{"id":84041,"date":"2025-04-08T19:22:07","date_gmt":"2025-04-08T19:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp352-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:07","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:07","slug":"stp352-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp352-2025-html\/","title":{"rendered":"STP352-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP352-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142259 Acta n\u00b0. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO  1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por NELSON JAVIER RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el proceso penal radicado con n\u00famero 11001-60-00-000-2018-02013-00.   2. A la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3, como terceros con inter\u00e9s al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima Seguridad -la Picota-, ambos de Bogot\u00e1, al Gobernador del Cabildo Resguardo Ind\u00edgena Puinave y Piapoco de Paujil; a la ciudadana Leidy Tatiana Gonz\u00e1lez Calle y a las partes e intervinientes en el citado proceso.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  3. De la informaci\u00f3n aportada durante el tr\u00e1mite de la tutela se extrae lo siguiente:  3.1. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a NELSON JAVIER RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO a la pena principal de 260 meses de prisi\u00f3n, tras declararlo responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. En el mismo fallo esa autoridad neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria.            Apelada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, modific\u00f3 la pena principal a 245 meses de prisi\u00f3n.            3.2. En virtud de esa sanci\u00f3n, el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima Seguridad -la Picota-, bajo la vigilancia del Juzgado14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.            Indic\u00f3 que es miembro de la comunidad ind\u00edgena &#8220;PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de Puerto In\u00edrida, Guain\u00eda desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os&#8221;.       3.3. El Gobernador del resguardo ind\u00edgena del Cabildo Resguardo Ind\u00edgena Puinave y Piapoco de Paujil de Puerto In\u00edrida Guain\u00eda, solicit\u00f3 al Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 a favor del penado NELSON JAVIER RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO, el cambio de prisi\u00f3n por una que se encuentre administrada &#8220;por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena&#8221;, petici\u00f3n que esa sede judicial neg\u00f3 el 8 de julio 2024.  3.4. Apelada tal decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial la confirm\u00f3 mediante providencia de 8 de noviembre de 2024.       3.5. En virtud de lo anterior, el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela con la finalidad de dejar sin efectos el auto del 8 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del traslado a un resguardo ind\u00edgena de RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO en la decisi\u00f3n del 8 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que en su lugar se emita una decisi\u00f3n favorable a sus intereses.    III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS       4. Mediante auto de 19 de diciembre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y corri\u00f3 traslado del l\u00edbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.             En virtud de ello, recibi\u00f3 los siguientes informes:            4.1. El Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que, la decisi\u00f3n del 8 de julio 2024 mediante la cual le neg\u00f3 el traslado a un resguardo ind\u00edgena a RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO, se tom\u00f3 conforme al estudio realizado a los elementos aportados y estim\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista; asimismo, alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n proferida.            4.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que revisada las actuaciones en el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial y en relaci\u00f3n con los hechos materia de la acci\u00f3n tutelar &#8220;encontramos que, con fecha, 8 de julio de 2024, se resolvi\u00f3 por parte del juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas, negar el traslado a un resguardo ind\u00edgena al se\u00f1or, NELSON JAVIER RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO&#8221;.            Como consecuencia de lo anterior, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con lo cual se surti\u00f3 la impugnaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n negativa.            Finalmente manifest\u00f3 que &#8220;la decisi\u00f3n de traslado, se encuentran por fuera de las competencias de esta sede administrativa ya que es una atribuci\u00f3n propia de la autonom\u00eda del Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas como Juez Ejecutor de la Pena, as\u00ed como tampoco, las decisiones de fondo que se han tomado en el transcurso del proceso de acuerdo a las pruebas que se le han puesto a su consideraci\u00f3n&#8221;, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de amparo.            