{"id":84042,"date":"2025-04-08T19:22:07","date_gmt":"2025-04-08T19:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp353-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:07","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:07","slug":"stp353-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp353-2025-html\/","title":{"rendered":"STP353-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP353-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141949 Acta No. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante DENIS VANESSA RAM\u00cdREZ HERRERA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela del 6 de noviembre de 20241, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), mediante el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de de la misma ciudad.             2. Al tr\u00e1mite constitucional se vincul\u00f3 a los Juzgados 4\u00b0 Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Dorada y 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Manizales, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n\u00famero 66001-31-87-001-2019-40437.       II. HECHOS       3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:  &#8220;Dice el apoderado judicial de la causa que, su prohijada, se\u00f1ora Denis Vanessa Ram\u00edrez Herrera fue condenada por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de La Dorada Caldas, el 31 de julio de 2019, a una pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de Extorsi\u00f3n Agravada en calidad de autora producto de la aceptaci\u00f3n de cargos en asunto bajo radicaci\u00f3n No. 41001-60-00000-2017-00055. Posteriormente, fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Extorsi\u00f3n en Concurso Homog\u00e9neo y Enriquecimiento Il\u00edcito de Particulares en el caso con radicaci\u00f3n 66001- 60-00-000-2019-00004-00, asunto del que se predica vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica, ya que no se permiti\u00f3 objetar la decisi\u00f3n de acumulaci\u00f3n de penas por estar vencidos los t\u00e9rminos, sin tener en cuenta que el abogado que obraba en la causa penal en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Denis Vanessa no interpuso recursos, de manera que, las fallas de la defensa no pueden ser endilgadas al procesado.      Por lo anterior, solicita la accionante se deje sin efectos el auto del 22 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), por medio del cual resolvi\u00f3 acumular jur\u00eddicamente las penas impuestas a RAM\u00cdREZ HERRERA; en consecuencia, se ordene &#8220;la adecuaci\u00f3n de la pena acumulada&#8221; de 21 a 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal.  III. FALLO IMPUGNADO       4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), a trav\u00e9s de fallo de tutela del 6 de noviembre de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por DENIS VANESSA RAM\u00cdREZ HERRERA, por cuanto:       4.1. No se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que, RAM\u00cdREZ HERRERA acudi\u00f3 al mecanismo constitucional 5 a\u00f1os despu\u00e9s de que el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) profiri\u00f3 providencia mediante el cual resolvi\u00f3 acumular jur\u00eddicamente las penas impuestas (auto de 22 de octubre de 2019), sin que haya justificado el motivo de su tardanza, pues no basta solo con el hecho de manifestar que el apoderado no hizo uso de los recursos, pues &#8220;la falta de defensa t\u00e9cnica que solo advierte ahora el nuevo abogado para su justificaci\u00f3n, ello no fue suficiente, pues la mera manifestaci\u00f3n no presume la existencia del hecho, sino que debe ser demostrado&#8221;.            4.2. Conforme lo verificado por las respuestas allegadas al plenario, advirti\u00f3 el a quo que la implicada tampoco ejerci\u00f3 alg\u00fan mecanismo de impugnaci\u00f3n contra la providencia que ahora reprocha: &#8220;Tampoco (&#8230;) la inculpada haya hecho pronunciamiento alguno a pesar de haber sido notificada personalmente, siendo que tambi\u00e9n est\u00e1 enterada de su caso y, adem\u00e1s, se advierte que ha estado activa en los mismos, realizando m\u00faltiples solicitudes a trav\u00e9s de la jur\u00eddica de la C\u00e1rcel, tales como permisos de salidas a otro centro carcelario para visitas conyugales, as\u00ed como tambi\u00e9n, innumerables solicitudes de redenci\u00f3n de pena, de manera que, no existe inactividad por su parte dentro del tr\u00e1mite, y en tal sentido, la falta de defensa t\u00e9cnica no puede imputarse \u00fanicamente a que el apoderado no hizo uso de los recursos, pues recu\u00e9rdese que, si bien, esa es una de las causas de la violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, no puede olvidarse que, ello aplica tambi\u00e9n &#8220;siempre que no le haya sido posible jur\u00eddica y f\u00e1cticamente intervenir al inculpado para modificar esta situaci\u00f3n&#8221;&#8221;.       IV. IMPUGNACI\u00d3N       5. Fue promovida por DENIS VANESSA RAM\u00cdREZ HERRERA, a trav\u00e9s de apoderado, quien adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, indic\u00f3 que &#8220;la Corte Constitucional ha establecido que, aunque el principio de inmediatez es importante, no debe aplicarse de forma r\u00edgida cuando una sentencia judicial vulnera derechos fundamentales como la libertad&#8221;.       5.2. Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.       VI. CONSIDERACIONES       6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de quien es su superior funcional.       7. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, acogi\u00f3 y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.       8. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico.            9. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.      \u00a0\u00a0      9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.      \u00a0\u00a0      9.2. Al respecto, en sentencia CC C-590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.      \u00a0\u00a0      9.3. En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.\u00a0\u00a0      \u00a0\u00a0      9.4. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0               \u00a0\u00a09.5. A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.       10. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad       10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el accionante alega que la decisi\u00f3n adoptada el 22 de octubre de 2019, por el 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), es errada, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.            