{"id":84040,"date":"2025-04-08T19:22:07","date_gmt":"2025-04-08T19:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp351-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:07","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:07","slug":"stp351-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp351-2025-html\/","title":{"rendered":"STP351-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente   STP351-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142023 Acta n\u00ba. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. ASUNTO        1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante \u00c1LVARO BARRAG\u00c1N BETANCOURT, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela presentado contra la Fiscal\u00eda 195 Especializada de Yopal (Casanare) y los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), Primero y Segundo Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al interior del proceso penal No. 110016000097202200025200 que se adelanta en su contra.       2. Al presente tr\u00e1mite se dispuso vincular como terceros con inter\u00e9s al Ej\u00e9rcito Nacional y a las partes e intervinientes en la referida actuaci\u00f3n.       II. HECHOS  3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:  &#8220;1. Del extenso y complejo escrito de tutela se infiere que el se\u00f1or \u00c1lvaro Barrag\u00e1n Betancourth, fue judicializado por el delito de concierto para delinquir con base en el dicho de algunos testigos, raz\u00f3n por la que el Juzgado Primero Penal Municipal de garant\u00edas de Villavicencio en audiencia del 1 de junio de 2024 le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria. Tal decisi\u00f3n fue revocada parcialmente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio en el sentido de negar la detenci\u00f3n domiciliaria e imponer detenci\u00f3n intramural.  El 12 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo de Garant\u00edas de Villavicencio neg\u00f3 la revocatoria de medida de aseguramiento, decisi\u00f3n que el 9 de octubre de 2024 fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. A trav\u00e9s del extenso escrito se alude a las pruebas allegadas por la fiscal\u00eda y por el accionante, en las diferentes audiencias, las cuales valora para concluir que tales decisiones fueron desacertadas en tanto que no existe inferencia razonable para imponer la medida y por tanto estima que se le han conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;.  4. Consecuente con lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos los autos de 12 de agosto y 9 de octubre de 2024, por medio de los cuales los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) y Segundo Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, le negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento intramural.  III. FALLO IMPUGNADO  5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado, luego de considerar que el ordenamiento jur\u00eddico contempla mecanismos id\u00f3neos a los cuales puede acudir el actor para dejar sin efectos la medida de aseguramiento impuesta en su contra, como por ejemplo la acci\u00f3n de habeas corpus.  Agreg\u00f3 que el demandante no especific\u00f3 la presunta irregularidad procesal cometida, ni la incidencia que eventualmente pudiere tener en la sentencia que ponga fin a la actuaci\u00f3n:   &#8220;Empero trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal como lo es el debido proceso, no atina el actor a explicar en qu\u00e9 consiste tal afectaci\u00f3n y los efectos que pueda tener en la sentencia que eventualmente se produzca, por lo que el asunto se reduce a la controversia probatoria que afecta la libertad del actor, sin incidencia posterior en las resultas del proceso. Tampoco identifica el actor de manera razonable los derechos conculcados diferentes al de libertad del cual ya se dijo, se puede intentar un recurso de habeas corpus. Se alude al acceso a la justicia, pero no se se\u00f1ala en que forma o porque la supuesta conculcaci\u00f3n, advirti\u00e9ndose del m\u00e1s bien, del contenido del escrito de tutela que se han obtenido las respuestas judiciales a las distintas pretensiones, con lo cual se trasluce il\u00f3gica e irracional el que se diga que se conculc\u00f3 el derecho de acceso a la justicia&#8221;.   IV. IMPUGNACI\u00d3N            6. Notificado de la decisi\u00f3n, el apoderado del accionante la impugn\u00f3 con fundamento en que su censura se dirigi\u00f3 a cuestionar los autos por medio de los cuales le negaron a su prohijado la revocatoria de la medida de aseguramiento.             7. Resalt\u00f3 que los jueces de instancia no efectuaron una debida valoraci\u00f3n de los elementos de juicio aportados para la revocatoria de la medida, los cuales, en su criterio, refutaban los aportados por la fiscal\u00eda y demostraban la inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n de \u00c1LVARO BARRAG\u00c1N en el delito atribuido &#8220;concierto para delinquir agravado&#8221;.  8. En consecuencia pidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de tutela.  V. CONSIDERACIONES            9. