{"id":84043,"date":"2025-04-08T19:22:07","date_gmt":"2025-04-08T19:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp354-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:07","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:07","slug":"stp354-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp354-2025-html\/","title":{"rendered":"STP354-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente   STP354-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142073 Acta n\u00ba. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante DIEGO FELIPE YANZA VIDAL, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n (Cauca), mediante el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y la Asistente Social Grado 18 de ese centro de servicios; por otro lado, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y orden\u00f3 a la primera entidad accionada, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, conteste la solicitud elevada el 02 de septiembre de 2024.            -. A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados los ciudadanos que conforman el Registro Seccional de Elegibles para la provisi\u00f3n del cargo de c\u00f3digo 260803, (Asistente Social de Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18, de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y Administrativo del Cauca).             II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:  &#8220;El accionante dio a conocer que super\u00f3 el concurso ofertado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 05-10-2017, &#8220;&#8230;para la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y Administrativo del Cauca&#8221;, para el cargo c\u00f3digo 260803 de asistente social de Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18.  Se\u00f1al\u00f3 que qued\u00f3 en el primer lugar para aspirar al cargo aludido con un puntaje de 687.58.  Afirm\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA 23-12124, en el que cre\u00f3 innumerables cargos de la Rama Judicial, entre estos, el de Asistente Social Grado 18 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, raz\u00f3n por la cual, el 17 de enero de 2024 envi\u00f3 su hoja de vida al correo electr\u00f3nico: hojasdevida@jepms@gmail.com, sin embargo, no fue tenida en cuenta y no se explicaron los motivos, por el contrario, el nominador nombr\u00f3 a una persona completamente ajena al concurso de m\u00e9ritos.  Indic\u00f3 que el 03 de julio de este a\u00f1o, solicit\u00f3 al Consejo accionado que le explicara las razones por las que no hab\u00eda sido ofertado el cargo de Asistente Social Grado 18 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n creado hace 7 meses, a lo cual respondi\u00f3 que ese empleo solo exist\u00eda para efectos de traslado y dej\u00f3 la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a la homologaci\u00f3n de cargos de carrera preceptuado en el Acuerdo 1586 de 2002.  Manifest\u00f3 que el 02 de septiembre seguido, una vez m\u00e1s radic\u00f3 petici\u00f3n ante dicha entidad, en la que requiri\u00f3 que se aplicara la homologaci\u00f3n de los dos cargos de asistente, pues tienen iguales funciones y requisitos. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 1586 de 2002 y que se le informara sobre las plazas disponibles a nivel nacional para optar en alguna.  Cont\u00f3 que en respuesta del 18 de septiembre de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca neg\u00f3 su petici\u00f3n, argumentando que la homologaci\u00f3n no es posible porque las situaciones referidas en el Acuerdo 1586 de 2002 no se presentan en su caso, sin hacer referencia a las plazas disponibles a nivel nacional.  Fundament\u00f3 que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque actualmente ostenta la calidad de prepensionado de la Rama Judicial, debido a que le faltan menos de 3 a\u00f1os para obtener la prestaci\u00f3n social aludida.        3. Por lo anterior, solicit\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia:        (i) Ordenar a las accionadas que realicen las gestiones pertinentes para que se realice la homologaci\u00f3n entre los cargos de Asistente Social Grado 18 del Centro de Servicios Administrativos y para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popay\u00e1n, el primero creado mediante Acuerdo PCSJA 23-12124.       (ii) Su nombramiento en provisionalidad hasta que se resuelva dicha homologaci\u00f3n.       (iii) Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca responder la solicitud que realiz\u00f3 el 2 de septiembre de 2024 en lo que respecta a que se le informe las plazas disponibles a nivel nacional para poder optar al cargo de Asistente Social Grado dieciocho (18).       III. FALLO IMPUGNADO  4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n mediante fallo proferido el 18 de noviembre de 2024 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al encontrar que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad.       Advirti\u00f3 que, en el presente caso, no se cumpl\u00eda con el mencionado requisito, pues el asunto en controversia es de aquellos que debe ser debatido en debida forma y resuelto por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, por lo tanto, en ese sentido no es viable atender favorablemente las pretensiones demandadas.  