No obstante, en el presente evento, no se cumple con el presupuesto de inmediatez y la subsidiariedad, pues, DENIS VANESSA RAM\u00cdREZ HERRERA acudi\u00f3 al mecanismo constitucional 5 a\u00f1os despu\u00e9s de que el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) profiri\u00f3 providencia mediante el cual resolvi\u00f3 acumular jur\u00eddicamente las penas impuestas a la aqu\u00ed accionante el 22 de octubre de 2019, dado que fue solo hasta el 21 de octubre de 2024 que present\u00f3 la demanda de tutela.             10.2. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que no se superan los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, pues, no asiste raz\u00f3n a la accionante, al indicar que aunque &#8220;el principio de inmediatez es importante, no debe aplicarse de forma r\u00edgida cuando una sentencia judicial vulnera derechos fundamentales como la libertad&#8221;.            11. Del presupuesto de la inmediatez            11.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, seg\u00fan la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.            11.2. As\u00ed las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.            11.3. Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.            11.4. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).            11.5. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.            11.6. As\u00ed, pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cuando \u00e9sta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).            11.7. De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, por cuanto:            (i) El auto interlocutorio por medio del cual el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) resolvi\u00f3 acumular jur\u00eddicamente las penas impuestas a la aqu\u00ed actora, data del 22 de octubre de 2019 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -21 de octubre de 2024-; en consecuencia, se supera ampliamente el t\u00e9rmino de seis meses, entendido como razonable para acudir al amparo, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia.            (ii) En atenci\u00f3n a la respuesta allegada al libelo, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), certific\u00f3 que la precitada providencia qued\u00f3 debidamente ejecutoriada.       12. Ahora, en el caso sub judice, el apoderado judicial de RAM\u00cdREZ HERRERA manifest\u00f3 que existi\u00f3 una falta de defensa t\u00e9cnica por parte del profesional anterior, qui\u00e9n no hizo uso de los recursos frente a la decisi\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas proferida por el Juez 1\u00ba de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y que ahora controvierte, raz\u00f3n por la cual elev\u00f3 solicitud de readecuaci\u00f3n de la acumulaci\u00f3n ante tal Despacho, quien en repuesta le indic\u00f3 que la providencia ya se encontraba debidamente ejecutoriada y, por tanto, no era dable realizar un nuevo estudio del mismo asunto.  El derecho de defensa, en su vertiente t\u00e9cnica, puede verse afectado cuando:   &#8220;i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gesti\u00f3n o iii) cuando el profesional del derecho carece de las m\u00ednimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal&#8221; (CSJ AP3975 &#8211; 2019).            13. En el caso bajo estudio, se evidencia que el solo hecho de no haberse interpuesto los recursos de Ley frente a la providencia que se ataca, no supone per se una falta de defensa t\u00e9cnica, pues ello puede significar una de las estrategias o, en su defecto, la satisfacci\u00f3n con resultado, pues en el presente caso se puede observar que, el profesional que obraba en representaci\u00f3n de la promotora demostr\u00f3 su gesti\u00f3n dado que al momento en el que se le reconoci\u00f3 personer\u00eda, solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la acumulaci\u00f3n de penas de la aqu\u00ed accionante, quien en providencia del 22 de octubre de 2019 resolvi\u00f3 acumular jur\u00eddicamente las penas impuestas a RAM\u00cdREZ HERRERA.            14. Aunado a lo anterior, el actual apoderado judicial, no hizo mayor manifestaci\u00f3n al respecto del por qu\u00e9 no se interpuso recurso al auto aqu\u00ed censurado, pues solo hizo alusi\u00f3n a dicho defecto procedimental, sin especificar, c\u00f3mo la aparente falta de ejercicio vulnera gravemente los derechos de su agenciada o, en su defecto, se itera, si ello constituy\u00f3 o no una estrategia de litigio, o si se estaba de acuerdo con lo decidido.            Ahora, en cuanto a la subsidiariedad, se advierte que no se hizo uso del recurso ordinario, a trav\u00e9s del cual pod\u00eda ventilar la problem\u00e1tica que plantea por esta v\u00eda excepcional, estando en condiciones de hacerlo, pues como bien lo indic\u00f3 el a quo en el fallo de primera instancia, tampoco se advierte que RAM\u00cdREZ HERRERA haya hecho uso de los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, a pesar de haber sido notificada personalmente del auto que aqu\u00ed censura, pues ha estado activa en el proceso que cursa en su contra al realizar m\u00faltiples solicitudes.            15. Ninguno de los requisitos anteriormente mencionados fue justificado por el ahora apoderado de RAM\u00cdREZ HERRERA, ni siquiera de manera somera, pues solo hizo referencia al defecto procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica que constituye es uno de los requisitos para la procedencia material del amparo deprecado y que, conforme a las circunstancias del caso, tuvo que ser analizado para poder determinar si ello justificaba la falta de inmediatez, cosa que no se dio en el presente caso, porque se itera, sobre ello, tampoco hubo mayor esfuerzo por parte del profesional, y como bien lo ha dicho la alta Corporaci\u00f3n Constitucional3, no le est\u00e1 permitido al juez de tutela, estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo el contexto en el que ha ocurrido el presunto perjuicio.            16. Bajo los anteriores derroteros, para la Sala resulta di\u00e1fano que la solicitud de amparo formulada no est\u00e1 llamada a prosperar, y, por ende, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela impugnado.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  V. RESUELVE       1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.            2. NOTIFICAR este prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de diciembre de 2024. 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 Sentencia T-281 de 31 de mayo del 2016 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 66001220400020240014201 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141949 Tutela 2\u00aa instancia DENIS VANESSA RAM\u00cdREZ HERRERA    5     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP353-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141949 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante DENIS VANESSA RAM\u00cdREZ HERRERA, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela del 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}