{"id":84032,"date":"2025-04-08T19:22:07","date_gmt":"2025-04-08T19:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp341-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:07","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:07","slug":"stp341-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp341-2025-html\/","title":{"rendered":"STP341-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente   STP341-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142160 Acta n\u00ba. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante PEDRO YESID GUERRA ABRIL, a trav\u00e9s de apoderada judicial, en oposici\u00f3n al fallo proferido el 19 de noviembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo que el libelista formul\u00f3 contra los Juzgados 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 32 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Bogot\u00e1.       II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       2. Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:       La parte accionante manifest\u00f3 que, el 26 de marzo de 2021, el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, al interior del proceso 1101016000019201907860 00, conden\u00f3 al actor como autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a las penas de 54 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. La vigilancia de la ejecuci\u00f3n de las sanciones le correspondi\u00f3 al JUZGADO CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1.  En este sentido, indic\u00f3, el 22 de abril de 2024, el despacho ejecutor emiti\u00f3 un auto mediante el cual le revoc\u00f3 el sustituto al condenado y, en su parte motiva se\u00f1al\u00f3 que PEDRO YESID GUERRA ABRIL, se tendr\u00e1 privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2021, hasta el 9 de noviembre de 2022, fecha en la cual empez\u00f3 a incumplir con las obligaciones.  Por lo anterior, sostuvo, el 20 de mayo de 2024, present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de esa determinaci\u00f3n y, reproch\u00f3, entre otros aspectos, lo relativo al tiempo de cumplimiento de la pena.  As\u00ed las cosas, por medio de auto del 16 de julio de 2024, el ejecutor decidi\u00f3 no reponer la providencia recurrida, empero, la aclar\u00f3 en el sentido de indicar que la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria obedece exclusivamente al incumplimiento de los compromisos del sentenciado en el lapso del 9 de noviembre al 14 de diciembre de 2022. Adem\u00e1s, concedi\u00f3 la alzada.  En esta l\u00ednea, indic\u00f3, el 23 de septiembre de 2024, present\u00f3 un documento de &#8220;adici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n&#8221; en el que profundiz\u00f3 el reproche relacionado con la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino que ha permanecido privado de la libertad y resalt\u00f3 que, porta brazalete de vigilancia electr\u00f3nica, el cual no podr\u00eda tener si se encontrara en libertad, m\u00e1xime cuando este fue actualizado el 24 de abril de 2024.  De este modo, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de revocar el sustituto no puede retrotraer sus efectos al momento del incumplimiento, mucho menos si, como en este caso, la administraci\u00f3n de justicia se ha demorado en definir la situaci\u00f3n.  No obstante, inform\u00f3, el 28 de octubre de 2024, el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 confirm\u00f3 el prove\u00eddo impugnado, sin emitir pronunciamiento en lo que ata\u00f1e al tiempo de la pena impuesta, que el a quo consider\u00f3 que el actor ha cumplido.  Por lo expuesto, sostuvo, las decisiones de primer y segunda instancia adolecen de un defecto f\u00e1ctico y sustantivo puesto que, no solamente omitieron tener en cuenta que PEDRO YESID GUERRA ABRIL sigue cumpliendo la condena en su domicilio, tanto que, en ese lugar recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto que le revoc\u00f3 el sustituto y las visitas de los funcionarios del INPEC para el cambio del dispositivo de vigilancia electr\u00f3nica, sino que, desconocen que la jurisprudencia de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que &#8220;en los casos de revocatoria del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria solo puede contarse como tiempo purgado de la pena el transcurrido &lt;&gt;, esa interpretaci\u00f3n solo puede aplicarse en los casos en que se verifica que el penado se sustrajo definitivamente del cumplimiento de la sanci\u00f3n.