4.3. El Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que confirm\u00f3 el auto que neg\u00f3 la petici\u00f3n del &#8220;traslado a un resguardo ind\u00edgena PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de Puerto In\u00edrida, Guain\u00eda&#8221; interpuesta por el Gobernador del resguardo ind\u00edgena del Cabildo Resguardo Ind\u00edgena Puinave y Piapoco de Paujil de Puerto In\u00edrida Guain\u00eda, debido a que el accionante no es ind\u00edgena o miembro de una comunidad de la misma. En la providencia se estableci\u00f3 tal hecho, dado que solo est\u00e1 inscrito en el registro como comunero; situaci\u00f3n que no est\u00e1 contemplado en la ley para que sea beneficiario de tal calidad.            Adujo que el accionante en forma reiterativa, se ha vinculado, no solo a esa \u00faltima comunidad sino a otras, con el fin expreso, seg\u00fan se evidencia, de lograr salir de la prisi\u00f3n intramural que purga, y obtener con esa conducta un beneficio que solo est\u00e1 contemplado en la ley y la jurisprudencia para nativos o ind\u00edgenas de las diferentes comunidades.            Concluy\u00f3 as\u00ed que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la norma no abarca a comunero sino a personas que sean nativos o ind\u00edgenas y, adem\u00e1s, que realmente hayan sido o estado en esa condici\u00f3n vinculados a las comunidades, no de terceros que por una u otra raz\u00f3n adquieren esa cercan\u00eda o vinculaci\u00f3n en la forma en que se encuentra el condenado aqu\u00ed accionante, por lo que ninguna protecci\u00f3n a &#8220;eu (sic) diversidad cultural y social como tal le fue desconocida por la justicia ordinaria&#8221;.            Por lo anterior solicit\u00f3 la negativa de la presente acci\u00f3n de amparo, pues las decisiones tomadas por esa sala, as\u00ed como por el juez de ejecuci\u00f3n de penas, est\u00e1n ajustadas a derecho.            4.4. La se\u00f1ora Leidy Tatiana Gonz\u00e1lez Calle (trabajadora social), rese\u00f1o el estudio \u00e9tnico y socio familiar sobre el se\u00f1or NELSON JAVIER RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO.            El informe se encuentra soportado por la visita a la comunidad ubicada en el resguardo ind\u00edgena Puinave y Piapoco Paujil en Puerto In\u00edrida, departamento del Guain\u00eda y las entrevistas estructuradas y realizadas desde el enfoque de Trabajo Social, esto con el fin de verificar su identidad, convivencia y condiciones de vida, as\u00ed como tambi\u00e9n de determinar si el se\u00f1or Nelson Javier Rodr\u00edguez Ar\u00e9valo presenta o no pertenencia \u00e9tnica alguna.            4.5. El Gobernador del Cabildo Resguardo Ind\u00edgena Puinave y Piapoco de Paujil alleg\u00f3 copia de la respuesta al oficio 1036 del 14 de mayo de 2023 que emiti\u00f3 el Juzgado14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y del reglamento interno del resguardo ind\u00edgena PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de Puerto In\u00edrida, Guain\u00eda y manifest\u00f3 estar presto a lo que se considere, con la intenci\u00f3n de darle resoluci\u00f3n a el caso que los involucra.             4.4. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado.        IV. CONSIDERACIONES       5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NELSON JAVIER RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional.        6. Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodolog\u00eda de soluci\u00f3n, esta Colegiatura: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser el caso; (iii) estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico.             Tutela contra decisiones judiciales            7. La acci\u00f3n de amparo es un mecanismo de protecci\u00f3n jur\u00eddica excepcional\u00edsimo, regulado por exigencias &#8220;generales&#8221; de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan prove\u00eddos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, adem\u00e1s, la satisfacci\u00f3n de rigurosos requerimientos &#8220;espec\u00edficos&#8221; que esta Corporaci\u00f3n ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos2.       7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas est\u00e1 integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposici\u00f3n del libelo en un tiempo razonable en relaci\u00f3n con el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con\u00a0incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en el que se dict\u00f3 la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.\u00a0\u00a0      \u00a0\u00a0      7.2. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisi\u00f3n judicial cuestionada y justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinaci\u00f3n.            Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivaci\u00f3n; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petici\u00f3n de amparo.  8. Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas en el cumplimiento de requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.             An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad            9. En primer lugar, la Corporaci\u00f3n encuentra que: i) La demanda que NELSON JAVIER RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO instaur\u00f3 ata\u00f1e a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectaci\u00f3n a sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &#8220;asociaci\u00f3n de pueblos ind\u00edgenas&#8221;, durante la vigilancia de la pena impuesta en su contra; ii) expuso claramente los aspectos que, seg\u00fan su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales; iii); agot\u00f3 todos los medios de impugnaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance al interior de esa actuaci\u00f3n; iv) acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues el auto que confirm\u00f3 el traslado a un resguardo ind\u00edgena data del 8 de noviembre de 20243; v) precis\u00f3 que en los prove\u00eddos censurados se debi\u00f3 tener en cuenta el &#8220;principio de favorabilidad&#8221; y valorar su vinculaci\u00f3n a un resguardo ind\u00edgena y; v) no dirigi\u00f3 esta tutela en contra de una decisi\u00f3n de la misma especie.       