{"id":84033,"date":"2025-04-08T19:22:07","date_gmt":"2025-04-08T19:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp342-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:07","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:07","slug":"stp342-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp342-2025-html\/","title":{"rendered":"STP342-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente   STP342-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142028 Acta n\u00ba 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes PATRICIA RIVEROS G\u00d3MEZ, MARIBEL RIVEROS DAZA, DAISY HERN\u00c1NDEZ G\u00d3MEZ, RUBIELA RIVEROS G\u00d3MEZ, MARCELA RIVEROS G\u00d3MEZ, LU\u00cdS ALBERTO ROJAS G\u00d3MEZ y ELI\u00c9CER RIVEROS G\u00d3MEZ, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que ellos interpusieron en contra del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y otras entidades.       II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N.  2. A trav\u00e9s del fallo de primera instancia, la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los precis\u00f3 de la siguiente manera:  De los hechos expuestos en la demanda, emerge que el inmueble de propiedad de los fallecidos Marco Eliecer Riveros Cangrejo y Margarita G\u00f3mez de Riveros e identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50S946744 el 10 de diciembre de 2018 fue objeto de medidas cautelares de suspensi\u00f3n y embargo dentro del proceso extintivo del dominio adelantado por parte de la Fiscal\u00eda 43 ED, para luego ser autorizada por parte de la Sociedad de Activos Especiales-SAE- mediante resoluci\u00f3n del 14 de agosto de 2020 su enajenaci\u00f3n temprana y con posterioridad ser\u00eda asignado el expediente al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1.  Ante el fallecimiento de los propietarios, sus hijos Patricia Riveros G\u00f3mez, Maribel Riveros Daza, Daisy Hern\u00e1ndez G\u00f3mez, Rubiela Riveros G\u00f3mez, Marcela Riveros G\u00f3mez, Lu\u00eds Alberto Rojas G\u00f3mez y Eliecer Riveros G\u00f3mez, iniciaron proceso de sucesi\u00f3n y presentaron el 24 y 25 de enero de 2024 solicitudes al despacho de extinci\u00f3n de dominio al que fue asignado el proceso, reclamando la declaratoria de preclusi\u00f3n por muerte y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.   As\u00ed mismo, a la Fiscal\u00eda 43 Delegada de Extinci\u00f3n de Dominio se devolvieron las diligencias para subsanar los yerros advertidos por el Juzgado de conocimiento y a la fecha no ha habido pronunciamiento respecto a las peticiones realizadas.        Conforme a lo anterior, los accionantes estimaron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, igualdad y petici\u00f3n, por tanto, formularon acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la Sociedad de Activos Especiales-SAE-, la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y la Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio.            A trav\u00e9s del presente mecanismo de amparo, los accionantes solicitaron que: i) se declare &#8220;de forma urgente e inmediata, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el fallecimiento de los acusados&#8221;; ii) &#8220;se ordene (&#8230;) el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la propiedad (&#8230;), para proceder con el proceso de sucesi\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tal propiedad (&#8230;)&#8221;, dado que amenaza ruina y est\u00e1 siendo ocupada por personas que cometen diversos actos delictivos en ella y; iv) compulsar &#8220;copias a las autoridades correspondientes&#8221; por la eventual comisi\u00f3n de conductas penales y disciplinarias por parte de los los accionados.   III. FALLO IMPUGNADO  3. La Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente esta acci\u00f3n de amparo, bajo los siguientes razonamientos:       3.1. Los interesados, previo a formular la presente tutela, no usaron el mecanismo ordinario de defensa judicial que ten\u00edan a su alcance para cuestionar la medida cautelar impuesta sobre el inmueble identificado con FMI 50S-9467441, es decir, el control de legalidad de esa disposici\u00f3n, pese a ser este el canal id\u00f3neo y eficaz para ello.            