{"id":84030,"date":"2025-04-08T19:22:07","date_gmt":"2025-04-08T19:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp339-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:07","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:07","slug":"stp339-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp339-2025-html\/","title":{"rendered":"STP339-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP339-2025 Radicaci\u00f3n No.142389 Acta N\u00b0 05   Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO  1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por EDILMA ROSA FORONDA PEL\u00c1EZ, contra el fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 20241, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del incidente de desacat\u00f3 que origin\u00f3 la demanda de tutela con radicado n.\u00b0 05001-31050-06-2024-10059-01.       2. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la demanda de tutela 05001-31050-06-2024-10059-01, incluido el posterior incidente de desacato.  II. HECHOS       3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:       &#8220;La ciudadana EDILMA ROSA FORONDA PEL\u00c1EZ present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad, &#8220;dignidad humana, reparaci\u00f3n administrativa, derechos que tienen los desplazados como sujetos de protecci\u00f3n especial&#8221;, presuntamente vulnerados por la convocada.       Para el efecto, y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, se advierte que, en anterior oportunidad, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (UARIV) con fundamento en que no hab\u00eda obtenido respuesta frente a un derecho de petici\u00f3n por medio del cual solicit\u00f3 a dicha entidad que le informara la fecha aproximada, en un tiempo razonable, en la que se har\u00eda efectivo el pago que le hab\u00eda sido reconocido a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 2013-122891 de 21 de marzo de 2013.  El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que, con sentencia de 17 de abril de 2024, neg\u00f3 el amparo deprecado tras considerar que exist\u00eda una carencia actual de objeto por hecho superado. Inconforme, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.       La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n mediante prove\u00eddo de 17 de mayo del a\u00f1o en curso en el sentido de revocar la decisi\u00f3n proferida por el juez constitucional de primer grado y, en su lugar, orden\u00f3 a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, &#8220;resuelva de fondo la solicitud interpuesta el 20 de noviembre de 2023&#8221;       En vista de que la accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela, la parte actora present\u00f3 incidente de desacato dentro del cual, luego de realizar el tr\u00e1mite de rigor, mediante prove\u00eddo de 18 de julio de 2024, el a quo constitucional resolvi\u00f3 sancionar:       [&#8230;] a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora de reparaciones de la UARIV, o quien haga esas veces, con tres (3) d\u00edas de arresto en el lugar que disponga la autoridad competente, [&#8230;] y una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes [&#8230;].       La anterior determinaci\u00f3n fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn con el prop\u00f3sito de que se surtiera la consulta, y, con providencia de 25 de julio de 2024, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado.       La entidad accionada present\u00f3 solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, pero fue negada a trav\u00e9s auto de 29 de agosto de 2024. No obstante lo anterior, el Juzgado concluy\u00f3 que, conforme a la respuesta y los soportes allegados por la UARIV, hab\u00eda lugar a:       Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024 la sanci\u00f3n impuesta a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora de reparaciones de la UARIV, [&#8230;] [y requerirla] para que una vez se d\u00e9 estricto cumplimiento al fallo de tutela se comunique a la accionante y a este despacho, anexando prueba de ello.       En desacuerdo con la anterior determinaci\u00f3n, la accionante present\u00f3 memorial por medio del cual manifest\u00f3 su inconformidad, al cual se le dio el tratamiento de recurso de reposici\u00f3n y se declar\u00f3 improcedente con prove\u00eddo de 5 de septiembre del a\u00f1o en curso.       La accionante explic\u00f3 que el Estado la reconoci\u00f3 como v\u00edctima del conflicto armado y, como consecuencia de ello, le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n que no se ha materializado debido a que la UARIV argumenta que debe esperar la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, el cual, asegura, ha sido aplicado en desde el 2021 al 2024 sin que le informen los plazos aproximados ni el orden en el que acceder\u00e1 al pago del monto ordenado en su favor.       Reproch\u00f3 que el Juzgado haya tomado la decisi\u00f3n de suspender la sanci\u00f3n impuesta sin tener en cuenta que el fallo de tutela no orden\u00f3 que deb\u00eda esperar el resultado del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2024, m\u00e1xime que la entidad accionada ya cuenta con dicha informaci\u00f3n para este a\u00f1o.       Critic\u00f3 que, pese a que se opuso a dicha suspensi\u00f3n, el Juzgado la declar\u00f3 improcedente &#8220;siendo interpretado por la juez como un recurso de reposici\u00f3n&#8221;.       Adujo que el aplazamiento de la orden judicial hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o que avanza implica que los funcionarios de la UARIV &#8220;no se preocupar\u00e1n por darle cumplimiento al fallo de tutela&#8221; debido a que es \u00e9poca de vacancia judicial, y que con dicha decisi\u00f3n se desconoce que el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que los fallos de tutela se deben cumplir sin demora.       Cuestion\u00f3 que tiene un fallo de tutela en su favor, pero es como si no tuviera nada y que, con las decisiones cuestionadas, se est\u00e1 permitiendo que la UARIV someta a las v\u00edctimas del conflicto armado a una completa incertidumbre.       