10. No obstante, no se advierten satisfechos los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, motivo por el cual, esta Sala estima que la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable y la interpretaci\u00f3n razonable del principio de favorabilidad, como pasa a explicarse.       De la privaci\u00f3n de la libertad de los miembros de comunidades ind\u00edgenas  11. En desarrollo del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido una serie de par\u00e1metros relacionados con el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, concretamente, de la jurisdicci\u00f3n competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.  12. En tal senda, por v\u00eda jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los ind\u00edgenas condenados y que est\u00e9n confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocializaci\u00f3n pretende garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad fuera de su contexto cultural y expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444].  13. En la sentencia T-921 de 2013, en relaci\u00f3n con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades ind\u00edgenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indic\u00f3 que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos est\u00e9n privados de la libertad, pues siempre tendr\u00e1n la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensi\u00f3n no puede afectarla a\u00fan en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal ind\u00edgena. Al respecto, sostuvo:  &#8220;[&#8230;] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas se debe respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n:  La Sentencia C &#8211; 394 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que los ind\u00edgenas no deb\u00edan ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconoc\u00eda el reconocimiento exigido por la Constituci\u00f3n: [&#8230;].  La Sentencia T-097 de 2012 reconoci\u00f3 &#8220;la necesidad de que, en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural&#8221;. Por otro lado, esta sentencia tambi\u00e9n destac\u00f3 que cuando las autoridades ind\u00edgenas lo soliciten en raz\u00f3n de su particular visi\u00f3n frente a la pena y a su finalidad, ser\u00eda importante establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanci\u00f3n, se respete el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural: [&#8230;]  Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los ind\u00edgenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido en cuenta desde la propia imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber\u00e1 extenderse tambi\u00e9n a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n occidental de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida masiva de su cultura&#8221;.       14. En el ordenamiento jur\u00eddico, la reglamentaci\u00f3n de los lugares de reclusi\u00f3n para los ind\u00edgenas condenados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria se halla en la Ley 65 de 1993 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;, cuyo art\u00edculo 29 prev\u00e9 que, cuando el hecho punible haya sido cometido por ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena.            15. Igualmente, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) incluy\u00f3 el &#8220;principio de enfoque diferencial&#8221;, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.            16. De ese modo, cuando miembros de comunidades ind\u00edgenas incurren en conductas tipificadas como delitos los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los ind\u00edgenas que han infringido la ley.            17. En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realizaci\u00f3n de un juicio de valor -test de proporcionalidad -, para evaluar no solo si la pena impuesta cumple las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecuci\u00f3n puede tener sobre la diversidad cultural y la autonom\u00eda ind\u00edgena. Con ese prop\u00f3sito, el fallador podr\u00e1 determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del ind\u00edgena y de su comunidad se encuentran en armon\u00eda o si, por el contrario, alguno de estos est\u00e1 siendo menoscabado4.            18. Dicho examen ponderado y razonable deber\u00e1 atender, seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero ind\u00edgena, puesto que es el que permite establecer: &#8220;(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integraci\u00f3n del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectaci\u00f3n del individuo frente a la sanci\u00f3n&#8221;.            19. De esta forma, se determinar\u00e1 la conveniencia de que una persona ind\u00edgena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo del  cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: &#8220;en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural&#8221;5.            20. De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u org\u00e1nico que &#8220;indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad ind\u00edgena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerci\u00f3n social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto gen\u00e9rico de nocividad social&#8221;.            