{"id":84031,"date":"2025-04-08T19:22:07","date_gmt":"2025-04-08T19:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp340-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:07","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:07","slug":"stp340-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp340-2025-html\/","title":{"rendered":"STP340-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP340-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142323 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 05             Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por la accionante MARIELLY VALLE ARANGO, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, al interior de la acci\u00f3n de amparo identificada con el radicado 761112205000202300016-00.       2. A la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3, como terceros con inter\u00e9s en ella, a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n demandada y a las partes e intervinientes dentro de las diligencias referidas.       II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al tr\u00e1mite constitucional, se extrae que:            3.1. Desde el 12 de enero de 2018, MARIELLY VALLE ARANGO se desempe\u00f1\u00f3 como citadora grado III, en provisionalidad, al servicio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), pero el 19 de enero de ese a\u00f1o sufri\u00f3 un accidente laboral que lesion\u00f3 el dedo coraz\u00f3n de su mano derecha.        3.2. Seg\u00fan la accionante, el 3 de octubre de esa anualidad el funcionario que presid\u00eda esa sede judicial declar\u00f3 insubsistente el acto administrativo por el cual fue nombrada en ese cargo, sin tener en cuenta su estado de salud y el tratamiento que deb\u00eda seguir.       3.3. Apelada esa decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revoc\u00f3 y, en su lugar, le orden\u00f3 al mencionado juzgado que reintegrara a la se\u00f1ora VALLE ARANGO en el cargo que ocupaba.       3.4. Sin embargo, el 5 de octubre posterior, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira nombr\u00f3 como citadora grado III a otra persona, quien integraba las listas de elegibles para ocupar esa vacante, determinaci\u00f3n que conllev\u00f3 a la desvinculaci\u00f3n de la libelista de ese puesto de trabajo.       3.5. Con ocasi\u00f3n a estos sucesos, MARIELLY VALLE ARANGO ha interpuesto varias acciones de tutela en contra del mencionado estrado judicial, identificadas con los radicados 76111220500020180006000, 7611122050002022006200 y 76111220500020230001600.       3.6. En particular, al interior de esta \u00faltima actuaci\u00f3n, el 12 de abril de 2023 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga &#8220;neg\u00f3 por improcedente&#8221; el amparo solicitado y sancion\u00f3 a la demandante con el pago de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.       3.7. Una vez la afectada impugn\u00f3 ese fallo, a trav\u00e9s de la sentencia STL16045-2023 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral revoc\u00f3 dicho correctivo, confirm\u00f3 el prove\u00eddo cuestionado en los dem\u00e1s aspectos censurados y le orden\u00f3 a la Sala Laboral del aludido tribunal que &#8220;tramite&#8221; incidente de sanci\u00f3n por temeridad en contra de la accionante.       3.8.  Seg\u00fan la se\u00f1ora VALLE ARANGO, esta \u00faltima decisi\u00f3n desconoce el &#8220;bolet\u00edn del Consejo de Estado No. 253 pagina 8&#8221; y el &#8220;precedente de la Corte Constitucional&#8221;, puesto que, a su juicio, previo a acudir a dicho mecanismo de salvaguarda, ella agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, inclusive, acudi\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para ello, pero no obtuvo la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales.       Asimismo, estima que los miembros de la colegiatura que adelant\u00f3 en primer grado esa tutela se encontraban impedidos para surtir ese tr\u00e1mite y que la actuaci\u00f3n adelantada por los las entidades demandadas vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social.            3.9. Por tanto, a trav\u00e9s del presente mecanismo de amparo solicit\u00f3 &#8220;revocar la providencia STL16045-2023, por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3, en segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela identificada con el No. 76-111-22-05-000-2023-00016-00&#8221; y, en su lugar, declarar que &#8220;se est\u00e1 afectando el derecho a la salud&#8221; de la libelista&#8221;.  III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS            4. Mediante auto emitido el 19 de diciembre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n; en virtud de ello se recibieron los siguientes informes:       4.1. Los Juzgados 5\u00b0 Penal del Circuito de Palmira, 1\u00b0 y 20\u00b0 Penal del Circuito de Cali y 13\u00b0 Administrativo de esta \u00faltima ciudad, como intervinientes en la acci\u00f3n de tutela identificada con el radicado N\u00b0 761112205000202300016-00, afirmaron que no adelantaron actuaciones en ese tr\u00e1mite que pudieran lesionar los derechos fundamentales del libelista y estos dos \u00faltimos estrados remitieron copia de esas diligencias.            4.2. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira realiz\u00f3 un recuento de los tr\u00e1mites que adelant\u00f3 para desvincular a MARIELLY VALLE ARANGO del cargo de citadora, que ella ostentaba en provisionalidad y, destac\u00f3 que la promotora del presente mecanismo de amparo, en varias ocasiones anteriores ha radicado tutelas id\u00e9nticas, con ocasi\u00f3n a estos hechos.            5. Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino del traslado.       IV. CONSIDERACIONES       Competencia de la Sala            6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisi\u00f3n es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIELLY VALLE ARANGO, al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.            Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial (reiteraci\u00f3n)            7. La acci\u00f3n de amparo es un mecanismo de protecci\u00f3n jur\u00eddica excepcional\u00edsimo, regulado por exigencias &#8220;generales&#8221; de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan prove\u00eddos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, adem\u00e1s, la satisfacci\u00f3n de rigurosos requerimientos &#8220;espec\u00edficos&#8221; que esta Corporaci\u00f3n ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos1.       8. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas est\u00e1 integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposici\u00f3n del libelo en un tiempo razonable en relaci\u00f3n con el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con\u00a0incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en el que se dict\u00f3 la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.\u00a0\u00a0            9. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221;2 hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisi\u00f3n judicial cuestionada y justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinaci\u00f3n.            10. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha establecido que las acciones de tutela formuladas contra fallos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la v\u00eda id\u00f3nea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de tr\u00e1mites y las decisiones que all\u00ed se emiten, es la eventual revisi\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente.            11. Al respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:       &#8220;El mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela &#8211; bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l &#8211; la Corte Constitucional &#8211; y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l &#8211; la revisi\u00f3n&#8221;.            12. De llegar admitir la interposici\u00f3n de peticiones de amparo contra diligencias del mismo g\u00e9nero, se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, vinculados entre s\u00ed, que desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica, manifestada en el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales, al igual que el acceso efectivo y eficaz a la administraci\u00f3n de justicia y la econom\u00eda procesal.            13. En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, estableci\u00f3 que, por &#8220;regla general&#8221;, la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela.             14. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando: (i) exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la &#8220;cosa juzgada fraudulenta&#8221;; (ii) el libelo cumpla con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.           15. De forma particular, ese alto tribunal ha aclarado que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, &#8220;se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio il\u00edcito a terceros y a la comunidad&#8221; (Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015.).         An\u00e1lisis del caso en concreto       16. En el presente asunto, la promotora del presente mecanismo de amparo cuestion\u00f3 lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia STL16045-2023, al interior de la tutela identificada con el radicado 761112205000202300016-00, al considerar que esa decisi\u00f3n desconoce el &#8220;bolet\u00edn del Consejo de Estado No. 253 pagina 8&#8221; y el &#8220;precedente de la Corte Constitucional&#8221;, en cuanto al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, previo a acudir a esa pret\u00e9rita acci\u00f3n constitucional.       Asimismo, estima que los miembros de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien conoci\u00f3 en primer grado el mecanismo de salvaguarda en cuesti\u00f3n (9761112205000202300016-00), se encontraban impedidos para surtir ese tr\u00e1mite.            17. En principio, podr\u00eda afirmarse que ese libelo cumple con los siguientes requisitos generales de procedencia: i) relevancia constitucional, pues plantea la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la &#8220;salud y la seguridad social&#8221;, a ra\u00edz de ese prove\u00eddo; ii) subsidiariedad, en tanto que la interesada no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance; iii) inmediatez, ya que acudi\u00f3 al mecanismo de amparo pasados tan solo 4 meses desde la emisi\u00f3n de esa providencia y; iv) la accionante identific\u00f3 de forma suficiente los aspectos que, seg\u00fan su criterio, afectan a esa decisi\u00f3n.            18. No obstante, esta acci\u00f3n de salvaguarda resulta improcedente, ya que busca censurar una actuaci\u00f3n de la misma especie, estrategia que, por regla general, es inviable.             Precisamente, revisado el sistema de consulta web de la Corte Constitucional3 se advierte que, mediante auto emitido el 29 de febrero de 2024, esa corporaci\u00f3n no seleccion\u00f3 la tutela N\u00b0 9761112205000202300016-00 para efectuar tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y, contra esa determinaci\u00f3n, la accionante no formul\u00f3 el mecanismo de insistencia.       19. Al respecto, cabe destacar que en la sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de igual naturaleza, en los casos en los que el interesado no inst\u00f3 a ese alto tribunal para obtener la revisi\u00f3n del fallo:       &#8220;As\u00ed las cosas, cualquier persona que le asista inter\u00e9s en la selecci\u00f3n del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selecci\u00f3n del asunto, por cualquier medio, correo electr\u00f3nico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condici\u00f3n necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela&#8221;.       