{"id":84026,"date":"2025-04-08T19:22:06","date_gmt":"2025-04-08T19:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp335-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:06","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:06","slug":"stp335-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp335-2025\/","title":{"rendered":"STP335-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP335-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 141147<\/p>\n<p>Acta n\u00b0. 09<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsanado el tr\u00e1mite1, procede la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES, en su condici\u00f3n de Fiscal 2202 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso e igualdad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y, Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acci\u00f3n de tutela, incluido Jorge Enrique Castro Tocanchon.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos el 19 de julio de 2022, relacionados con el homicidio de una persona perseguida por estar relacionada en el hurto de una motocicleta, se vieron involucrados los miembros de la Polic\u00eda Nacional Carolahyn Tatiana Badillo Rojas y Jorge Enrique Castro Tocanchon.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al parecer, de manera concomitante, la investigaci\u00f3n de los hechos fue asumida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -jurisdicci\u00f3n ordinaria- y por la Fiscal\u00eda Militar y Policial -jurisdicci\u00f3n penal militar-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite adelantado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el 2 de febrero de 2023 se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, donde la fiscal\u00eda endilg\u00f3 a los mencionados ciudadanos cargos por el delito de homicidio agravado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de abril de 2023 la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, donde mantuvo los cargos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante quien, el 24 de noviembre de 2023 se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en cuyo marco, en lo esencial, se suscitaron las siguientes incidencias procesales:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) Se inici\u00f3 la audiencia y se corri\u00f3 el traslado para postular causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La fiscal\u00eda inform\u00f3 y corri\u00f3 traslado del oficio de 7 de febrero de 2023, mediante el cual, la Fiscal\u00eda 2202 Penal Militar y Policial Delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado solicit\u00f3 remitir el proceso a esa jurisdicci\u00f3n especial sobre la base de que, por los mismos hechos estaba adelantando investigaci\u00f3n (rad. \u00a01100166741002022-00008).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, del oficio de 21 de mayo de 2023, que el Fiscal General Penal Militar y Policial dirigi\u00f3 a la entonces, Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda donde les solicitaba conminar a la fiscal del caso dar respuesta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Y del oficio 13 de junio de 2023, donde la fiscal del caso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria da respuesta en el sentido de, no ser posible fijar una postura, por cuanto la discusi\u00f3n sobre el particular deb\u00eda efectuarse ante el juez de conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, concretamente frente al traslado, estim\u00f3 que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicci\u00f3n penal militar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Continuando con el traslado. El apoderado de v\u00edctimas no evidenci\u00f3 causal de incompetencia. El representante del ministerio p\u00fablico y los defensores de confianza de cada uno de los procesados, estimaron que la competencia recae en la jurisdicci\u00f3n penal militar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, el despacho corri\u00f3 traslado de los oficios aportados por la fiscal\u00eda y concedi\u00f3 el uso de la palabra a las partes e intervinientes, quienes mantuvieron sus posturas, conforme se detall\u00f3 con anterioridad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de ello, la juez sent\u00f3 como postura que la competencia radica en la jurisdicci\u00f3n penal militar, m\u00e1s no en la ordinaria y orden\u00f3 la remisi\u00f3n a los hom\u00f3logos de aquella. Sin embargo, como en la jurisdicci\u00f3n penal militar al asunto se encontraba a cargo de la Fiscal\u00eda 2202 Penal Militar y Policial Delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado fue materializada la entrega a \u00e9sta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Comoquiera que, en el marco de la jurisdicci\u00f3n militar, el 23 de febrero de 2024, se hab\u00eda llevado a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en relaci\u00f3n con Carolahyn Tatiana Badillo Rojas, la Fiscal\u00eda 2202 Penal Militar y Policial Delegada ante Jueces de Conocimiento Especializado present\u00f3 escrito de preacuerdo que fue asignado por reparto al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de agosto de 2024, en el marco de la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo celebrado entre la procesada, la defensa y la Fiscal\u00eda 2202 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, se presentaron, en lo fundamental, las siguientes incidencias procesales:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) El representante del ministerio p\u00fablico plante\u00f3 la nulidad por falta de competencia. Estim\u00f3 que, el conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Apoderado de v\u00edctima solicit\u00f3 la nulidad por falta de competencia. Resalt\u00f3 que el env\u00edo de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria fue con destino a los hom\u00f3logos, no a la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Fiscal\u00eda aclar\u00f3 que, la remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria fue con ocasi\u00f3n del requerimiento realizado por la fiscal\u00eda penal militar, por tanto, no hubo conflicto de jurisdicciones, sino la remisi\u00f3n del proceso para que se continuara con la actuaci\u00f3n. Aclar\u00f3 que, el proceso se remiti\u00f3 a la oficina de asignaciones y de all\u00ed a la fiscal\u00eda 2202 por ser quien ten\u00eda