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 &#8220;modificado por el Decreto 333 de 2021&#8221;, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.  10. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  11. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.       12. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el apoderado del accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.            12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.            12.2. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).       13. Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren v\u00edas de hecho, concretadas en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.   14. Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente.       An\u00e1lisis del caso en concreto            15. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala evidencia lo siguiente:             i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad.            ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio no proced\u00edan recursos; adem\u00e1s, la inconformidad del actor se present\u00f3 por una supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria, aspecto que no podr\u00eda discutirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de habeas corpus.            iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 a la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable.            iv) Expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto determinante.            v) Identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n.             vi) No se dirige contra un fallo de tutela.             As\u00ed las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.       16. En punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, ni se vulner\u00f3 o puso en peligro alg\u00fan derecho fundamental.            17. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y est\u00e1n dirigidas a preservar la prueba, proteger a la v\u00edctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.            18. Sobre el particular, el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)3, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la &#8220;detenci\u00f3n preventiva en establecimiento penitenciario&#8221; y la &#8220;detenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado&#8221;.            19. Impuesta una medida de aseguramiento, de las contempladas en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 Ejusdem, le asiste el derecho a cualquiera de las partes, con especial inter\u00e9s a la defensa, de elevar ante el Juez de control de garant\u00edas una solicitud de revocatoria de la cautela decretada, para lo cual deber\u00e1 presentar los &#8220;elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308&#8243;4.            20. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala &#8220;la disposici\u00f3n a la que se hace referencia contiene dos supuestos materiales de cuya verificaci\u00f3n simult\u00e1nea pende la soluci\u00f3n de la solicitud planteada: de un lado, la presentaci\u00f3n de evidencia sobreviniente que suscita y justifica la revocatoria y, de otro, evidente fortaleza demostrativa de esos elementos materiales probatorios o de esa informaci\u00f3n legalmente obtenida para demostrar razonablemente la desaparici\u00f3n de las exigencias previstas para su imposici\u00f3n&#8221; (CSJ SP10944-2017, 24 jul. 2017, rad. 47850).            21. En el caso que aqu\u00ed se analiza no se advierte que el accionante haya presentado elementos de juicio novedosos que permitiesen inferir, razonablemente, que desparecieron los motivos por los cuales se impuso la medida de aseguramiento en su contra.             22. Seg\u00fan se indica en el escrito de tutela y sus anexos, contra \u00c1LVARO BARRAG\u00c1N BETANCOURT se adelanta un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, con fines de terrorismo y extorsi\u00f3n.            La imposici\u00f3n de la medida se soport\u00f3, seg\u00fan el actor, en dos declaraciones testimoniales de exmiembros del frente 28 de las FARC, un reconocimiento fotogr\u00e1fico del implicado, un informe de inteligencia que revelaba su perfil criminal y un acta de inspecci\u00f3n; documentos todos con los que la fiscal\u00eda pretendi\u00f3 acreditar la inferencia razonable de participaci\u00f3n de \u00c1LVARO BARRAG\u00c1N BETANCOURT &#8220;como miembro activo del frente 28 de las FARC desde el a\u00f1o 1999 hasta el a\u00f1o 2024&#8221;, as\u00ed como su rol en el Grupo Armado Organizado, que presuntamente constituy\u00f3 en el cobro de extorsiones a ganaderos, comerciantes y campesinos de la regi\u00f3n donde operaba el GAO.            Adicionalmente, el ente acusador fundament\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida en que el implicado representa un peligro para la sociedad, pues durante la diligencia relat\u00f3 que d\u00edas previos a su captura el implicado accion\u00f3 un arma de fuego en contra de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional que se encontraban adelantando labores de patrullaje y huy\u00f3 del lugar, todo con el \u00e1nimo de evitar ser sorprendido con un arma de fuego que ten\u00eda en su poder y posteriormente arroj\u00f3 a una zona boscosa.            