{"id":84035,"date":"2025-04-08T19:22:07","date_gmt":"2025-04-08T19:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp344-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:07","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:07","slug":"stp344-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp344-2025-html\/","title":{"rendered":"STP344-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP344-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142092 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 05   Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por ADRI\u00c1N LEANDRO D\u00c1VILA ARAQUE, a trav\u00e9s de agente oficiosa, contra el fallo de tutela emitido 26 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona &#8211; Sala \u00danica-, por medio del cual declar\u00f3 improcedente y neg\u00f3 el amparo reclamado contra el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del mismo municipio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 54172-60-01-220-2021-00068-00.            2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s la Nueva EPS, el Ministerio P\u00fablico y el \u00c1rea de Salud del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Penitenciario de Pamplona.       II. HECHOS       3. Fueron precisados por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:        &#8220;La agenciante relat\u00f3 que:  1.1. Su hijo se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de Pamplona y afiliado a la entidad NUEVA EPS como cotizante.  1.2. Frente a la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA en contra del agenciado, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n al considerar que se tom\u00f3 con base en pruebas de o\u00eddas o de referencia y no se realiz\u00f3 una total defensa material y t\u00e9cnica. Sin embargo, la alzada fue declarada desierta, vulnerando el derecho a la defensa, &#8220;(&#8230;) pues el Juez dej\u00f3 cinco d\u00edas y lo hice (se refiere a la sustentaci\u00f3n del recurso) dentro del t\u00e9rmino legal pues ese d\u00eda se venc\u00eda y ese d\u00eda se mand\u00f3 tanto al Juzgado Primero Penal del Circuito y como a Apoyo Judicial pero no entiendo, pues resulta que investigu\u00e9 por Google de la Ley esa 806 (sic) que es la virtualidad permanente, donde all\u00ed me acept\u00f3 en el registro que lleg\u00f3 al correo de Apoyo Judicial de C\u00facuta y Juzgado Primero Penal del Circuito Pamplona dicho correo, pero no entiendo me negaron el recurso por la presencialidad, que ahora est\u00e1n en horario de oficina, pero el juicio se hizo oral a pesar de una ley de presencialidad de juicios, a pesar de un fallo del Gobernador del Choc\u00f3 que se gan\u00f3 la virtualidad, entonces deben aceptar mi recurso de apelaci\u00f3n pues si se acepta la virtualidad de esa Ley 806 (sic) es virtual, tambi\u00e9n los recursos y las sustentaciones o cada Juzgado como le convenga lo maneja mixto, por ende se me viol\u00f3 el debido proceso y defensa material al declarar mi recurso desierto cuando lo interpuse y lo sustent\u00e9 en la fecha o t\u00e9rmino legal de esos cinco d\u00edas, ya que los correos no tienen un horario de oficina&#8221;.  1.3. Con ocasi\u00f3n de &#8220;(&#8230;) la falta de cobertura en atenci\u00f3n m\u00e9dica general, de urgencias a su vez de los medicamentos y ex\u00e1menes que necesito me sean suministrados Y AUTORIZADOS por E.P.S Y LA FARMACIA (sic). En este momento debido a la enfermedad, constituye una grave violaci\u00f3n al derecho a la salud que constitucionalmente le asiste, y a la calidad de vida de mi hijo, seg\u00fan ha determinado el m\u00e9dico tratante padece de cuadro de posible NEURALGIA ODONTOL\u00d3GICA, Y POSIBLE ENFERMEDAD MENTAL POR EL ENCIERRO, que si no es tratada de esta manera podr\u00eda ocasionar graves deterioros en su salud ya que a su vez tiene una protecci\u00f3n especial&#8221;.  2. Peticiones  Solicit\u00f3 la petente en beneficio del agenciado: i) &#8220;se ordene de manera inmediata la continuidad en los ex\u00e1menes, y dem\u00e1s tratamientos que requiera el menor (sic), como tambi\u00e9n los medicamentos y consultas especializadas, para su tratamiento y recuperaci\u00f3n integral&#8221; y ii) &#8220;se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona y a la Penitenciaria de Pamplona, se tramite el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado en t\u00e9rminos legales vigentes que fue negado al fallo de primera instancia, con el objeto que no se me siga negando el debido proceso y derecho a la defensa material y por la salud, vida, m\u00ednimo vital, vida digna, dignidad humana, defensa material, unidad familiar, pues resido en Pamplona y no tengo recursos&#8221;.&#8221;  III. FALLO IMPUGNADO  4. La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo constitucional del 26 de noviembre de 2024, adopt\u00f3 las siguientes determinaciones:       4.1. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n encaminada a que se le d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n1 que fue declarado desierto por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, mediante auto del 29 octubre de 2024, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional sin haber agotado previamente los recursos ordinarios a disposici\u00f3n de la parte interesada, esto es, el recurso de reposici\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n.            De igual forma, indic\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio, grave, inminente e irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.            4.2. Respecto a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud del privado de la libertad, neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto, las autoridades carcelarias confirmaron que ADRI\u00c1N LEANDRO D\u00c1VILA ARAQUE se halla vinculado al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a trav\u00e9s del cual y sin mayores dilaciones ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica en distintas especialidades, sin que se avizore en el historial cl\u00ednico del paciente medicamentos o procedimientos pendientes por autorizar o entregar.       IV. IMPUGNACI\u00d3N  5. Notificado del contenido del fallo, ADRI\u00c1N LEANDRO D\u00c1VILA ARAQUE, a trav\u00e9s de agente oficiosa, lo impugn\u00f3 bajo el argumento que le han vulnerado su &#8220;derecho humano al debido proceso a la doble instancia&#8221;.  V. CONSIDERACIONES       6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de quien es su superior funcional.       7. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            8. En materia de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.            