21. Lo anterior, ya que, a trav\u00e9s de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad ind\u00edgena ofrece mecanismos no solo para la conservaci\u00f3n de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v\u00edctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deber\u00e1 purgar la sanci\u00f3n en el centro de reclusi\u00f3n ordinario que corresponda, respet\u00e1ndose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunci\u00f3n de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompa\u00f1amiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigi\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008.            22. Por ello es por lo que dicha Corporaci\u00f3n, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destac\u00f3 la importancia de establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las comunidades ind\u00edgenas y las autoridades nacionales, a saber:       &#8220;[&#8230;] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a favor de la primera y, por ende, la decisi\u00f3n sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que as\u00ed las autoridades ind\u00edgenas lo soliciten en raz\u00f3n de su particular visi\u00f3n frente a la pena y a su finalidad, ser\u00eda importante establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanci\u00f3n, se respete el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Pol\u00edtica, ninguna visi\u00f3n del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro pa\u00eds, la Constituci\u00f3n reconoce el pluralismo legal y exige una articulaci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos de manera que se promueva el consenso intercultural&#8221;.       23. No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, par\u00e1metros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relaci\u00f3n entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos ind\u00edgenas.            Del cumplimiento de la pena impuesta a un ind\u00edgena por la justicia ordinaria en el resguardo            24. Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad ind\u00edgena purgue una sanci\u00f3n impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en un centro de reclusi\u00f3n de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015):       &#8220;[&#8230;] (i) consultar a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio; (ii) verificaci\u00f3n de si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deber\u00e1 analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del ind\u00edgena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad&#8221;.            25. As\u00ed, a modo de conclusi\u00f3n, de acuerdo con el precedente de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional, con el fin de proteger de seguridad jur\u00eddica del instituto de traslados de centro de reclusi\u00f3n ordinarios a resguardos ind\u00edgenas, se han establecido una serie de reglas que se resumen de la siguiente manera:            (i) Verificaci\u00f3n de la calidad de ind\u00edgena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren id\u00f3neos para tal refrendaci\u00f3n (CC T-465 de 2012).            (ii) Autorizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena representada por la m\u00e1xima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante.             (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para \u00e9l, como los dem\u00e1s miembros del asentamiento ancestral.             (iv) Una vez determinado que el centro de armonizaci\u00f3n puede garantizar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.            (v) Autorizado el traslado al centro de reclusi\u00f3n ind\u00edgena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida.             (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el ind\u00edgena permite concluir que el traslado del ind\u00edgena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.            Caso concreto             26. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el 8 de julio de 2024 el Juzgado 14\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el traslado del sentenciado al resguardo ind\u00edgena PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de Puerto In\u00edrida, Guain\u00eda, al estimar que:       &#8220;NELSON JAVIER RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO no naci\u00f3 dentro de la comunidad en Puerto In\u00edrida Guain\u00eda, sino que ten\u00eda su n\u00facleo familiar residente en el Municipio de Puerto In\u00edrida Departamento de Guain\u00eda. Por lo que es extra\u00f1o que haga parte del censo de dicho resguardo desde su nacimiento. Una cosa es que su n\u00facleo familiar puede que hayan vivido en dicha comunidad, y otra que \u00e9l tenga las costumbres de \u00e9sta, cuando ni siquiera naci\u00f3 all\u00ed, aunado a que, conforme a la certificaci\u00f3n allegada por el Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, los censos registrados corresponden al a\u00f1o 2012 y luego de un tiempo largo en 2019, despu\u00e9s 2020 y 2021 y luego ning\u00fan censo registrado, dejando abierta loas brechas del tiempo para ser censado, lo que evidenciar\u00eda que no hace parte ni tiene un acercamiento con esa comunidad.-.  Adicionalmente, dentro del proceso se observa que RODRIGUEZ AREVALO (sic), ha vivido, por lo menos los \u00faltimos veinte a\u00f1os en Bogot\u00e1 y Cundinamarca, pues de las anotaciones de la Dijin se tiene que desde el 2002, ya delinqu\u00eda en esta zona del pa\u00eds. En efecto, le figura una anotaci\u00f3n del 04 de septiembre 2002 del Juzgado 2 Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, donde fue condenado por uso de documento p\u00fablico falso. Tambi\u00e9n otra de la Fiscal\u00eda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Caqueza (sic) (Cundinamarca), del 12 de agosto de 2003; otras dos del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de condenas del 11 septiembre de 2009 y del 26 de abril de 2010. Dentro del presente proceso desde el 2015 y hasta el d\u00eda de su captura, lider\u00f3 una banda dedicada al narcotr\u00e1fico y a homicidios en Bogot\u00e1&#8221;.            