Sostuvo que el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n &#8220;puede ser considerado una talanquera jur\u00eddica si se utiliza para evadir o limitar el cumplimiento de las obligaciones jur\u00eddicas o para justificar decisiones que violen los derechos humanos&#8221;       Conforme lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se dejen sin efectos los autos emitidos el 29 de agosto y 5 de septiembre del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de los cuales se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato hasta el 31 de diciembre siguiente y se declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a la UARIV que d\u00e9 cumplimiento al fallo de tutela.&#8221;       III. FALLO IMPUGNADO       4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia de tutela del 16 de octubre de 2024, neg\u00f3 el amparo los derechos invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del incidente desacato que se suscit\u00f3 como consecuencia del fallo de tutela 05001-31050-06-2024-10059-01 tras considerar lo siguiente:             4.1. La decisi\u00f3n proferida el 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.            4.2. El proceder de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas (UARIV) demostraba el compromiso para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela y que ha realizado las gestiones necesarias para el efecto, poniendo de presente que el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n no es aplicado individualmente, sino al total de v\u00edctimas que en el respectivo periodo cuenten con acto administrativo que reconoce dicha indemnizaci\u00f3n, lo que traduce en que la fecha de efectividad del pago no puede ser determinada de maneta anticipada.            4.3. Independiente de que se comparta o no la decisi\u00f3n censurada, la misma est\u00e1 arraigada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedeci\u00f3 a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen. M\u00e1xime que, en otros asuntos de similares supuestos f\u00e1cticos, la jurisprudencia de la Sala ha sido pac\u00edfica en concluir que es procedente la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.       IV. IMPUGNACI\u00d3N  5. Notificada del contenido del fallo, EDILMA ROSA FORONDA PEL\u00c1EZ, lo impugn\u00f3, e insisti\u00f3 en los argumentos que expuso en su escrito de tutela y recalc\u00f3 que &#8220;el solo reconocimiento de la medida de indemnizaci\u00f3n no me repara, es necesario que, se materialice la entrega de los recursos para que se hagan efectivos mis derechos como v\u00edctima que soy del conflicto armado, sujeta de especial protecci\u00f3n por el estado.&#8221;  Agreg\u00f3 que &#8220;la UARIV est\u00e1 utilizando el m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n como una &#8220;talanquera jur\u00eddica&#8221;, que impide a las v\u00edctimas del conflicto armado acceder a la medida de indemnizaci\u00f3n.&#8221; En consecuencia, pidi\u00f3 la &#8220;se le ordene a la UARIV darle cumplimiento al fallo de tutela que fu\u00e9 (Sic) dado a mi favor por el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Sexta de Decisi\u00f3n Laboral con radicado n\u00b005001310500620241005901 de la fecha 17 de mayo de 2024.&#8221;  V. CONSIDERACIONES       6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 20152 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.            7. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n.            8. La accionante a trav\u00e9s de la demanda de tutela pretende que se dejen sin efectos los autos emitidos el 29 de agosto y 5 de septiembre de 2024, a trav\u00e9s de los cuales se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato hasta el 31 de diciembre siguiente y se declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a la UARIV que d\u00e9 cumplimiento al fallo de tutela.            9. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico.       10. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00a0      10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0\u00a0      10.2. Al respecto, en sentencia CC C-590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.       \u00a0\u00a010.3. En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0      10.4. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0  \u00a011. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad.       11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 5\u00b0 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen temporal razonable3, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.       11.2. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan defecto espec\u00edfico.       12. De la razonabilidad de las providencias proferidas el 29 de agosto y 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn.      12.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios:             i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).       12.2. En el presente asunto, la accionante, solicita que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 29 de agosto -suspendi\u00f3 aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n-  y 5 de septiembre -declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n- de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn.             12.3. No obstante, la Sala no verifica la configuraci\u00f3n de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, las mismas se encuentran ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico y de conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la fallo constitucional de primera instancia.             13. Caso concreto            De acuerdo con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente de tutela, se logr\u00f3 evidenciar lo siguiente:            13.1. EDILMA ROSA FORONDA PEL\u00c1EZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas (UARIV).            