23. Con fundamento en lo anterior, con auto del 1\u00b0 de junio de 2024, el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de Villavicencio impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n domiciliaria en contra de \u00c1LVARO BARRAG\u00c1N.            24. Apelada esa determinaci\u00f3n por el delegado del ente acusador, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad la revoc\u00f3 parcialmente y, en su lugar, decret\u00f3 que la medida deb\u00eda cumplirse en establecimiento penitenciario.            25. La defensa t\u00e9cnica solicit\u00f3 la revocatoria de la medida con fundamento en que el implicado no ha estado vinculado con el frente 28 de las FARC y en los hechos jur\u00eddicamente relevantes no se aludi\u00f3 a la existencia de v\u00edctimas del punible atribuido:       &#8220;(&#8230;) mi prohijado no ha estado vinculado al frete 28 GAOR, mucho menos va a representar un peligro para la sociedad y para las presuntas v\u00edctimas que como se\u00f1al\u00f3 el juez de garant\u00edas de primera instancia, no existen dentro de los hechos jur\u00eddicamente relevantes ni v\u00edctimas por el delito extorsi\u00f3n ni por el delito de homicidio&#8221;.            Agreg\u00f3 que la &#8220;inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n&#8221; atribuida se encontraba desvirtuada con los siguientes documentos: una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por un presunto exmiembro del aludido GAO, que afirm\u00f3 no conocer a \u00c1LVARO BARRAG\u00c1N; un certificado expedido por una instituci\u00f3n educativa en el que se indica que para el a\u00f1o 1999, a partir del cual la fiscal\u00eda le atribuy\u00f3 su pertenencia al GAO, era menor de edad y se encontraba cursando el grado sexto de bachillerato, por lo que no pudo pertenecer a ese grupo armado; un certificado de ingreso al Ej\u00e9rcito Nacional para definir su situaci\u00f3n militar, lo cual tambi\u00e9n le imposibilitar\u00eda pertenecer a las FARC; una declaraci\u00f3n extraprocesal de una persona que adujo haberlo conocido mientras prestaba su servicio militar y afirm\u00f3 no tener conocimiento acerca de su pertenencia al aludido grupo ; y un aparte de una sentencia emitida en un proceso de reparaci\u00f3n directa que, seg\u00fan el quejoso, acredita la retractaci\u00f3n de uno de los testigos de cargo en otro proceso penal, lo cual afectar\u00eda la veracidad de su dicho en esta actuaci\u00f3n por ser proclive a cambiar sus versiones.            26. La solicitud de revocatoria de la medida fue resuelta de forma adversa a los intereses del libelista por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de Villavicencio con auto del 12 de agosto de 2024, luego de concluir que los elementos de juicio aportados no ten\u00edan la entidad suficiente para derruir los presupuestos que sirvieron para afectar su libertad.            26.1. Destac\u00f3 que los medios demostrativos allegados por la defensa reflejaban una controversia respecto de la autor\u00eda del implicado en los hechos delictivos atribuidos, lo cual debe probarse en la etapa de juicio oral, m\u00e1s no desdibujan los fundamentos que sustentan la medida de aseguramiento.            26.2. Refiri\u00f3 que, si bien en el a\u00f1o 1999 el implicado era menor de edad, tambi\u00e9n lo es que las FARC recluta a menores de edad y contra su voluntad los fuerza a ingresar a sus filas.            26.3. Sobre la existencia del proceso administrativo, adujo que no se aport\u00f3 copia \u00edntegra de la decisi\u00f3n y tan solo se advierte que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa result\u00f3 desfavorable al interesado, por lo cual la presunta retractaci\u00f3n del testigo de cargo que all\u00ed se menciona no result\u00f3 sustancial.            26.4. Indic\u00f3 que la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por uno de los presuntos exintegrantes del frente 28 de las FARC, en la que afirm\u00f3 haber sido miembro activo de ese grupo armado desde el a\u00f1o 1988 hasta el 2017 y no haber conocido al aqu\u00ed accionante, no contradice ni desvirt\u00faa el testimonio exhibido por la fiscal\u00eda, pues operaba en una circunscripci\u00f3n territorial distinta y su rol (militar) era diferente al presunto de \u00c1LVARO BARRAG\u00c1N (finanzas). Adem\u00e1s, en dicho testimonio se afirm\u00f3 que el comandante del frente 28 era alias &#8220;Efr\u00e9n&#8221;, aspecto que coincide con el testigo de cargo, quien reconoci\u00f3 a &#8220;Efr\u00e9n&#8221; como el comandante de esa subestructura y el encargado de todo el andamiaje militar y financiero.            26.5. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que los medios de conocimiento exhibidos por la fiscal\u00eda demostraron la presunta pertenencia de \u00c1LVARO BARRAG\u00c1N a las FARC para el a\u00f1o 2023, fecha para la cual ya era mayor de edad y no hac\u00eda parte del Ej\u00e9rcito Nacional; es decir, no se aportaron elementos de prueba que resten credibilidad a los elementos de acreditaci\u00f3n obrantes en la investigaci\u00f3n que soportaron la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, los cuales se mantienen inc\u00f3lumes.            