{"id":84038,"date":"2025-04-08T19:22:07","date_gmt":"2025-04-08T19:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp349-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:07","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:07","slug":"stp349-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp349-2025-html\/","title":{"rendered":"STP349-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP349-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142372 Acta n\u00b0. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO  1. Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por PEDRO ROJAS POLO, a trav\u00e9s de apoderado, contra el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento y el Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al interior de la actuaci\u00f3n con radicado No. 110016644100202200324 que se adelanta en su contra.  2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s las partes e intervinientes dentro de la citada actuaci\u00f3n.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N  3. Da cuenta el expediente que, contra el accionante se adelanta el proceso con radicado No. 110016644100202200324 por el presunto delito de &#8220;desobediencia&#8221;.   4. El conocimiento de ese asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, despacho que adelant\u00f3 la etapa de juzgamiento y, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, conden\u00f3 a PEDRO ROJAS POLO, Cabo Primero adscrito al Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13, a la pena de 24 meses de prisi\u00f3n, como coautor del delito antes mencionado. En la misma decisi\u00f3n le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y le impuso cumplir la pena en un Centro Penitenciario y Carcelario destinado a miembros de las Fuerzas Militares.  5. Apelado el fallo, el Tribunal Superior Militar y Policial, con prove\u00eddo del 10 de octubre del mismo a\u00f1o, lo confirm\u00f3 integralmente.  6. Contra esta decisi\u00f3n la defensa t\u00e9cnica present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  7. El accionante PEDRO ROJAS POLO, a trav\u00e9s de su apoderado, acudi\u00f3 a la presente tutela con el \u00e1nimo que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal. En su criterio, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por exclusi\u00f3n evidente, as\u00ed como en un defecto f\u00e1ctico, por no valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso y tener por notificado al libelista a trav\u00e9s de whatsapp, de la orden de formar en determinada fecha y hora.  7.1. Destac\u00f3 que la directriz de formar se encontraba contenida en un acto administrativo y, por tanto, debi\u00f3 ser comunicada o notificada a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos.  7.2. En concreto, estima que se viol\u00f3 directamente la ley sustancial &#8220;por la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la norma en la incorrecta notificaci\u00f3n del acto administrativo que origino (sic) la conducta, del delito de desobediencia, sin tener cuenta la verdadera aplicaci\u00f3n de los principios de la sana critica, al momento de la valoraci\u00f3n de las pruebas&#8221;.  7.3. Por otro lado, efectu\u00f3 algunas apreciaciones dogm\u00e1ticas sobre el dolo y la culpabilidad, para concluir que no debi\u00f3 ser sancionado por desobediencia, en tanto que desconoc\u00eda la existencia de la orden de formar en determinada fecha.  8. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentes y dejar sin efectos la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial.   III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS       9. Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y corri\u00f3 traslado del l\u00edbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En virtud de ello, recibi\u00f3 los siguientes informes:            9.1. El Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento y la Fiscal 2402 Penal Militar y Policial delegada ante Juez de Conocimiento hicieron un recuento del tr\u00e1mite impartido al proceso penal adelantado contra el accionante, y destacaron que con su actuaci\u00f3n no vulneraron derechos fundamentales.            9.2. El Tribunal demandado solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, con fundamento en que el apoderado del libelista present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia y, por contera, la decisi\u00f3n de segunda instancia no ha cobrado ejecutoria.            10. Durante el t\u00e9rmino de traslado no se recibieron respuestas adicionales.  IV. CONSIDERACIONES       11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO ROJAS POLO, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior Militar y Policial, de quien es su superior funcional.            12. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.            13. Dada la pretensi\u00f3n contenida en la demanda, y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando existiendo se tornan ineficaces.            14. De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.             15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.             An\u00e1lisis del caso en concreto            16. En el asunto bajo examen PEDRO ROJAS POLO cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar y Policial, al interior del proceso que se adelanta en su contra, por medio de la cual confirm\u00f3 la de primera instancia que lo conden\u00f3 por el delito de &#8220;desobediencia&#8221;.       17. Aleg\u00f3 el quejoso que tal pronunciamiento afect\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, por cuanto el Tribunal incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial al no valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, y tener por notificado al libelista a trav\u00e9s de whatsapp, de la orden de formar en determinada fecha y hora.  18. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al expediente de tutela, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de esta acci\u00f3n constitucional; pues la discusi\u00f3n que propone el censor solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario, y no ante el juez de tutela.   19. Lo anterior porque, seg\u00fan lo indicado por la autoridad judicial accionada, la defensa del accionante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia.  20. Bajo ese panorama, fulge di\u00e1fano que la actuaci\u00f3n se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.            21. Como el proceso penal seguido contra PEDRO ROJAS no ha concluido, ser\u00e1 al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela.       22. La Corte Constitucional ha establecido de manera pac\u00edfica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial id\u00f3neos al interior de la actuaci\u00f3n ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser as\u00ed, se quebrantar\u00eda los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen:  &#8220;La acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.&#8221; (CC T-1343\/01).  23. As\u00ed las cosas, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n, la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.  En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  V. RESUELVE            1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado.       C\u00famplase,    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda          1 &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho&#8221;. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicado 11001020400020240283900 N\u00famero interno 142372 Primera Instancia PEDRO ROJAS POLO     11         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP349-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142372 Acta n\u00b0. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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