Asimismo, esa colegiatura estim\u00f3 que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional a invadir la esfera de competencia del funcionario judicial que tiene a su cargo la actuaci\u00f3n extintiva.            3.2.  Por otro lado, consider\u00f3 que los accionantes tienen una comprensi\u00f3n errada sobre el instituto jur\u00eddico de la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n no opera en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, pues este \u00faltimo tr\u00e1mite es car\u00e1cter patrimonial y recae sobre bienes, no obstante, concluye que, en todo caso, los accionantes se encuentran habilitados para formular las peticiones que estimen pertinentes, en relaci\u00f3n con este asunto, ante el juez natural.            3.6. Por \u00faltimo, la Sala A quo advirti\u00f3 una &#8220;presunta mora judicial en este caso&#8221;, raz\u00f3n por la cual invit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 43 Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, que bajo su competencia y en la medida de sus posibilidades, atienda dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la Ley e &#8220;imprima mayor celeridad al proceso&#8221;, para prevenir &#8220;transgresiones futuras&#8221;.   IV. IMPUGNACI\u00d3N          4. Por intermedio de su apoderado judicial, los accionantes solicitaron que se revoque el fallo de primer grado, por los siguientes motivos:            4.1 No existen otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos distintos a la acci\u00f3n de tutela, pues los accionantes solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares y, en respuesta, &#8220;mediante oficio 20245400101701&#8221; se neg\u00f3 tal petici\u00f3n, fundamentado en que en la acci\u00f3n extintiva no opera la prescripci\u00f3n.            4.2. Sumado a ello, argumentan que en la actualidad no existe un proceso activo &#8220;ni en fiscal\u00eda 43 ni en juzgado 1 de extinci\u00f3n&#8221; y tampoco una sentencia &#8220;que justifique&#8221; tal medida, la cual no fue emitida por un juez, raz\u00f3n por la cual, estiman necesario que &#8220;alguien&#8221; responda por esa situaci\u00f3n.            4.3. A su vez, resaltan que los propietarios de los inmuebles embargados fallecieron, no fueron notificados en debida forma de la apertura del proceso de extinci\u00f3n de dominio y, en la actualidad, no pueden defenderse; por tanto, estiman procedente la preclusi\u00f3n pretendida.            4.4. Plantean que en el momento en el que se impusieron las cautelas inmobiliarias los accionantes no ten\u00edan la condici\u00f3n de parte en el proceso extintivo y, por otra parte, arguyen que esa actuaci\u00f3n est\u00e1 &#8220;ama\u00f1ada&#8221;, en tanto que ha sido &#8220;rechazada&#8221; en varias ocasiones por el Juzgado Primero del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio.            4.5. De contera, postulan que, s\u00ed se configur\u00f3 un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales, el cual habilita la presente acci\u00f3n de amparo, dado que en el proceso de sucesi\u00f3n de sus padres se encuentra pendiente adelantar &#8220;los inventarios y aval\u00faos&#8221;, pero no es posible surtir tales diligencias, debido a que las medidas cautelares que pesan sobre esos bienes impiden tales actuaciones.            4.6. Por otro lado, reprochan la existencia de una mora en la gesti\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n, puesto que inici\u00f3 en noviembre del 2018, con el embargo de un local en el inmueble afectado por la medida cautelar y a\u00fan est\u00e1 pendiente iniciar la etapa de juzgamiento y, seg\u00fan su criterio, los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia no est\u00e1n obligados a cargar con las consecuencias de la congesti\u00f3n judicial.       V. CONSIDERACIONES            5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por ser su superior funcional.            Principio de subsidiariedad       6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el canon 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendr\u00e1 derecho a incoar acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o est\u00e9n amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable1 que deba evitarse, a trav\u00e9s del uso del tr\u00e1mite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la v\u00eda judicial ordinaria atiende el asunto.       