Por otra parte, tambi\u00e9n indic\u00f3 que no se pod\u00eda pasar por alto que NELSON JAVIER RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO, resid\u00eda en esta capital para el momento de los hechos y se dedicaba infringir el ordenamiento penal, cometiendo punibles de gran connotaci\u00f3n como lo son el tr\u00e1fico de estupefacientes y homicidio.  27. El 8 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, pues al hacer un recuento de las actuaciones procesales del aqu\u00ed accionante, indic\u00f3 que el 16 de febrero de 2023, se le neg\u00f3 a RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO el traslado al resguardo ind\u00edgena &#8220;KWE&#8217;SX YU&#8217;KIWE&#8221; en el Municipio de Florida (Valle del Cauca), comunidad ind\u00edgena el Salado que hace parte al grupo \u00e9tnico NASA, espec\u00edficamente, porque no se demostr\u00f3 que tuviese identidad \u00e9tnica con esa comunidad.        27.1. Agreg\u00f3 que dentro de las pruebas obrantes en el expediente el condenado naci\u00f3 en Palo Cabildo (Tolima); comunidad ind\u00edgena que en nada tiene relaci\u00f3n con la que ahora pretende que se le tenga como parte para los efectos de ley respecto del sitio de reclusi\u00f3n, &#8220;la comunidad PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de la Jurisdicci\u00f3n de Puerto In\u00edrida, Guain\u00eda&#8221;.; menos la que anteriormente hab\u00eda requerido su internaci\u00f3n del municipio de Florida (Valle del Cauca).  27.2. Por lo que, ni la comunidad ind\u00edgena del Valle del Cauca, como tampoco con la del departamento del Guain\u00eda afirm\u00f3 que RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO sea ind\u00edgena, esto es, que tenga alguna clase de identidad, costumbre, usos o ra\u00edces en com\u00fan. Lo \u00fanico que lo vincula es el estar inscrito en el registro como perteneciente a esos grupos.  27.3. Asimismo, manifest\u00f3 en el prove\u00eddo que a NELSON JAVIER RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO, la comunidad PUINAVE y PIAPOCO PAUJIL de la Jurisdicci\u00f3n de Puerto In\u00edrida (Guain\u00eda), le da la calidad de &#8220;comunero&#8221;, que no es la misma que ser ind\u00edgena propio de esa colectividad, la cual es el atributo o situaci\u00f3n espec\u00edfica que diferencia a la persona a la que se le pueden aplicar las normas que regulan la posibilidad que miembros ind\u00edgenas de una etnia puedan cumplir las penas impuestas por el sistema ordinario penal en centros de reclusi\u00f3n, en instalaciones de la etnia a la que pertenecen.  27.8. Adicionalmente a ello, manifest\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1:  &#8220;(&#8230;) respecto del fin de la norma, que no es otro que resguardarle al nativo de una etnia esos valores, usos y costumbres, no se observa c\u00f3mo podr\u00eda hacerse ello con una persona que se tiene probado que ha vivido durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os previos a su captura, en Bogot\u00e1 y Cundinamarca, pero que ya en este proceso hab\u00eda solicitado por otra etnia el mismo beneficio -incluso con tiempos compartidos-&#8220;.            28. En ese sentido, al margen del desacuerdo que el demandante expone frente a esos prove\u00eddos, esta Colegiatura encuentra que en ellos no se postularon interpretaciones jur\u00eddicas caprichosas o indebidas ni se desconoci\u00f3 el material suasorio disponible en la actuaci\u00f3n.            29. En consecuencia, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la ausencia de defectos o yerros trascendentales, no se torna adecuada la utilizaci\u00f3n del amparo pregonado, para intervenir en esferas de competencia de los jueces naturales habilitados para definir esos asuntos en el tr\u00e1mite ordinario.            30. Permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de las actuaciones o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, desconocer\u00eda los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica.            31. Acorde con lo anterior, al no observarse ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad en las providencias cuestionadas, ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno, lo procedente ser\u00e1 negar la tutela pretendida.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  V. RESUELVE            1. Negar el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado.        C\u00famplase    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 &#8220;Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho&#8221;. 2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. 3 La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 13 de diciembre de 2024. 4 CSJ SP1370-2022, rad. 53444. 5 CSJ SP1370-2022, rad. 53444. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     Radicado 11001020400020240281400 N\u00famero interno 142259 Primera Instancia NELSON JAVIER RODR\u00cdGUEZ AR\u00c9VALO     7         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP352-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142259 Acta n\u00b0. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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