20. En ese orden de ideas, dado que la entidad competente para examinar la correcci\u00f3n del fallo de tutela -que la se\u00f1ora VALLE ARANGO nuevamente censura- ya determin\u00f3 que no era necesario efectuar dicho an\u00e1lisis y la accionante se abstuvo de postular la necesidad de revisar esas providencias, a trav\u00e9s del medio ordinario para ello, obrar\u00eda mal esta Colegiatura si usurpara las funciones del \u00f3rgano de cierre en materia constitucional y reabriera el estudio de la correcci\u00f3n de la sentencia STL16045-2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.       21. Por otro lado, el presente libelo no cumple con los presupuestos de procedencia excepcional de las tutelas formuladas contra diligencias de la misma especie, en tanto que:            i) La demanda que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala comparte las pretensiones del escrito de amparo identificado con el radicado N\u00b0 9761112205000202300016-00 y se basa en la mayor\u00eda de hechos que hoy postula la se\u00f1ora VALLE ARANGO.            Lo anterior puesto que all\u00ed tambi\u00e9n la libelista pretendi\u00f3 la anulaci\u00f3n de la sentencia STL16045-2023 y, de igual forma, afirm\u00f3 que los miembros de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga estaban impedidos para conocer ese legajo, debates que los jueces constitucionales ya zanjaron.            ii) Al margen de lo anterior, la accionante no manifest\u00f3 que las providencias promulgadas al interior de ese pret\u00e9rito mecanismo de amparo estuvieran viciadas por un fraude evidente.            Es decir, la interesada no dej\u00f3 entrever la actitud deliberada de alg\u00fan funcionario, parte o interviniente en ese tr\u00e1mite orientada de forma efectiva a viciarlo a trav\u00e9s de un comportamiento il\u00edcito o de una abierta violaci\u00f3n directa o indirecta del ordenamiento jur\u00eddico, no mencion\u00f3 la relaci\u00f3n de ese asunto con el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada, ni aport\u00f3 medios de convicci\u00f3n en ese sentido.            iii) El \u00fanico t\u00f3pico que trajo a colaci\u00f3n, distinto al mencionado impedimento, es el presunto desconocimiento del &#8220;precedente constitucional&#8221; y el &#8220;bolet\u00edn del Consejo de Estado No. 253 pagina 8&#8221; por parte de la Sala de Casaci\u00f3n laboral.            Sin embargo, este es un asunto que ata\u00f1e a la validez jur\u00eddica del fallo STL16045-2023, sobre el cual recae una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, prove\u00eddo que, en virtud a su ejecutoria, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; de manera que, ese argumento no se relaciona con la ocurrencia de un fraude notorio y, por tanto, carece de la capacidad para habilitar un examen de lo decidido por las entidades demandadas.            Adem\u00e1s, la interesada no aport\u00f3 elementos de juicio que acrediten, si quiera de forma sumaria, el principio de &#8220;fraus omnia corrumpit&#8221;, la existencia de decisiones judiciales (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) que declaren la ocurrencia de un actuar il\u00edcito durante el tr\u00e1mite del mecanismo de amparo cuestionado (conforme a lo establecido en la Sentencia T-470 de 2018).            Inclusive, en el l\u00edbelo ella reconoce que interpuso m\u00faltiples quejas ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por sucesos relacionados con los hechos que reprocha, pero las actuaciones adelantadas por estas entidades en contra de los servidores p\u00fablicos que intervinieron en esas diligencias permanecen en curso.            Sin embargo, este tema tambi\u00e9n fue estudiado en la sentencia STL16045-2023 y por esta Sala en la decisi\u00f3n STP11141-2023, proferida en una de las varias tutelas similares promovidas por la libelista, sin que se hallara irregularidad que denote la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta.            iii) Por \u00faltimo, pese a que la se\u00f1ora VALLE ARANGO afirm\u00f3 que sufri\u00f3 un accidente que perdi\u00f3 el 29% de su capacidad laboral y que los hechos que motivan la presente acci\u00f3n de tutela afectan su derecho al m\u00ednimo vital, no aport\u00f3 medios de convicci\u00f3n que respalden su dicho.            A su vez, tampoco se observa que la se\u00f1ora VALLE ARANGO tenga la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ni que carezca de otros medios de subsistencia, distintos al salario que percib\u00eda en 2018 cuando fungi\u00f3 como Citadora en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).             En ese sentido, esta Sala no desconoce la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud que atraviesa la libelista; no obstante, ello no es motivo suficiente para desatender la competencia exclusiva de la Corte Constitucional y analizar la razonabilidad del fallo de tutela censurado.            22. Bajo ese entendido, dado que no se satisfacen los presupuestos bajo los cuales, de forma excepcional\u00edsima,  ser\u00eda viable el mecanismo de amparo interpuesto por MARIELLY VALLE ARANGO contra fallos de la misma naturaleza, la Sala declarar\u00e1 lo declarar\u00e1 improcedente.            23. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,       V. RESUELVE            1. Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.            2. Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n.  C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda  1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.  2 Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivaci\u00f3n; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petici\u00f3n de amparo. 3 Consulta efectuada por un empleado del despacho que preside el Magistrado Ponente, el 16 de enero de 2025. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      Radicado No. 11001020400020240282900 Tutela primera instancia n\u00b0 142323 MARIELLY VALLE ARANGO    7    <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP340-2025 Radicaci\u00f3n n\u00ba 142323 Aprobado seg\u00fan acta n\u00b0. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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