{"id":84029,"date":"2025-04-08T19:22:07","date_gmt":"2025-04-08T19:22:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp338-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:07","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:07","slug":"stp338-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp338-2025-html\/","title":{"rendered":"STP338-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   STP338-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142258 Acta n.\u00b0 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).             I. ASUNTO       1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por V\u00cdCTOR ENRIQUE JAIMES L\u00d3PEZ, contra el fallo de tutela proferido el 2\u00b0 de diciembre de 2024, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, mediante el cual, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.            2. Al tr\u00e1mite constitucional vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s a las Fiscal\u00edas 16, 25, 33 y 43 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos, 52 Seccional Duitama, 2\u00b0 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, 24 Seccional de Sogamoso, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Boyac\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las Personer\u00edas Municipales de Tunja y Sogamoso.             II. HECHOS       3. Los hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo en los siguientes t\u00e9rminos:       &#8220;1.1. Refiri\u00f3 el accionante, que cursan diversas denuncias las que relacion\u00f3 as\u00ed: Radicaci\u00f3n: 152386000212202251019 en la Fiscal\u00eda 16 Especializada Lavado de Activos Bogot\u00e1, NUNC 150016099163202310735 ante la Fiscal\u00eda 43 Seccional Direcci\u00f3n Especializada contra el lavado de activos &#8211; Bogot\u00e1, NUNC 152386000212202310409 se encuentra asignada en la Fiscal\u00eda 33 Especializada Contra el Lavado de activos &#8211; Bogot\u00e1, con NUNC 152386000212202252202 la cual conoce la Fiscal\u00eda 43 Seccional Direcci\u00f3n Especializada contra el lavado de activos &#8211; Bogot\u00e1, NUNC 157596099164202253470 correspondi\u00e9ndole a la Fiscal\u00eda 25 Especializada Bogot\u00e1, NUNC 157596099164202253410 y 157596099164202312057 las cuales se encuentran en la Fiscal\u00eda 24 Seccional Sogamoso y NUNC 152386000212202410922 Fiscal\u00eda 12 Seccional Duitama. 1.3. (Sic) Indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda no ha impartido tr\u00e1mite a las investigaciones incumpliendo con el mandato constitucional de brindar justicia pronta y efectiva, y dejando en indefensi\u00f3n a miles de v\u00edctimas.  1.4. Manifest\u00f3 que las quejas y solicitudes presentadas no han obtenido respuesta satisfactoria. Que la Fiscal\u00eda ha respondido de manera vaga, sin informar sobre los fiscales asignados ni las acciones emprendidas.  1.5. Finaliz\u00f3 su escrito solicitando se tutelara el acceso a la administraci\u00f3n justicia, al debido proceso y la verdad y reparaci\u00f3n y que se ordenaran a la accionada que impulse los procesos impute a los responsables y libre \u00f3rdenes de captura, que se asigne un equipo especializado de investigadores, y ordenar al Ministerio de Justicia que establezca pol\u00edticas que garanticen la protecci\u00f3n de derechos de las v\u00edctimas en casos de captaci\u00f3n masiva de dineros.&#8221;   III. FALLO IMPUGNADO            4. La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, mediante sentencia de 2\u00b0 de diciembre de 2024, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n justicia, al debido proceso y la verdad y reparaci\u00f3n.            La anterior decisi\u00f3n, se fundament\u00f3 en los siguientes argumentos:            4.1. Revisados los hechos en los que se fundament\u00f3 la demanda de tutela, as\u00ed como los anexos que fueron presentados, &#8220;no se logra establecer, la calidad en la que act\u00faa el accionante, as\u00ed como el inter\u00e9s que le asiste al mismo, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se advierte de las contestaciones de algunas de las fiscal\u00edas vinculadas. Al respecto la Fiscal\u00eda 43 de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos, invoc\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al se\u00f1alar que el accionante no ostenta la calidad de parte, ni le asiste ning\u00fan inter\u00e9s en el caso &#8220;Emporio&#8221; de conocimiento de esa entidad.&#8221;            4.2. De algunas de las respuestas de algunos accionados y vinculados se advierte que &#8220;al un\u00edsono se\u00f1alan que las investigaciones relacionadas por el accionante se encuentran en etapa de indagaci\u00f3n, argumentando que las Fiscal\u00edas 25, 16, 12, 33 y 24 tienen conocimiento de las denuncias relacionadas en el escrito de tutela desde junio y septiembre de 2023 y mayo, agosto y octubre de 2024 respectivamente, destacando en sus contestaciones que las mismas cuentan con un t\u00e9rmino legal para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que lo puedan llevar bien sea a acusar o a archivar las denuncias.&#8221;            4.3. Las Fiscal\u00edas se encuentran en el t\u00e9rmino establecido para la indagaci\u00f3n, &#8220;siendo que el ente acusador representado por las fiscal\u00edas vinculadas en la presente acci\u00f3n, tienen un orden de atenci\u00f3n para ir depurando las denuncias que le fueron allegadas, por lo cual el accionante no puede pretender que por medio de la tutela, se le de (Sic) prevalencia a las indagaciones de los casos que le interesan dejando de lado las que cursan con anterioridad, m\u00e1xime cuando los fiscales encargados de la investigaci\u00f3n est\u00e1n en el t\u00e9rmino establecido por la normatividad y la jurisprudencia para adelantar actos que pueden llevar a la imputaci\u00f3n o al archivo motivado de las diligencias, ya que como aparece en este expediente, todas las denuncias no tienen la antig\u00fcedad se\u00f1alada para que la Fiscal\u00eda haga as (Sic) indagaciones de rigor, m\u00e1s si se refieren a mas (Sic) de tres delitos conexos.