{"id":84036,"date":"2025-04-08T19:22:07","date_gmt":"2025-04-08T19:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp346-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:07","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:07","slug":"stp346-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp346-2025-html\/","title":{"rendered":"STP346-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP346-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142206 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 05   Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, contra el fallo de tutela emitido 27 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal- por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del tr\u00e1mite constitucional con radicado No. 11001-31-87-016-2023-00082-00.             2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, la Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro del Ejercito Nacional, el Ejercito Nacional, Medicina Laboral del Ejercito Nacional, el Ministerio de Defensa, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la IPS Viva 1A y a Imagen Radiol\u00f3gica Diagn\u00f3stica SAS.  II. HECHOS       3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:        &#8220;a. El accionante inform\u00f3 que:  i. El 9 de agosto de 2023 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia por vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales -a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna-.  ii. A la acci\u00f3n constitucional se le asign\u00f3 el n\u00famero de radicado 11001318701620230008200 y por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.  iii. El despacho en menci\u00f3n profiri\u00f3 fallo el 23 de agosto de 2023, decisi\u00f3n que el actor impugn\u00f3.  iv. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de septiembre de 2023 resolvi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado.  v. Rueda Mendoza reclam\u00f3 que: i. el juzgado accionado no cumpli\u00f3 con lo ordenado por el tribunal y ii. Si el ej\u00e9rcito no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para revocar el mandato que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n por qu\u00e9 a \u00e9l s\u00ed le exigen acudir.  b. Por lo anterior, solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna y, en consecuencia, ordenar al Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 cumpla con lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y determine por qu\u00e9 le negaron la pensi\u00f3n dado que el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia le revoc\u00f3 el acto administrativo arbitrariamente.&#8221;  III. FALLO IMPUGNADO  4. La Sala Penal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante fallo constitucional del 27 de noviembre de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional deprecado, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela &#8211; inmediatez y subsidiariedad-, por cuanto el accionante interpuso la demanda despu\u00e9s de que hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o de haberse proferido el fallo de tutela del 11 de octubre de 2023 por el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, tuvo a su alcance el recurso apelaci\u00f3n; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones v\u00e1lidas que lo llevaron a desecharlo.  IV. IMPUGNACI\u00d3N  5. Notificado del contenido del fallo, ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, lo impugn\u00f3 bajo el argumento de que Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional, revoc\u00f3 un &#8220;acto administrativo sin que el fallo de tutela del 2015 (sic) lo haya ordenado, sin haber acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8221;, lo que, &#8220;es una evidente vulneraci\u00f3n de mis derechos, mi salud empeora puesto que sobre mi cuerpo existen todas las patolog\u00edas, casi alcanzando un 100% de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.&#8221;  V. CONSIDERACIONES       6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional.  7. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            8. En materia de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.            9. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, consistente en que se deje sin efecto el fallo de tutela emitido el 11 de octubre de 2023, por el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante la cual, se declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional deprecado, y se profiera decisi\u00f3n de reemplazo, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.       9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.  9.2. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).  10. An\u00e1lisis del caso en concreto            10.1. En el presente asunto ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, pretende que, por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2023, por el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, y en su lugar, se emita decisi\u00f3n de reemplazo.       10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, as\u00ed como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dado que ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA no interpuso recurso ordinario de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado, el cual, es la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acci\u00f3n constitucional.       10.3. As\u00ed las cosas, ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA debi\u00f3 acudir a los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance para formular all\u00ed sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situaci\u00f3n, pues, una omisi\u00f3n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n.            10.4. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Constitucional (Sentencia T-018\/17):       &#8220;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.&#8221;       10.5. Y es que, la jurisprudencia constitucional3 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acci\u00f3n en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ah\u00ed que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n demandada, pues de hacerlo desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este tr\u00e1mite.            10.6. De igual forma, en lo referido al requisito de la inmediatez, se tiene que ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional en un t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 del establecido por la Corte Constitucional (6 meses), pues la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 data del 11 de octubre de 2023 y la demanda de tutela se radic\u00f3 el 15 de noviembre de 2024, es decir, cuando hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o.            10.7. No desconoce la Sala que en materia constitucional tambi\u00e9n se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acci\u00f3n con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable4, hip\u00f3tesis que no se demostr\u00f3 en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.            10.8. De igual forma, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.            Sin embargo, no se prob\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada hubiese sido producto de un fraude, ni se avizora que su sentido haya estado determinado por acciones de esta \u00edndole; por el contrario, se advierte que lo que pretende ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, es continuar un debate ya zanjado, ante el juez natural.            11. En ese orden de ideas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.  En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  VI. RESUELVE        PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.             SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.   TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de esta determinaci\u00f3n.   C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. 3 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 4 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicado 11001220400020240423901 Impugnaci\u00f3n de tutela No. 142206 ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA  12         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP346-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142206 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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