o solicitud de acompa\u00f1amiento por parte del propietario del lote o sus delegados. As\u00ed como tampoco le han sido informado alg\u00fan hecho delictivo conforme a lo relacionado por el accionante&#8221;. (Negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, si bien es cierto que se invocan los derechos a la seguridad personal, libertad de locomoci\u00f3n, integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, as\u00ed como que se ordene a la Polic\u00eda que adopte las medidas para garantizarlos; en todo caso, para su amparo es imperioso demostrar su vulneraci\u00f3n, que se han presentado las solicitudes ante las autoridades pertinentes y que \u00e9stas han omitido su deber legal y constitucional; circunstancias que no se constatan en el sub judice.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, debe recordarse que &#8220;la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones&#8221;14 porque &#8220;para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (&#8230;)&#8221; 15, ya que &#8220;sin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (&#8230;)&#8221; 16<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, no existen razones para acceder a la revocatoria del numeral tercero del fallo recurrido, como se postula en la impugnaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 el numeral cuarto del fallo impugnado y en los dem\u00e1s aspectos, se confirmar\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo impugnado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO: ORDENAR a la Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Neiva que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica en el proceso no. 410016000583201500056, bien sea formulando imputaci\u00f3n de cargos o, en su lugar, disponiendo la preclusi\u00f3n o el archivo motivado de las diligencias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Neiva que, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte las medidas que conduzcan a dar celeridad al proceso no. 410016000583201500056, si a ello hubiere lugar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTO: CONFIRMAR en los dem\u00e1s aspectos el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Se aclara en la demanda de tutela que es promovida en nombre propio por el abogado Mateo Floriano Carrera y en representaci\u00f3n de Fernando Andrade Hoyos y Edgar Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, el primero por ser propietario de los bienes objeto de la acci\u00f3n policiva y el segundo porque es el arquitecto delegado por el due\u00f1o de los inmuebles para los fines correspondientes; quienes han visto vulnerados sus derechos de &#8220;petici\u00f3n, libre movilidad, administraci\u00f3n de justicia, ambiente sano y a ser protegidos en la seguridad y bienestar&#8221;<\/p>\n<p>2 CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo 011 RtaFiscalia6Seccional. P\u00e1gina 338\u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, folio 458\u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, folio 477<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, folio 471\u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, folio 479<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, folio 486<\/p>\n<p>10 Se aplica el par\u00e1grafo cuando se trata de concurso de delitos.<\/p>\n<p>11 CSJ STP8281-2023<\/p>\n<p>12 CSJ STC16617-2022, dic. 14 2022.\u00a0<\/p>\n<p>13 ART\u00cdCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n por la autoridad competente.<\/p>\n<p>14 CC T-675 de 2014<\/p>\n<p>15 CC T- 883 de 2008<\/p>\n<p>16 CC SU-975 de 2003\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa instancia No. 142440<\/p>\n<p>CUI: 41001220400020240048001<\/p>\n<p>Fernando Andrade Hoyos y otro<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>25<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado Ponente STP355-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142440\u00a0 Acta n\u00b0. 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes1, Mateo Floriano Carrera, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}