{"id":84039,"date":"2025-04-08T19:22:07","date_gmt":"2025-04-08T19:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp350-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:07","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:07","slug":"stp350-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp350-2025\/","title":{"rendered":"STP350-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP350-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142572<\/p>\n<p>Acta n\u00b0. 09<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver la impugnaci\u00f3n presentada por WILLINGTON COTES GARC\u00cdA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y los que denomin\u00f3 &#8220;indebida valoraci\u00f3n probatoria y legalidad&#8221;, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HECHOS y PRETENSIONES\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acci\u00f3n, se extraen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, el aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. en la que pretendi\u00f3 que se declare la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, que inici\u00f3 el 19 de octubre de 2017 y termin\u00f3 el 30 de junio de 2021 y, en consecuencia, que es beneficiario de la prima de navidad contenida en los art\u00edculos 11 del Decreto n.\u00b03135 de 1968 y 1.\u00b0 del Decreto 3148 de 1968. Reclam\u00f3 su pago respecto de los a\u00f1os 2019, 2020, y 2021 y la indemnizaci\u00f3n moratoria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por sentencia de 18 de agosto de 2023, el Juzgado cognoscente concedi\u00f3 la totalidad de las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, porque consider\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del trabajador se reg\u00eda por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, en cuanto a la indemnizaci\u00f3n moratoria, dijo que no era procedente la condena, porque no actu\u00f3 de mala fe.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Allegado el proceso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, en sentencia de 4 de diciembre de 2023, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto absolvi\u00f3 a Servicios Postales Nacionales S.A.S., del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Posteriormente, el promotor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual neg\u00f3 el ad quem en pronunciamiento del 21 de octubre de 2024, por falta de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, puesto que el monto de las pretensiones que se negaron era de $33.796.944.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El accionante censur\u00f3 que la sentencia que profiri\u00f3 la Sala accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, porque no se percat\u00f3 de la mala fe del empleador que, a pesar de tener la naturaleza jur\u00eddica de una sociedad p\u00fablica, realiza la vinculaci\u00f3n de sus trabajadores a trav\u00e9s de contratos de trabajo.<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 que se revoque parcialmente el fallo de 4 de diciembre de 2023, emitido por el convocado, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia que confirme en su totalidad la sentencia del juzgado.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO RECURRIDO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la tutela, por estimar razonable la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que el Tribunal accionado en el fallo confutado, a partir de la realidad procesal, normas y jurisprudencia que rigen el asunto, concluy\u00f3 que en el caso concreto la empresa demandada no actu\u00f3 de mala fe, en tanto no desconoci\u00f3 su calidad de empleadora ni pretendi\u00f3 sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones laborales, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a condenarla al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que no ten\u00eda prosperidad fundamentar la demanda de amparo en discrepancias de criterio respecto de las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores de instancia, como si se tratara de un escenario adicional, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a invalidar o modificar la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reiter\u00f3 los argumentos de la demanda de amparo. Solicit\u00f3 revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub examine, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acert\u00f3 al negar la tutela promovida por WILLINGTON COTES GARC\u00cdA, por conducto de apoderado judicial, al estimar razonable la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que revoc\u00f3 parcialmente la de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria reclamada por el no pago de la prima de navidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que la Empresa Servicios Postales Nacionales S. A. S. act\u00faa de mala fe para sustraerse de sus obligaciones patronales, en tanto desconoce la calidad de trabajadores oficiales de sus empleados, derivada de su naturaleza jur\u00eddica como &#8220;empresa industrial y comercial del estado&#8221; (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala anticipa que la impugnaci\u00f3n no cuenta con vocaci\u00f3n de prosperidad, en atenci\u00f3n a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el prop\u00f3sito de acudir ante el juez constitucional es insistir en que la empresa demandada actu\u00f3 de mala fe y, de esa manera, lograr el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago de la prima de navidad. Aspecto zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostraci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Unos gen\u00e9ricos3, que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda; y, otros espec\u00edficos4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acci\u00f3n