&#8221;   IV. DE LA IMPUGNACI\u00d3N       5. Notificado el fallo, el accionante, lo impugn\u00f3 con fundamento en lo siguiente:            5.1. S\u00ed representa a varias v\u00edctimas en el caso &#8220;emporio&#8221;. No obstante, &#8220;la Fiscal\u00eda 43 no ha avanzado sustancialmente en el proceso, perpetuando el da\u00f1o a las v\u00edctimas&#8221;. Y, &#8220;Aunque el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal otorga termino bastante amplio para investigar delitos complejos, esto no habilita la Fiscal\u00eda para suspender las diligencias esenciales. Las v\u00edctimas requieren medidas inmediatas para mitigar los efectos del da\u00f1o sufrido.&#8221;            5.2. La demora en las investigaciones &#8220;perpet\u00faa el estado de indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y la falta de justicia el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n exige una protecci\u00f3n efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.&#8221;            5.3. En el fallo de tutela de primera instancia se descart\u00f3 de plano la vinculaci\u00f3n de personer\u00edas y la Defensor\u00eda del Pueblo, a pesar de que estas entidades tienen el deber constitucional de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos.            5.4. No se pronunci\u00f3 el Tribunal respecto a la pretensi\u00f3n consistente en que se sancione &#8220;a la Fiscal\u00eda por negligencia en caso de incumplimiento de la presente orden&#8221;        V. CONSIDERACIONES            6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 el 2\u00b0 de diciembre de 2024, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, cuyo superior funcional es esta Corporaci\u00f3n.            7. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.            8. En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional.            9. En el escrito de tutela, el accionante relacion\u00f3 los siguientes radicados:       Fiscal\u00eda Radicados 16 Especializada Lavado de Activos Bogot\u00e1 1523860002122022-51019 43 Seccional Especializada contra el Lavado de Activos de Bogot\u00e1 1500160991632023-10735 33 Especializada contra el Lavado de Activos de Bogot\u00e1 1523860002122023-10409 43 Seccional Especializada contra el lavado de Activos de Bogot\u00e1 1523860002122022-52202 25 Especializada Bogot\u00e1 1575960991642022-53470 24 Seccional de Sogamoso 1575960991642022-53410 24 Seccional de Sogamoso 1575960991642023-12057 12 Seccional de Duitama 1523860002122024-10922            10. Seguidamente, V\u00cdCTOR ENRIQUE JAIMES L\u00d3PEZ en la demanda constitucional, asegur\u00f3 que &#8220;la Fiscal\u00eda no ha avanzado en la imputaci\u00f3n de cargos ni emitido \u00f3rdenes de captura, incumpliendo su mandato constitucional de brindar justicia pronta y efectiva, y dejando en indefensi\u00f3n a miles de v\u00edctimas. Esto debido a la carencia en su mayor\u00eda de investigadores de los casos.&#8221;            11. Las Fiscal\u00edas relacionadas al ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n informaron lo siguiente:        Fiscal\u00eda 43 Seccional Especializada contra el Lavado de Activos de Bogot\u00e1  1523860002122022-52202  1500160991632023-10735      -. Le fue asignada el 18 de septiembre de 2023. -. Ha recaudado informaci\u00f3n de manera legal entre ella entrevistas a potenciales v\u00edctimas, b\u00fasquedas p\u00fablicas y privadas, interrogatorio de indiciado y por \u00faltimo &#8220;se est\u00e1 realizando an\u00e1lisis de informaci\u00f3n por parte de los contadores para proceder a solicitar audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.&#8221; -. Son m\u00e1s de 3 indiciados, por lo que no ha superado el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.  Fiscal\u00eda 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  1523860002122024-10922 acumulada con el radicado 152386000213202410640   -. Le fue asignada la denuncia el 7 de junio de 2024 y, el programa metodol\u00f3gico data del siguiente 18 de junio el cual, se encuentra en desarrollo. -. El estado de la actuaci\u00f3n es indagaci\u00f3n.  Fiscal\u00eda 25 Especializada contra el lavado de Activos de Bogot\u00e1  1575960991642022-53470 fue conexada con la 110016000096202310129  &#8220;junto con 137 noticias criminales m\u00e1s&#8221;  -. La investigaci\u00f3n matriz se encuentra en etapa de INDAGACI\u00d3N &#8220;sobre la cual el Despacho ha tenido conocimiento desde el pasado 30 de junio de 2023.&#8221;  -. Mediante informe de campo No. IC 0008908263 del 19 de abril de 2024, contiene entre otros la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, b\u00fasquedas en bases p\u00fablicas y otros que ameritan el an\u00e1lisis para determinar el paso a seguir, &#8220;labor que est\u00e1 en turno en el Despacho, dado el c\u00famulo de trabajo con que cuenta (&#8230;)&#8221;  Fiscal\u00eda 16 Especializada Lavado de Activos Bogot\u00e1  1523860002122022-51019 y 110016000096202250208  -. Recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n el 29 de septiembre de 2023. -. Mediante \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial del 8 de noviembre de 2023, 4 de marzo y 5 de abril de 2024, ha adelantado labores a efectos de recopilar evidencias.   -. El 2 de mayo de 2024, recibi\u00f3 los resultados de las actividades que orden\u00f3.   