&#8221;  Aunado a lo anterior, aclar\u00f3, resulta necesario que exista claridad con relaci\u00f3n al tiempo cumplido de la pena, pues en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n cuestionada, se orden\u00f3 librar las \u00f3rdenes de captura para que el penado contin\u00fae cumpliendo la sanci\u00f3n en reclusi\u00f3n intramural y se debe establecer que este no se ha evadido de manera definitiva de su lugar de domicilio, para &#8220;efectos de argumentar su defensa en la investigaci\u00f3n por el delito de fuga de presos.&#8221;       En vista de lo expuesto, PEDRO YESID GUERRA ABRIL, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3: i) declarar que las entidades demandadas incurrieron en v\u00edas de hecho durante la emisi\u00f3n de los autos de 22 de abril, 16 julio y 28 de octubre de 2024 y; ii) ordenar al juzgado ejecutor que &#8220;ratifique en sus decisiones&#8221; que, desde el 5 de agosto de 2021, hasta la actualidad, el accionante ha cumplido la pena de prisi\u00f3n impuesta en su contra y que &#8220;contabilice&#8221; ese lapso para conceder la libertad del subrogado de libertad condicional, &#8220;en su momento oportuno&#8221;.       III. FALLO IMPUGNADO       3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo pretendido, conforme a los siguientes argumentos:            3.1. En el auto emitido el 22 de abril de 2024, el juzgado 4\u00ba ejecutor mencion\u00f3 que el accionante &#8220;se tendr\u00e1 privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2021, hasta el 9 de noviembre de 2022&#8221;, pero esa aseveraci\u00f3n constituy\u00f3 un simple &#8220;comentario insular&#8221;, contenido en la parte motiva de ese prove\u00eddo, que no determin\u00f3 lo resuelto en esa decisi\u00f3n, ni afect\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or GUERRA ABRIL.            3.2. Como muestra de lo anterior, en los autos emitidos el 16 de julio y 28 de octubre de 2024, por los cuales se resolvieron los recursos interpuestos en contra de la primera providencia, las autoridades demandadas no abordaron esos asuntos; de manera que, para discutir lo atinente al tiempo que ha permanecido privado de la libertad, el libelista debe formular las peticiones correspondientes a ese t\u00f3pico.            3.3. En consecuencia, el a quo estim\u00f3 que los prove\u00eddos judiciales cuestionados no estuvieron viciados por los defectos pregonados y, por ende, el interesado incumpli\u00f3 los &#8220;requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales&#8221;.   IV. IMPUGNACI\u00d3N            4. PEDRO YESID GUERRA ABRIL, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primer grado, con base en los siguientes t\u00f3picos:             4.1. Seg\u00fan su criterio, la aseveraci\u00f3n que el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 sobre el tiempo que \u00e9l ha permanecido privado de la libertad s\u00ed afecta su derecho al debido proceso, pues le genera una zozobra sobre su &#8220;situaci\u00f3n jur\u00eddica real&#8221;, dado que pone en vilo la contabilizaci\u00f3n de &#8220;casi dos a\u00f1os&#8221; de la pena que, seg\u00fan su criterio ha purgado, inquietud que perturba su &#8220;dignidad humana&#8221;.            4.2. Por otra parte, la afirmaci\u00f3n que ese despacho efectu\u00f3 anticip\u00f3 el criterio jur\u00eddico que esa sede judicial tiene sobre el conteo de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n corporal, por ende, esta ya produjo efectos sobre la vigilancia de la pena.            Adem\u00e1s, en vista de la lentitud con que ese estrado resolvi\u00f3 lo atinente a la revocatoria de prisi\u00f3n domiciliaria, a juicio del accionante, la presente acci\u00f3n de tutela es una &#8220;oportunidad de oro&#8221; para pronunciarse sobre dicho c\u00e1lculo temporal.       V. CONSIDERACIONES            5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por ser su superior funcional.       6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el canon 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o est\u00e9n amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que la Ley contempla.            7. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careci\u00f3 de fundamento, evento en el que proceder\u00e1 a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.            Requisitos generales de procedencia de la salvaguarda constitucional            8. La acci\u00f3n de amparo es un mecanismo de protecci\u00f3n jur\u00eddica excepcional\u00edsimo, regulado por exigencias &#8220;generales&#8221; de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan prove\u00eddos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, adem\u00e1s, la satisfacci\u00f3n de rigurosos requerimientos &#8220;espec\u00edficos&#8221; que esta Corporaci\u00f3n ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos1.             9. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas est\u00e1 integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposici\u00f3n del libelo en un tiempo razonable en relaci\u00f3n con el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con\u00a0incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en el que se dict\u00f3 la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.            10. En particular, a trav\u00e9s de la sentencia SU-128 de 20210, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que el primero de esos presupuestos tiene como finalidades, entre otras: &#8220;(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad&#8221;, reglamentarios, ejecutivos o meramente consultivos y &#8220;(ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales&#8221;, de manera protuberante.            11. Tal consideraci\u00f3n conlleva a impedir que el mecanismo de amparo se emplee para debatir asuntos que afecten de manera aparente o superficial este tipo de prerrogativas.            12. Por otra parte, en virtud del principio de subsidiariedad la tutela solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable1 que deba evitarse, a trav\u00e9s del uso del tr\u00e1mite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la v\u00eda judicial ordinaria atiende el asunto.            13. Se entiende como un da\u00f1o irremediable aquel que: i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).            14. En el caso puesto bajo examen de esta Sala, como mencion\u00f3 el a quo, mediante el auto emitido el 22 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria concedida a favor del accionante, debido a que, seg\u00fan su criterio, de manera injustificada, el condenado trasgredi\u00f3 dicho sustituto en varias ocasiones, t\u00f3pico que el libelista no cuestion\u00f3 a trav\u00e9s del presente mecanismo de amparo.            15. Ahora bien, en la parte motiva de tal decisi\u00f3n, ese estrado ejecutor manifest\u00f3 que &#8220;[e]l sentenciado PEDRO YESID GUERRA ABRIL, se tendr\u00e1 privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2021, hasta el 9 de noviembre de 2022, fecha en la cual empez\u00f3 a incumplir con las obligaciones&#8221;, pero esta aseveraci\u00f3n fue marginal o accesoria, dado que estuvo desarticulada del sentido de ese prove\u00eddo y del debate que lo motiv\u00f3.            16. Igualmente, en los autos emitidos el 16 de julio y 28 de octubre de 2024, por los cuales se resolvieron los recursos interpuestos en contra de la primera providencia, los juzgados accionados demandados no se pronunciaron sobre ese tema, es decir, no acompa\u00f1aron ni desarrollaron tal afirmaci\u00f3n.            17. Por otro lado, contrario a lo expuesto por el libelista, ese dicho de paso no afecta la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or GUERRA ABRIL, en tanto que no conformaba el objeto de esa providencia, no influy\u00f3 en lo resuelto all\u00ed (decisum) y, como tal, no tiene fuerza vinculante.            18. A su vez, cabe anotar que, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia de la presente acci\u00f3n constitucional, el accionante alleg\u00f3 copia del auto emitido el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante el cual esa autoridad rese\u00f1a que el 28 de octubre de 2024 el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad confirm\u00f3 el prove\u00eddo de 22 de abril de esa anualidad y, en consecuencia, orden\u00f3 librar orden de captura en contra del libelista y expuso:        &#8220;T\u00e9ngase privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias al sentenciado PEDRO YESID GUERRA ABRIL desde el 5 de agosto de 2021 al 22 de abril de 2024 (auto que revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria) es decir, 32 meses y 18 d\u00edas, falt\u00e1ndole por cumplir 21 meses, 12 d\u00edas de prisi\u00f3n&#8221;.       Para el condenado, esta \u00faltima afirmaci\u00f3n permite entender que el despacho ejecutor corrigi\u00f3 parcialmente lo mencionado en la providencia de 22 de abril de 2024, pero continu\u00f3 perjudicando las circunstancias que regulan el cumplimiento de la pena impuesta.      Lo anterior, seg\u00fan su criterio, toda vez que, desde esta \u00faltima calenda ha permanecido en su vivienda privado de la libertad, a la espera de lo que disponga la judicatura sobre su sitio de reclusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, debe declararse que ha purgado esa sanci\u00f3n hasta la actualidad.            19. No obstante, el auto emitido el 2 de diciembre de 2024 no apareja necesariamente una consecuencia lesiva para el accionante, la cual pueda ser revertida a trav\u00e9s de la tutela, en tanto que, esa consideraci\u00f3n judicial no conlleva a la negativa de alg\u00fan beneficio, subrogado o mecanismo sustituto y no impide que el interesado solicite alguna de estas figuras o requiera la declaratoria de la extinci\u00f3n de la pena, cuando lo estime conveniente, para motivar un pronunciamiento concreto y motivado al respecto.            