{"id":84028,"date":"2025-04-08T19:22:06","date_gmt":"2025-04-08T19:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp337-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:06","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:06","slug":"stp337-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp337-2025\/","title":{"rendered":"STP337-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP337-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142304<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 09<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de Colfondos S. A. Pensiones y Cesant\u00edas1, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que calific\u00f3 como &#8220;una efectiva administraci\u00f3n de justicia&#8221;, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral n\u00ba 05001310501020200040900 promovido por \u00d3scar Mart\u00ednez D\u00edaz Granados contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones-, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y la hoy accionante Colfondos S. A. Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N Y PRETENSIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De la demanda y sus anexos se extrae que \u00d3scar Mart\u00ednez D\u00edaz Granados promovi\u00f3 proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones-, las Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y Colfondos S.A., para que se declarara la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y se condenara a \u00e9stas \u00faltimas a trasladar a Colpensiones los aportes recibidos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso fue radicado con el no. 05001310501020200040900 y correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. El 24 de marzo de 2023 declar\u00f3 la ineficacia del traslado y resolvi\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. CONDENAR a Colfondos S.A. en el caso 2020-00405 y a Porvenir S.A. en los procesos 2020-00409, 2021-00031 y 2021- 00051 a que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia trasladen a Colpensiones el saldo existente en las cuentas de ahorro individual de los demandantes, con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional si fue redimido. Asimismo, y con indexaci\u00f3n trasladar\u00e1n en el mismo t\u00e9rmino, lo descontado de las cotizaciones de los demandantes, conceptos tales como lo destinado al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, los gastos de<\/p>\n<p>administraci\u00f3n y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Contra esa decisi\u00f3n la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El 6 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, revoc\u00f3 parcialmente el numeral segundo y absolvi\u00f3 a la sociedad apelante &#8220;de la indexaci\u00f3n de las comisiones de administraci\u00f3n, aportes al fondo de garant\u00eda m\u00ednima y las cuotas de seguros provisionales que se orden\u00f3 trasladar a Colpensiones&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En ese escenario Colfondos S. A. Pensiones y Cesant\u00edas acude a la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn omiti\u00f3 aplicar la sentencia CC SU-107 de 2024, que en ese proceso se demostr\u00f3 la imposibilidad material de devolver la totalidad de los aportes porque el demandante permaneci\u00f3 muchos a\u00f1os afiliado al -RAIS- y &#8220;se benefici\u00f3 de la administraci\u00f3n de su pensi\u00f3n, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, solicita que se ordene al Tribunal convocado emitir una nueva decisi\u00f3n con fundamento en los argumentos antes expuestos.<\/p>\n<p>EL FALLO RECURRIDO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indic\u00f3 que el fondo accionado no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia y tampoco acredit\u00f3 un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada judicial de Colfondos S. A. Pensiones y Cesant\u00edas reiter\u00f3 los argumentos de la demanda de amparo e insisti\u00f3 en que se debe aplicar la sentencia CC SU-107 de 2024. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que en el proceso laboral obra constancia que esa sociedad promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que no fue concedido por no acreditar la cuant\u00eda exigida en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub examine, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acert\u00f3 al declarar improcedente la tutela promovida por Colfondos S. A. Pensiones y Cesant\u00edas, con fundamento en que no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que declar\u00f3 la ineficacia del traslado de \u00d3scar Mart\u00ednez D\u00edaz Granados, del r\u00e9gimen de prima medida con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad y conden\u00f3 a las Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y Colfondos S.A a trasladar a Colpensiones unas sumas de dinero.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que no comparte el fondo accionante, con fundamento en que en el proceso laboral se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107 de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, lo que corresponde es identificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizar\u00e1 el caso en concreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resoluci\u00f3n del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protecci\u00f3n judicial5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de ese presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.6<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2.- Caso concreto.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos gen\u00e9ricos antes destacados, esto es, el de la subsidiariedad y en relaci\u00f3n con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada7. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ning\u00fan otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad&#8221; (Negrillas fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que se se\u00f1ala de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este asunto, aparece acreditado que el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia del 24 de marzo de 2023, declar\u00f3 la ineficacia del traslado de \u00d3scar Mart\u00ednez D\u00edaz Granados, del r\u00e9gimen de prima medida con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad. Orden\u00f3 a los fondos demandados, entre ellos a Colfondos S. A. Pensiones y Cesant\u00edas trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, con sus respectivos rendimientos financieros, frutos e intereses y los bonos pensionales a que hubiere lugar, con las cuotas de administraci\u00f3n y las primas previsionales, debidamente indexadas\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Contra esa decisi\u00f3n, exclusivamente la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n, conforme se verifica en el acta de audiencia8 correspondiente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 6 de junio de 2024 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n y absolvi\u00f3 a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. &#8220;de la indexaci\u00f3n de las comisiones de administraci\u00f3n, aportes al fondo de garant\u00eda m\u00ednima y las cuotas de seguros provisionales que se orden\u00f3 trasladar a Colpensiones&#8221;. Confirm\u00f3 en los dem\u00e1s aspectos el fallo de primera instancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Ahora bien, contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, revisado el proceso laboral9 se advierte que \u00fanicamente la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que no se concedi\u00f3 en auto del 18 de julio de 2024, por carecer de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese panorama, se colige que, para cuestionar lo resuelto por en el proceso laboral, Colfondos S. A. Pensiones y Cesant\u00edas contaba con la posibilidad de promover recurso de apelaci\u00f3n. Verificada la actuaci\u00f3n, no aparece acreditado que as\u00ed haya procedido, en tanto, se itera, el pronunciamiento emitido por el Tribunal ad quem fue con ocasi\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n vertical interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que el fondo accionante no puede ahora, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que pas\u00f3 por alto al interior de tal asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, as\u00ed como su procedencia como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, el fondo accionante no acredit\u00f3 que se encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537\/11, T-641\/14; SU-179\/21).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideraci\u00f3n adicional, pues implicar\u00eda abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a trav\u00e9s del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se destaca que, en este caso, no hay lugar a flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad como lo ha hecho esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas en asuntos similares, guardadas las proporciones (CSJ STP12496-2023; STP1664-2023, STP1741-2022 STP15904-2022, STP13686-2022, STP7798-2021, STP17447-2019 y STP12082-2019), pues, para ello, es necesario evidenciar la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el consecuente quebrantamiento de garant\u00edas fundamentales, lo que aqu\u00ed no se advierte.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo dicho en precedencia es raz\u00f3n suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La firma G\u00f3mez Asesores y Consultores act\u00faa como apoderado general de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS.<\/p>\n<p>2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>5 CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.<\/p>\n<p>6 CC-T-016-19.<\/p>\n<p>7 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras.<\/p>\n<p>8 Archivo catalogado 01PrimeraInstancia, PDF 26\u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo catalogado 02PrimeraInstancia, PDF 17<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240188101<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa instancia n\u00ba. 142304<\/p>\n<p>Colfondos S. A. Pensiones y Cesant\u00edas<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>8<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP337-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142304 Acta n\u00b0 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de Colfondos S. A. Pensiones y Cesant\u00edas1, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}