7. Se entiende como un da\u00f1o irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).            8. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careci\u00f3 de fundamento, evento en el que proceder\u00e1 a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.       An\u00e1lisis del caso concreto            9. En el presente asunto, el tribunal a quo determin\u00f3 que los accionantes incumplieron el requisito general de subsidiariedad que regula la tutela, dado que, previo a interponerla, no usaron el medio de defensa judicial que ten\u00edan a su disposici\u00f3n en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, para cuestionar las medidas cautelares que la Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio impuso sobre el inmueble, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50S946744, es decir, el control de legalidad de las mismas.             10. Durante su opugnaci\u00f3n, los libelistas cuestionaron esa tesis, bajo los siguientes argumentos:            10.1. No existen otros mecanismos id\u00f3neos de defensa judicial de sus intereses patrimoniales, distintos a la acci\u00f3n de tutela, puesto que, mediante derecho de petici\u00f3n reclamaron la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n y, como consecuencia de ella, el levantamiento de las medidas mencionadas y, en respuesta, &#8220;mediante oficio 20245400101701&#8221; la aludida Fiscal\u00eda 43 neg\u00f3 tal petici\u00f3n, fundamentada en que en la acci\u00f3n extintiva no opera esa forma de terminaci\u00f3n de las diligencias.            10.2. Seg\u00fan su criterio, en la actualidad no existe un proceso activo &#8220;ni en fiscal\u00eda 43 ni en juzgado 1 de extinci\u00f3n&#8221; y tampoco una sentencia &#8220;que justifique&#8221; el embargo y secuestro que pesa sobre el inmueble, ya que no fueron ordenados por un juez, raz\u00f3n por la cual, estiman necesario que &#8220;alguien&#8221; responda por esa situaci\u00f3n.            10.3. Resaltan que los propietarios de los inmuebles embargados fallecieron, no fueron notificados en debida forma de la apertura del proceso de extinci\u00f3n de dominio y, en la actualidad, no pueden defenderse; por tanto, estiman procedente la preclusi\u00f3n pretendida.            10.4. Plantean que cuando se impusieron las cautelas inmobiliarias los accionantes ellos no ten\u00edan la condici\u00f3n de parte en el proceso extintivo y, por otra parte, argumentan que esa actuaci\u00f3n est\u00e1 &#8220;ama\u00f1ada&#8221;, en tanto que ha sido &#8220;rechazada&#8221; en varias ocasiones por el Juzgado Primero del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio.            11. Para esta Colegiatura tales razonamientos no derruyen los fundamentos de lo considerado en la sentencia de primera instancia sobre la idoneidad del control de legalidad de las medidas cautelares, como mecanismo ordinario para discutir los asuntos que motivan el presente amparo, dado que:            11.1. Como plante\u00f3 el tribunal a quo, conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014 (que regula la acci\u00f3n en comento), al interior del procedimiento extintivo &#8220;las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado no ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinci\u00f3n de dominio competentes&#8221;.            Este control de legalidad es un mecanismo que se distingue del derecho de petici\u00f3n que los accionantes formularon, en tanto que, acorde con lo reglado en los c\u00e1nones 112 y 113 de esa misma norma, los interesados deber\u00e1n postular, de forma clara, los hechos que lo motivan y demostrar la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 112 (ib.).            Por el contrario, en el presente asunto mediante una solicitud informal los se\u00f1ores y las se\u00f1oras RIVEROS G\u00d3MEZ, RIVEROS DAZA, HERN\u00c1NDEZ G\u00d3MEZ, RIVEROS G\u00d3MEZ y ROJAS G\u00d3MEZ pidieron que se declarara la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n y, de manera accesoria, como consecuencia de ello, se &#8220;levantara&#8221; las medidas que pesan sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50S946744.            Este \u00faltimo reclamo obtuvo el tr\u00e1mite correspondiente, puesto que, la Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, quien en la actualidad tiene a cargo la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio N\u00b0 110016099068201800253, el 21 de noviembre de 2024 respondi\u00f3 esa petici\u00f3n a los accionantes.            