13.2. Correspondi\u00f3 conocer de la demanda constitucional al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante fallo del 17 de abril, neg\u00f3 el amparo constitucional.             13.3. Contra la anterior determinaci\u00f3n la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn a trav\u00e9s de fallo del 17 de mayo de 2024, revoc\u00f3 el fallo de primer grado y accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante.      En consecuencia, decidi\u00f3:       &#8220;PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por la Juez Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, para en su lugar tutelar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora EDILMA ROSA FORONDA PEL\u00c1EZ.       SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por la se\u00f1ora EDILMA ROSA FORONDA PEL\u00c1EZ el pasado 11 de noviembre de 2023, identificada bajo el radicado 2023-0683482-2; si\u00e9ndole exigible una respuesta que la aborde de manera clara, precisa y congruente, resolviendo materialmente la petici\u00f3n.  TERCERO: ORDENAR que en el a\u00f1o 2024 la UARIV sin evasivas o dilaciones aplique a la se\u00f1ora EDILMA ROSA FORONDA PEL\u00c1EZ el &#8220;M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n&#8221; y le comunique el resultado de dicha ponderaci\u00f3n, as\u00ed como la posici\u00f3n en que se ubica dentro de la lista ordinal general conforme al puntaje obtenido, para que pueda hacer un seguimiento sobre c\u00f3mo se establecen los turnos de pago de indemnizaci\u00f3n administrativa con base en el presupuesto asignado a la UARIV para la vigencia fiscal en la respectiva anualidad.&#8221;             13.4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn luego de verificar que no se hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado, mediante auto del 18 de julio de 2024, sancion\u00f3 &#8220;a la Dra. Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de Directora de reparaciones de la UARIV, o quien haga esas veces, con tres (3) d\u00edas de arresto en el lugar que disponga la autoridad competente, orden que ser\u00e1 ejecutada por parte del Comandante de la Polic\u00eda Nacional de esta ciudad y una multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (&#8230;)&#8221;            13.5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de auto del 25 de julio de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surgido con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en el incidente de desacato incoado por la se\u00f1ora EDILMA ROSA FORONDA PEL\u00c1EZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE V\u00cdCTIMAS &#8211; UARIV &#8220;confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta&#8221;            13.6. Mediante auto del 29 de agosto de 2024 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, suspendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, tras considerar que la UARIV &#8220;denota un claro compromiso por cumplir de manera completa la orden dada por el fallo de tutela y ha realizado todas las gestiones necesarias para ello (&#8230;)&#8221;              En consecuencia, suspendi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2024 la sanci\u00f3n impuesta.            13.7 Contra la anterior determinaci\u00f3n, EDILMA ROSA FORONDA PEL\u00c1EZ interpuso recurso de reposici\u00f3n, y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn en auto del 5 de septiembre de 2024, lo declar\u00f3 improcedente.      13.8. A trav\u00e9s de auto del 15 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn &#8220;reanuda desacato y requiere a la accionada&#8221; y destac\u00f3 que &#8220;vencido el t\u00e9rmino otorgado se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite del desacato&#8221;             En consecuencia, le otorg\u00f3 el termin\u00f3 de 2 d\u00edas para que diera cuenta del cumplimiento del fallo constitucional.            14. Y, es que los argumentos en los que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn fundament\u00f3 sus decisiones corresponden a su valoraci\u00f3n como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo que conlleva a que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento.             Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia.            15. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.       16. En el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emitieron las decisiones que resolvieron sobre la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y la improcedencia del recurso de reposici\u00f3n contra la primera aquella determinaci\u00f3n -inaplicaci\u00f3n-.            17. La sola inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada no significa per se la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de providencias judiciales.            18. Sin m\u00e1s consideraciones, concluye la Sala que lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado; pues, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no se acredit\u00f3 que los autos emitidos en el tr\u00e1mite incidental hubiesen vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.             En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,   VI. RESUELVE  1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.             2. Notificar a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  C\u00famplase,   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda    1 El expediente se asign\u00f3 al despacho por reparto del 13 de enero de 2025. 2 Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3 La \u00faltima providencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, data del 5\u00b0 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela se radic\u00f3 el 4 de octubre de la misma anualidad. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020500020240166201 N\u00famero Interno 142389 Tutela 2\u00aa Instancia EDILMA ROSA FORONDA PEL\u00c1EZ    20         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP339-2025 Radicaci\u00f3n No.142389 Acta N\u00b0 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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