Fiscal\u00eda 24 Seccional de Sogamoso  1575960991642022-53410 se uni\u00f3 por conexidad al 157596099164202253295 y al 150016099163202310925     1575960991642023-12057  -. El 10 de septiembre de 2024 &#8220;se dio orden para que el Jefe de SAC del CTI en Tunja, hiciera un an\u00e1lisis de asociaci\u00f3n de casos, denuncias en otros Municipios (&#8230;)&#8221;    -. El 28 de junio de 2023, dio \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial y se present\u00f3 informe del 11 de junio de 2024, en el que se inform\u00f3 que &#8220;no comparecieron denunciante ni denunciada a las diligencias programadas.&#8221;  -. Se han dado \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial &#8220;en la medida de la limitaciones de investigadores y la alta congesti\u00f3n&#8221;   Fiscal\u00eda 33 Especializada contra el Lavado de Activos de Bogot\u00e1  1523860002122023-10409  -. El 28 de agosto de 2024, recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n &#8220;en donde se lee que se han conexado 85 noticias criminales&#8221;  -. Se encuentra en el recaudo de elementos materiales probatorios &#8220;por cuanto la investigaci\u00f3n apenas inicia, solo hasta el mes de agosto se conocieron los elementos denuncias y algunos actos de investigaci\u00f3n que se adelantaban en la Fiscal\u00eda 16 EDA (&#8230;)&#8221;            12. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, deviene relevante recordar que los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser as\u00ed, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).              13. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n.            14. De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en cu\u00e1les eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052\/18, T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), ha indicado que debe estudiarse:       i) Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial;            ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y            iii) Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, reiterada en T-186\/2017).            15. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007).            16. Una vez hecho ese ejercicio, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo &#8211; o \u00e9sta &#8211; justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230\/2013, cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n:      16.1. Negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad.       16.2. Ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y       16.3. Conceder un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.            17. Lo expuesto en precedencia, en contraste con los medios de convicci\u00f3n aportados, permite concluir que le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, en negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por V\u00cdCTOR ENRIQUE JAIMES L\u00d3PEZ, pues en efecto, qued\u00f3 acreditado que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus diferentes delgadas se encuentran adelantando labores que le permitir\u00e1n adoptar una decisi\u00f3n conforme lo ordena el art\u00edculo el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual, establece que:  &#8220;La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os.&#8221;            Y, no desconoce la Sala que la conexidad de algunas actuaciones ha retrasado la actuaci\u00f3n de las Fiscal\u00edas. No obstante, tambi\u00e9n se advierte que se han expedido diferentes \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial a efectos de recolectar material probatorio que les permita adoptar decisiones tales como imputar o archivar.             18. Finalmente debe indicar la Sala que no se entiende por qu\u00e9 el accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n indic\u00f3 que en el fallo de tutela de primera instancia se descart\u00f3 de plano la vinculaci\u00f3n de personer\u00edas y la Defensor\u00eda del Pueblo, a pesar de que estas entidades tienen el deber constitucional de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues, contrario a ello, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo no solo los vincul\u00f3 sino que en el fallo aludi\u00f3 a las respuestas que suministraron.             19. Ahora, en lo que respecta al reproche consistente en que el Tribunal no se pronunci\u00f3 respecto a la pretensi\u00f3n relacionada con que se sancione &#8220;a la Fiscal\u00eda por negligencia en caso de incumplimiento de la presente orden&#8221;, tampoco le asiste raz\u00f3n pues, como en el fallo constitucional no se emiti\u00f3 orden alguna, no resultaba procedente acceder a la citada pretensi\u00f3n de JAIMES L\u00d3PEZ.             20. Bajo estas circunstancias, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia.             En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,             VII. RESUELVE            1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.       2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.       3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo.  C\u00famplase   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda     CUI 15693220800020240022101 Tutela 2\u00aa instancia Radicaci\u00f3n n\u00b0 142258 V\u00edctor Enrique Jaimes L\u00f3pez    17     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente STP338-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142258 Acta n.\u00b0 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por V\u00cdCTOR ENRIQUE JAIMES L\u00d3PEZ, contra el fallo de tutela proferido el 2\u00b0 de diciembre de 2024, por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}