Para cumplir tal objetivo, ese despacho fiscal les inform\u00f3 que las medidas cautelares cuestionadas se sustentan en una resoluci\u00f3n ejecutoriada y que en esa actuaci\u00f3n no opera esa forma de terminaci\u00f3n anticipada, dado que el tr\u00e1mite extintivo es de car\u00e1cter patrimonial y aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con el proceso penal relacionado con los il\u00edcitos que vinculan a los bienes objeto de extinci\u00f3n, por tales motivos, no era posible acceder a lo requerido.            En esa medida qued\u00f3 resuelto el objeto de esa petici\u00f3n, el cual no inclu\u00eda la activaci\u00f3n de un control de legalidad de las medidas cautelares propiamente dicho, ni cumpl\u00eda con las condiciones de argumentaci\u00f3n o demostraci\u00f3n necesarias para ello.            A ra\u00edz de lo anterior, resulta inadecuado afirmar que con esa actividad los libelistas usaron el mecanismo ordinario de defensa judicial id\u00f3neo para acceder a las pretensiones que motivan el presente amparo constitucional.            11.2. En segundo lugar, como afirman los impugnantes, es cierto que en la actualidad no existe un proceso extintivo, en etapa de juicio, dado que el Juzgado Primero de Extinci\u00f3n de Dominio Bogot\u00e1 devolvi\u00f3 esa actuaci\u00f3n en dos ocasiones a la Fiscal\u00eda antes mencionada, para que precisara aspectos relacionados conexidad de varias diligencias que se reunieron al interior del expediente 110016099068201800253 y que podr\u00edan afectar la competencia de ese despacho.            Sin embargo, s\u00ed existe una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio activa, sino que ella retorn\u00f3 a la etapa de investigaci\u00f3n, propia de la fase inicial (art. 116 Ley 1708 de 2014), y se encuentra a cargo del ente persecutor.            A su vez, contrario a lo expuesto por lo demandantes, los art\u00edculos 87 y 88 de la ley en comento facultan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, desde la apertura de la etapa preprocesal, mediante resoluci\u00f3n motivada imponga medidas cautelares como el embargo y el secuestro, sin necesidad de esperar a la emisi\u00f3n de la sentencia que decida el objeto de esas diligencias.            11.3.  Por otro lado, el fallecimiento de los propietarios del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50S946744 no impide la apertura, ni la continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n extintiva, toda vez que, dada su car\u00e1cter patrimonial tambi\u00e9n procede sobre &#8220;los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte&#8221;, conforme a lo dispuesto por el canon 16 (ib.) y en ella no se juzga la responsabilidad penal de los due\u00f1os de esos bienes, sino el origen il\u00edcito de los mismos.            11.4. Por \u00faltimo, cabe indicar que, si bien en el momento en el que se impusieron las cautelas inmobiliarias los accionantes ellos no ten\u00edan la condici\u00f3n de parte en el proceso extintivo, pues este se inici\u00f3 sobre los bienes de sus padres.            Empero, esta condici\u00f3n no les impide que, en la actualidad, como herederos de los causantes soliciten el control de legalidad de las medidas cuestionadas, con el cumplimiento de los requisitos que ello demanda, petici\u00f3n que puede ser instaurada en cualquier momento de las diligencias, siempre y cuando, no se haya emitido sentencia o se haya ordenado la enajenaci\u00f3n forzosa.            12. En esas condiciones no se advierte la ocurrencia de irregularidades procesales que permitan afirmar que el mecanismo de control ordinario aludido no es id\u00f3neo o eficaz para salvaguardar los intereses de los demandantes.            Adem\u00e1s, si los interesados estiman que la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en dos ocasiones a la Fiscal\u00eda demandada es un hecho que indica la ocurrencia de alguna anomal\u00eda que cuestione la imparcialidad de los funcionarios fiscales o judiciales que adelantan esos tr\u00e1mites, ellos cuentan con la posibilidad de acudir al instituto jur\u00eddico de las recusaciones (art. 195 ibid.), si a bien lo tienen, pero esa situaci\u00f3n no conlleva a la admisi\u00f3n de la presente tutela.            