9. Del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona            9.1. En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada, consistente en que se deje sin efecto la decisi\u00f3n emitida el 29 de octubre, por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, mediante la cual, declar\u00f3 desierto, por inoportuno, el recurso de apelaci\u00f3n sustentado conjuntamente por el sentenciado ADRI\u00c1N LEANDRO D\u00c1VILA ARAQUE y su defensor, contra la sentencia condenatoria emitida el 21 de octubre de 2024, y se profiera decisi\u00f3n de reemplazo, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n.       9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.  9.3. Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).            9.4. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable4; iii) se identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela.            Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, as\u00ed como lo concluy\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el agenciado no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, pues, contaba con el recurso ordinario de reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n desfavorable emitida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del citado municipio, el cual, es la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acci\u00f3n constitucional.            9.5. As\u00ed las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido que el accionante debi\u00f3 acudir a los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para formular all\u00ed sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situaci\u00f3n, pues, una omisi\u00f3n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n.            9.6. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Constitucional (Sentencia T-018\/17):       &#8220;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.&#8221;       9.7. Y es que, la jurisprudencia constitucional5 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acci\u00f3n en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ah\u00ed que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n demandada, pues de hacerlo desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este tr\u00e1mite.       9.8. De igual forma, no est\u00e1 dem\u00e1s indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n proferida el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, mediante la cual, declar\u00f3 desierto, por inoportuno, el recurso de apelaci\u00f3n sustentado por el sentenciado, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable.       9.9. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela.            9.10. Lo anterior, por cuanto, el Juzgado accionado indic\u00f3 que la sentencia fue emitida el 21 de octubre de 2024 dentro de la correspondiente audiencia p\u00fablica y notificada en estrados, raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas corri\u00f3 a partir del 22 del mismo mes y a\u00f1o y hasta el 28 de octubre siguiente.             Sin embargo, el recurso interpuesto por el procesado excedi\u00f3 ese l\u00edmite temporal, debido a que solo hasta el 28 de octubre de 2024 a las 22:55 fue presentado v\u00eda correo electr\u00f3nico, lo cual resulta extempor\u00e1neo, pues el horario laboral del despacho es de 8:00 a las 12:00 del mediod\u00eda y de las 14:00 a 18:00.            9.11. De igual forma debe indicarse que la Corte Constitucional en auto A942-24, respecto a la presentaci\u00f3n de los recursos dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, determin\u00f3 que:       &#8220;En relaci\u00f3n con el segundo punto, aunque la Ley 2213 de 2022 promueve el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar los procesos, no flexibiliza el horario para la recepci\u00f3n de comunicaciones procesales en ninguna de sus disposiciones. En cambio, el art\u00edculo 3 de esta ley enfatiza que todos los sujetos procesales deben cumplir con sus deberes constitucionales y legales para colaborar de manera solidaria en el correcto funcionamiento del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia.  (&#8230;) la sujeci\u00f3n a los horarios de atenci\u00f3n no representa una aplicaci\u00f3n irreflexiva de las normas procesales, ni tampoco configura un escenario de afectaci\u00f3n intensa sobre las garant\u00edas fundamentales del demandante.&#8221;       10. Del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona            10.1. Ahora, frente a la inconformidad elevada con el servicio m\u00e9dico prestado dentro del establecimiento de reclusi\u00f3n a ADRIAN LEANDRO DAVILA ARAQUE, debe indicarse que conforme a la historia cl\u00ednica de aquel, se observa que las atenciones m\u00e9dicas y odontol\u00f3gicas brindadas por los profesionales en salud, se realizaron de la siguiente forma:       &#8220;1. El d\u00eda 03 de octubre de 2024, se realiz\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica por medicina general por parte de la profesional Doctora Katherine Sandoval Acevedo. 2. El d\u00eda 03 de octubre de 2024 se realiz\u00f3 atenci\u00f3n por valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica por parte de la profesional Doctora Paula Andrea Gonz\u00e1lez Ord\u00f3\u00f1ez. 3. El d\u00eda 09 de octubre de 2024 se realiz\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica por medicina general (planificaci\u00f3n familiar, adultez, agudeza visual) por parte de la profesional doctora Katherine Sandoval Acevedo. 4. El d\u00eda 24 de octubre de 2024, se realiz\u00f3 atenci\u00f3n por valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica por parte de la profesional doctora Paula Andrea Gonz\u00e1lez Ordo\u00f1ez&#8221;.  10.2. En ese orden, tal como lo indic\u00f3 el a quo, no se avizora que en el historial cl\u00ednico del paciente existan medicamentos o procedimiento m\u00e9dicos pendientes por autorizar o entregar, y por el contario se evidencia es que se ha efectuado una atenci\u00f3n en salud continua con diferentes profesionales.            10.3. Corolario de lo expuesto, al no avizorase una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del agenciado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar.            11. En consonancia con todo lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  VI. RESUELVE       PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.       SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.  TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de esta determinaci\u00f3n.  C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 Interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 21 de octubre de 2024. 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. 4 La decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona data del 29 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radic\u00f3 el siguiente 12 de noviembre. 5 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      Radicado 54518220800020240002901 Impugnaci\u00f3n de tutela No. 142092 ADRI\u00c1N LEANDRO D\u00c1VILA ARAQUE  15         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP344-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142092 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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