26.6. Sobre el fin constitucional que se pretende proteger, consider\u00f3 que tambi\u00e9n se encontraba satisfecho dado el peligro que representa para la comunidad el implicado y su presunta pertenencia a un grupo armado residual frente 28 de las FARC.            27. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio valor\u00f3 nuevamente cada uno de los medios de convicci\u00f3n mencionados y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al concluir que la defensa no logr\u00f3 derruir los fundamentos que cimentaron la imposici\u00f3n de la medida.            Destac\u00f3 que si bien los elementos de juicio exhibidos por la defensa plantean una hip\u00f3tesis alternativa de autor\u00eda o participaci\u00f3n, su preponderancia frente a la tesis planteada por la fiscal\u00eda debe discutirse en el escenario de confrontaci\u00f3n natural, esto es, la etapa de juicio, pues no es factible que por duda se revoque la medida de aseguramiento, ya que de acuerdo con la jurisprudencia, la duda puede coexistir con la inferencia razonable.            Adicionalmente sostuvo:        &#8220;En el caso concreto y estos contrastados con los elementos base de la medida de aseguramiento impuesta para colegir con claridad que la tesis planteada por la defensa est\u00e1 dirigida a desacreditar las manifestaciones de los confesos integrantes del grupo armado organizado, que hacen certeros se\u00f1alamientos en contra de su representado, identificando su rol al interior de la organizaci\u00f3n, as\u00ed como lo describen f\u00edsicamente, aunado a que como complemento de su disertaci\u00f3n, hace reconocimiento fotogr\u00e1fico en el que lo se\u00f1alan como miembro de la organizaci\u00f3n delictiva de anta\u00f1o.  (&#8230;) la permanencia a la organizaci\u00f3n se le indica por m\u00e1s de 24 a\u00f1os con lo que bien pudo haberse desempe\u00f1ado o haber desempe\u00f1ado actividades cotidianas propias de un ciudadano o un joven que a simple vista puede estar alejado de los conflictos armados que a su alrededor se suscitan y a su vez pertenecer a la causa rebelde que se le endilga.  (&#8230;) La supuesta divergencia no ostenta un peso tal que le permita al Despacho acceder a una revocatoria, pues si bien su tesis puede ser plausible, ella ha de ventilarse en un juicio&#8230;, sometiendo a los medios probatorios a contradicci\u00f3n ahora si se trata de desacreditar a los promitentes testigos de la fiscal\u00eda porque han faltado a la verdad en otros escenarios Judiciales, ello tambi\u00e9n ha de decantarse en juicio, si bien ello podr\u00eda restar credibilidad a las disertaciones, no resulta dable un criterio bajo el cual dichas manifestaciones pueden ser descartadas sin m\u00e1s, m\u00e1xime cuando \u00e9stas vienen acompa\u00f1adas de otros elementos materiales probatorios que deben ser analizados en contexto para llegar a una u otra determinaci\u00f3n (&#8230;)&#8221;.       28. De ese modo, contrario a lo sostenido por el impugnante, se aprecia que la autoridad judicial demandada s\u00ed efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio aportados a la solicitud de revocatoria de la medida, solo que su conclusi\u00f3n frente al caso en concreto result\u00f3 adversa a sus intereses.            29. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se observa que los razonamientos del censor, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n de evidentes v\u00edas de hecho, pretenden imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato y deje sin efectos una decisi\u00f3n debidamente adoptada, tesis que no puede ser de recibo para esta Sala porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursi\u00f3n en causales espec\u00edficas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.  30. As\u00ed las cosas, como las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto espec\u00edfico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta v\u00eda excepcional, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado, no por la improcedencia de la acci\u00f3n, sino por la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,       VI. RESUELVE            1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo.  C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de diciembre de 2024. 2 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. 3 Adicionado por los art\u00edculos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1\u00b0 de la Ley 1786 de 2017. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006 declar\u00f3 inexequibles los apartes en par\u00e9ntesis.  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;         Radicado 50001220400020240052201 N\u00famero interno 142023 Impugnaci\u00f3n de tutela  \u00c1lvaro Barrag\u00e1n Betancourt  16        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP351-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142023 Acta n\u00ba. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante \u00c1LVARO BARRAG\u00c1N BETANCOURT, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 20241, mediante el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}