5. Indic\u00f3 que, del acopio probatorio recaudado en el tr\u00e1mite constitucional, el actor cuenta con 59 a\u00f1os y afirm\u00f3 que en la actualidad ocupa el cargo de Asistente Social Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Pat\u00eda (Cauca), es decir que goza de una estabilidad laboral, la cual no est\u00e1 siendo amenazada en la actualidad, &#8220;ni la protecci\u00f3n constitucional del fuero de prepensi\u00f3n al que pertenece&#8221;.  6. Precis\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable para acudir a la presente acci\u00f3n constitucional, contrario a ello, manifest\u00f3 que en poco tiempo va a ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez en la Rama Judicial, la cual garantizar\u00e1 su m\u00ednimo vital. Tampoco acredit\u00f3 que los medios judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para superar la amenaza de los derechos deprecados, por lo que no se sustenta la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  Por otro lado, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y ordeno:  &#8220;PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Diego Felipe Yanza Vidal, y como consecuencia, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, conteste el numeral 3\u00b0 de la solicitud elevada el 02 de septiembre de 2024 por el accionante, que hace relaci\u00f3n a &#8220;las plazas disponibles a nivel nacional para poder optar&#8221;.   IV. IMPUGNACI\u00d3N            7. Notificado del fallo, el demandante lo impugn\u00f3 adujo que, si bien cuenta con los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para cuestionar los actos administrativos desplegados en su tr\u00e1mite de posesi\u00f3n, estos no son id\u00f3neos para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, toda vez que, &#8220;es demorado y engorroso, cuando salga el fallo favorable o no: lo m\u00e1s probable es que ya no pertenezca a la rama judicial, por pensi\u00f3n o fallecimiento&#8221;.            8. Manifest\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para tratar el m\u00e9rito en la carrera judicial y &#8220;de como un concurso que se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2017, no ha podido resolverse favorablemente para mi persona a pesar de ya haber pasado ocho (8) a\u00f1os desde que fue convocado, y de encontrarme de primero en lista de elegibles&#8221;.            9. Indic\u00f3 que se present\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos con la perspectiva de mejorar sus condiciones econ\u00f3micas, &#8220;pues un asistente social grado dieciocho (18) que fue el puesto al cual concurs\u00e9, gana mucho m\u00e1s que un asistente social grado uno (1) que es el cargo; que actualmente regento&#8221;.       V. CONSIDERACIONES            10. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de quien es su superior funcional.       11. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            12. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.  An\u00e1lisis del caso en concreto  13. De acuerdo con lo informado en el libelo introductorio, y los elementos de juicio aportados durante el tr\u00e1mite de la tutela, se observa jur\u00eddicamente correcta la decisi\u00f3n del A-quo constitucional, por lo siguiente:   13.1. Cuando un ciudadano aplica a un concurso de m\u00e9ritos y supera ciertas etapas, consolida una mera expectativa de acceder al cargo al que se postul\u00f3 en el concurso, la cual no es factible de amparo por v\u00eda de tutela.  13.2. En el asunto bajo estudio, DIEGO FELIPE YANZA VIDAL pretende a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional que (i) se le ordene a las accionadas que realicen las gestiones pertinentes para que se realice la homologaci\u00f3n entre los cargos de Asistente Social Grado 18 del Centro de Servicios Administrativos y para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popay\u00e1n, el primero creado mediante Acuerdo PCSJA 23-12124; (ii) Su nombramiento en provisionalidad hasta que se resuelva dicha homologaci\u00f3n.   13.3. Para establecer si el caso puesto en consideraci\u00f3n por el accionante puede ser objeto de estudio por medio de la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar si es procedente para controvertir decisiones en el marco de los concursos de m\u00e9ritos. Al respecto, el \u00d3rgano de Cierre Constitucional en sentencia T-156 de 2024 reiter\u00f3 lo siguiente:  &#8220;3.     La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos  47. La Corte ha sostenido de manera general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que la acci\u00f3n es procedente como (i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como medio de protecci\u00f3n definitivo &#8220;cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y\/o eficacia para garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados&#8221;.  48. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el da\u00f1o &#8220;est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano&#8221;; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes por proferir.  49. Igualmente, esta corporaci\u00f3n ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad &#8220;implica que [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situaci\u00f3n&#8221;. Bajo esa perspectiva ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es improcedente &#8220;para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, espec\u00edficamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto que, para la resoluci\u00f3n de esta clase de asuntos, el legislador consagr\u00f3 los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8221;  (&#8230;)   54. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es as\u00ed porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un r\u00e9gimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es id\u00f3neo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, ser\u00e1 procedente el amparo.  13.4. Se entiende como un da\u00f1o irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).  13.5. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careci\u00f3 de fundamento, evento en el que proceder\u00e1 a revocarla o, de no encontrarla justificada, la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.  13.6. El impugnante cuestion\u00f3 el fallo de primera instancia y manifest\u00f3 que se present\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos con la perspectiva de mejorar sus condiciones econ\u00f3micas, pues el cargo que ocupa actualmente1 no devenga lo del cargo Asistente Social Grado 18.       13.7. Revisada la actuaci\u00f3n, observa la Sala que YANZA VIDAL tiene 59 a\u00f1os de edad y tal como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, en la actualidad ocupa el cargo de Asistente Social Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Pat\u00eda (Cauca), por lo que goza de una estabilidad laboral, la cual no est\u00e1 siendo amenazada en la actualidad.            14. Ahora, de igual forma, debe decirse que las pretensiones de la accionante, comportan un debate que puede dilucidar el juez de lo contencioso administrativo, pues se observa que el accionante no interpuso los recursos de ley contra la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante oficio No. CSJCAUOP24-1714 del 18 de septiembre de 2024 mediante la cual le neg\u00f3 la homologaci\u00f3n entre los cargos de Asistente Social.            14.1. Por lo anterior, en raz\u00f3n a que el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 20232, la Resoluci\u00f3n No. 05 del 18 de enero de 20243 y el oficio No. CSJCAUOP24-1714 del 18 de septiembre de 20244, gozan de car\u00e1cter de actos administrativos, y, por ende, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, son susceptibles de ser atacados a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, constituye un medio id\u00f3neo y eficaz para solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad de dichas resoluciones, y el consecuente restablecimiento del derecho del demandante.            14.2. Escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa.       14.3. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en menci\u00f3n, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 que:  &#8220;(&#8230;) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atenci\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela (art.86 CP), demostrar que agot\u00f3 este medio de protecci\u00f3n o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.&#8221; (Negrilla fuera de texto).  15. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que si DIEGO FELIPE YANZA VIDAL no est\u00e1 de acuerdo con las decisiones adoptadas en el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, la Resoluci\u00f3n No. 05 del 18 de enero de 2024 y el oficio No. CSJCAUOP24-1714 del 18 de septiembre de 2024, emitidas por las entidades accionadas, puede elevar sus inconformidades y debatir su legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo.  16. Por otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante oficio CSJCAUOP24-2221 del 20 de noviembre de 2024, dio respuesta al numeral tercero de la petici\u00f3n del 2 de septiembre del 2024 que le elev\u00f3 el accionante, relacionada con las plazas disponibles a nivel nacional del cargo de Asistente Social Grado 18 de Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en cumplimiento al fallo de tutela del 18 de noviembre de 2024, proferido por el a quo.  17. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y la Asistente Social Grado 18 de ese centro de servicios.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  VI. RESUELVE       1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo.   C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 Asistente Social Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Pat\u00eda (Cauca). 2 Mediante la cual se cre\u00f3 con car\u00e1cter permanente a partir del 11 de enero de 2024 en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n un empleo de Asistente Social Grado 18. 3 Mediante la cual se nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda De Los \u00c1ngeles Calvo Echeverri como Asistente Social Grado 18 del Centro de Servicios de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n.   4 Mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca le neg\u00f3 la homologaci\u00f3n solicitada. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;         Radicado 19001220400020240046001 N\u00famero interno 142073 Impugnaci\u00f3n de tutela  DIEGO FELIPE YANZA VIDAL   9      <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP354-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142073 Acta n\u00ba. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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