20. Ahora bien, contrario a lo mencionado por el a quo, la Sala encuentra que el accionante incumpli\u00f3 algunos requisitos generales de procedencia, raz\u00f3n por la cual, la soluci\u00f3n al presente caso era la declaratoria de improcedencia del amparo invocado, como se detalla a continuaci\u00f3n.            21. En primer lugar, la discusi\u00f3n formulada carece de relevancia constitucional, puesto que la anterior conclusi\u00f3n permite colegir que la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del libelista resulta aparente, en tanto que dicha aseveraci\u00f3n es ajena al fundamento concreto de los prove\u00eddos cuestionados o la esencia de lo resuelto y no tiene las caracter\u00edsticas de una decisi\u00f3n judicial aut\u00f3noma -propiamente dicha-, capaz de modificar el procedimiento de vigilancia de la pena impuesta.            22. En segundo turno, para provocar un pronunciamiento jurisdiccional concreto sobre el tiempo en que el condenado ha permanecido privado de la libertad, encaminado a obtener alg\u00fan beneficio administrativo, subrogado o la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n, el interesado debe formular ante el juez ejecutor las peticiones que estime pertinentes, a trav\u00e9s de los canales ordinarios, ya que estas constituyen los mecanismos ordinarios id\u00f3neos para ello; sin embargo, en este caso el accionante omiti\u00f3 dicho ejercicio.       23. Debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procedimientos judiciales o ejercer un control material de autos como los aqu\u00ed controvertidos o anticiparse a la emisi\u00f3n de dichos prove\u00eddos, a manera de una sede &#8220;consultiva&#8221; o &#8220;preventiva&#8221;, ya que la acci\u00f3n de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicci\u00f3n paralela2.             24. Adem\u00e1s, solo a trav\u00e9s del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado, por tal raz\u00f3n, el amparo solicitado incumple el principio de subsidiariedad.       25. Por otra parte, ante la ausencia de peticiones concretas, orientadas a recibir alg\u00fan subrogado, sustituto punitivo o beneficio administrativo radicadas por el accionante y dado que no se advierte que el interesado se encuentre ad portas del cumplimiento total de la pena impuesta (aunque se admitiera que el libelista se encuentra privado de la libertad desde el 5 de agosto de 2021, hasta la actualidad), no se observa que los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso del se\u00f1or GUERRA ABRIL puedan correr un peligro irremediable que amerite el uso transitorio de la acci\u00f3n de tutela para intervenir en las esferas de competencia de los jueces naturales encargados de la vigilancia de la pena impuesta.            26. En este momento de la actuaci\u00f3n, no existen motivos razonables que permitan anticipar que los estrados judiciales demandados incurrir\u00e1n en dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de las peticiones que se echan de menos, ni se observa la ocurrencia de irregularidades, de tal gravedad, que permitan, per s\u00e9, descalificar la aptitud de esos instrumentos judiciales y, en todo caso, el promotor de la tutela no aport\u00f3 elementos de convicci\u00f3n de la desvirtuaran.             27. De manera que, el presente amparo constitucional deviene improcedente, toda vez que, por su naturaleza residual2, no conforma una instancia adicional a las providencias emitidas por los jueces ejecutores y mucho menos puede converger a manera de instrumento paralelo o sustitutivo de los tr\u00e1mites ordinarios, que atente contra la estructura propia del procedimiento de vigilancia de la sanci\u00f3n.            28. En consecuencia, se modificar\u00e1 el fallo de primer grado, para en su lugar, declarar la improcedencia de este mecanismo de salvaguarda.  En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  VI. RESUELVE       1. Modificar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.            2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo.  C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 Se entiende como un da\u00f1o irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;        Radicado 110012204000202404057 01 N\u00famero interno 142160 Impugnaci\u00f3n de tutela PEDRO YESID GUERRA ABRIL   12        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente STP341-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142160 Acta n\u00ba. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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