13. De igual manera, los falladores constitucionales de primera instancia concluyeron que no exist\u00edan motivos por los cuales se justificara la flexibilizaci\u00f3n de requisito de subsidiariedad.            Por su parte, los demandantes afirman que s\u00ed se configur\u00f3 un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales, dado que en el proceso de sucesi\u00f3n de sus padres se encuentra pendiente adelantar &#8220;los inventarios y aval\u00faos&#8221;, pero no es posible surtir tales tr\u00e1mites, debido a que las medidas cautelares que pesan sobre esos bienes lo impiden.            14. Sobre ese punto, la Sala estima que ese panorama hace referencia a una situaci\u00f3n procesal ordinaria, vinculada con otra actuaci\u00f3n distinta a la adelantada por las autoridades accionadas, que puede ser superada, entre otras, a trav\u00e9s del ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento para obtener el control de legalidad de las medidas impuestas.            Por el contrario, ello no demuestra la ocurrencia un detrimento irreversible que exija medidas inmediatas, pues no comporta extremada premura para los actores, ni es una circunstancia que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas, por ende, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas.            De igual manera, no se observa que los libelistas cuenten con una condici\u00f3n especial de vulnerabilidad manifiesta, que justifique la flexibilizaci\u00f3n del mencionado requisito general de procedencia de la tutela.            15. En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que, en efecto, los promotores de la acci\u00f3n de amparo incumplieron el principio de subsidiariedad que regula este tipo de mecanismos, circunstancia que lo hace improcedente.           16. No obstante, en gracia de discusi\u00f3n, de llegar a flexibilizar dicho requisito general de procedencia, tampoco se advierte el cumplimiento de las exigencias espec\u00edficas que delimitan la salvaguarda pretendida.          Lo anterior, en tanto que, la decisi\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio neg\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n extintiva que se surte sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50S946744 y el subsiguiente levantamiento del embargo y el secuestro, se acompasa con lo previsto en la Ley 1708 de 2014, norma que no contempla la preclusi\u00f3n como causal de extinci\u00f3n de las diligencias.          Por el contrario, de manera precisa, esa norma faculta a esa entidad para promover tales acciones sobre los bienes que conforman la masa sucesoral de las personas fallecidas, situaci\u00f3n que ese despacho fiscal expuso de forma clara y precisa, por tanto, esa determinaci\u00f3n se encuentra debidamente motivada y resulta razonable.       17. As\u00ed las cosas, con independencia de si se comparte o no la decisi\u00f3n por la cual esa entidad neg\u00f3 tal petici\u00f3n, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala que encuentra la demanda de tutela tampoco estar\u00eda llamada a prosperar, ya que esa determinaci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de esa autoridad accionada.             18. Por consiguiente, resultar\u00eda injustificada la intervenci\u00f3n del juez constitucional para dejar sin efecto tales cautelas patrimoniales; de manera que, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  VI. RESUELVE       1. Confirmar la sentencia de primer grado, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.            2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo.  C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 Se entiende como un da\u00f1o irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;        Radicado 11001222000020240026601 N\u00famero interno 142028 MARIBEL RIVEROS DAZA y otros Impugnaci\u00f3n de tutela    2          <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP342-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142028 Acta n\u00ba 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes PATRICIA RIVEROS G\u00d3MEZ, MARIBEL RIVEROS DAZA, DAISY HERN\u00c1NDEZ G\u00d3MEZ, RUBIELA RIVEROS G\u00d3MEZ, MARCELA RIVEROS G\u00d3MEZ, LU\u00cdS ALBERTO ROJAS G\u00d3MEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}