se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Limitado a lo que es objeto de debate, en este caso, aparece acreditado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, mediante sentencia de 18 de agosto de 2023, declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo entre WILLINGTON COTES GARC\u00cdA y la Empresa Servicios Postales Nacionales S. A. S., as\u00ed como el reconocimiento de la prima de navidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, con fallo de 4 de diciembre de 2023, en el sentido de absolver a la parte demandada del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para arribar a esa determinaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n accionada, en primer lugar, estableci\u00f3 que el demandante -aqu\u00ed accionante- ostentaba la calidad de trabajador oficial en la empresa accionada. En esa medida, ten\u00eda derecho al reconocimiento de la prima de navidad prevista en el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, adicionado por el art\u00edculo 1 del Decreto Nacional 3148 de 1968. En consecuencia, no encontr\u00f3 reparo frente a la condena emitida por tal concepto por parte del juzgado a quo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, frente a la indemnizaci\u00f3n moratoria preceptuada en el art\u00edculo 1 del Decreto 797 de 1949, record\u00f3 que, para exonerar al empleador de su pago,\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;no es suficiente negar la relaci\u00f3n laboral o alegar que se actu\u00f3 con la convicci\u00f3n que lo que en verdad exist\u00eda era una relaci\u00f3n contractual distinta, sino que es carga de quien quiera liberarse de la dicha sanci\u00f3n, aportar al proceso elementos de convicci\u00f3n que permitan extraer razones y motivos serios y suficientes, atendibles, por supuesto, para sustraerse del pago de los d\u00e9bitos laborales a la terminaci\u00f3n de los respectivos v\u00ednculos. (CSJ SL 3991-2019, CSJ SL582-2021).&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de ese marco, estim\u00f3 que el actuar de la demandada estuvo precedida de buena fe, comoquiera que<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;no desconoci\u00f3 su calidad de empleadora, muchos (sic) menos pretendi\u00f3 sustraerse de las obligaciones patronales, pues lo cierto es que actu\u00f3 bajo el pleno convencimiento que la relaci\u00f3n laboral que tuvo con el demandante, estuvo regida por las normas de derecho privado, esto es, por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y no por la reglamentaci\u00f3n propia del trabajador oficial. N\u00f3tese, que al plenario reposa copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, donde se establecieron clausulado bajo la normativa del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y el reconocimiento de otras acreencias laborales definidas en la liquidaci\u00f3n final del contrato de trabajo.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que la Sala Laboral del Tribunal accionado revocara la condena adoptada por el juzgado a quo en contra de su ex empleador y, de contera, desapareci\u00f3 su posibilidad de acceder a la indemnizaci\u00f3n moratoria reclamada por el no pago de la prima de navidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, a pesar del desacuerdo del actor con la sentencia de segundo grado, lo trascendental es que esa discusi\u00f3n fue zanjada al interior del tr\u00e1mite objetado; raz\u00f3n por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulaci\u00f3n se encuentra dentro del margen de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoraci\u00f3n de la autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible v\u00eda tutela, m\u00e1xime que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajust\u00f3 a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Raz\u00f3n por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco puede erigirse en una herramienta jur\u00eddica con el prop\u00f3sito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que as\u00ed lo demuestre, m\u00e1s all\u00e1 de la percepci\u00f3n de quien se considere afectado con la decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo dicho en precedencia es raz\u00f3n suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Oca\u00f1a (Norte de Santander), as\u00ed como las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n N.\u00ba 54498310500120220035700 (01).<\/p>\n<p>2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.<\/p>\n<p>3 CC C-590\/2005: &#8220;a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (&#8230;) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (&#8230;) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (&#8230;) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (&#8230;) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (&#8230;) f. Que no se trate de sentencias de tutela (&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p>4 Ibidem: &#8220;a. Defecto org\u00e1nico (&#8230;) b. Defecto procedimental absoluto (&#8230;) c. Defecto f\u00e1ctico (&#8230;) d. Defecto material o sustantivo (&#8230;) f. Error inducido (&#8230;) g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (&#8230;) h. Desconocimiento del precedente (&#8230;) i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.&#8221;.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240190401<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa instancia n\u00ba. 142572<\/p>\n<p>WILLINGTON COTES GARC\u00cdA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>11<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP350-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142572 Acta n\u00b0. 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver la impugnaci\u00f3n presentada por WILLINGTON COTES GARC\u00cdA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}