a cargo la actuaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) El Juzgado neg\u00f3 la nulidad con fundamento en que: a) el conflicto de jurisdicciones se suscita entre autoridades, no entre partes, b) fue la fiscal\u00eda 2202 quien asumi\u00f3 el conocimiento, dada la etapa procesal en que se encontraba en la jurisdicci\u00f3n penal militar, c) no puede plantearse a trav\u00e9s de la nulidad un conflicto de jurisdicciones que finalmente, no se suscit\u00f3 al interior del proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0v) Contra dicha determinaci\u00f3n, el representante del ministerio p\u00fablico y el apoderado de la defensa interpusieron recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Policial el 21 de octubre de 2024 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar, accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de nulidad elevada. En consecuencia: i) decret\u00f3 la nulidad de actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de 23 de febrero de 2024, celebrada ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas; ii) dispuso devolver las diligencias a la Fiscal\u00eda 2202 Penal Militar y Polic\u00eda delegada ante los Jueces de Conocimiento Especializado, &#8220;para que solicite una audiencia innominada ante un Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas, para que \u00e9ste como \u00a0autoridad judicial, se pronuncie sobre la competencia de esta jurisdicci\u00f3n especializada, para conocer o no de las diligencias remitidas por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Policial, MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES, Fiscal 2202 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, acude a la acci\u00f3n de tutela con los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 i) El Tribunal incurri\u00f3 en defecto procedimental al desconocer la facultad que tiene la fiscal\u00eda para asumir el conocimiento de un proceso remitido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, oblig\u00e1ndola a solicitar una audiencia innominada ante juez penal militar y policial de control de garant\u00edas, para que este se pronuncie sobre la competencia de la jurisdicci\u00f3n especializada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, en concreto, el derecho a la igualdad, al discriminar la posibilidad que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda Penal Militar y Policial de fijar postura frente a la competencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Expuso que, otra Sala de Decisi\u00f3n de ese Tribunal en un caso similar, fij\u00f3 una postura contraria, es decir, reconoce en la fiscal\u00eda la potestad antes referida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRETENSIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora invoca como pretensi\u00f3n: &#8220;SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la providencia de fecha 21 de octubre de 2024, dentro del NUNC 1110016674100202200008, que se adelanta en contra del se\u00f1or PT. BADILLO ROJAS CAROLAHYN TATIANA por el presunto punible de HOMICIDIO&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>INTERVENCIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La juez realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso. Destac\u00f3 que, en el marco de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n llevada a cabo el 24 de noviembre de 2023, se suscit\u00f3 discusi\u00f3n en punto a la jurisdicci\u00f3n que deb\u00eda conocer del asunto, frente al cual se fij\u00f3 como postura del despacho, la declaratoria de incompetencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, expuso no tener incidencia de cara a la pretensi\u00f3n de dejar sin efectos la decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Policial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1202 de Conocimiento Especializado<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez luego de referirse a la actuaci\u00f3n adelantada indic\u00f3 que, los planteamientos emitidos en su momento frente a las peticiones de nulidad fueron ajustados, teniendo en cuenta que el proceso ya hab\u00eda surtido el tr\u00e1mite ante el juez de control de garant\u00edas y se cumplieron las etapas pertinentes para llegar ante el juez de conocimiento y tomar la decisi\u00f3n frente a la aprobaci\u00f3n del preacuerdo realizado en relaci\u00f3n con Carolahyn Tatiana Badillo Rojas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo accionado contra el Tribunal Superior Militar manifest\u00f3 ser respetuoso de la decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3, debe tenerse en cuenta las diferencias procesales entre la Ley 906 de 2004 y la Ley 1407 de 2010 -C\u00f3digo Penal Miltiar-, en el entendido que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se super\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n, la cual se desarrolla ante el juez de conocimiento; en tanto que, en la jurisdicci\u00f3n castrense dicha audiencia se presenta ante el juez de control de garant\u00edas. Aunado a que, a diferencia del sistema penal ordinario, la etapa de juicio en la jurisdicci\u00f3n castrense inicia con la audiencia preliminar a juicio de corte marcial que se desarrolla posterior a la audiencia de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente solicit\u00f3 negar el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Haciendo referencia al contenido de la providencia confutada, adujo que, la determinaci\u00f3n adopt\u00f3 la medida necesaria para salvaguardar del debido proceso. Ello en la medida que, la jurisdicci\u00f3n castrense no ha realizado ning\u00fan pronunciamiento en torno a si se considera competente, posibilidad que recae en un juez penal militar y policial y no en la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Postura que, afirm\u00f3, de ninguna manera la decisi\u00f3n desconoce la titularidad de la acci\u00f3n penal que radica en cabeza de la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra al Tribunal Superior Militar y Policial, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el Tribunal Superior Militar y Policial desconoci\u00f3 derechos fundamentales con la emisi\u00f3n de la providencia de 21 de octubre de 2024, mediante la cual, en el marco del proceso adelantado contra Carolahyn Tatiana Badillo Rojas (patrullera de la Polic\u00eda Nacional) por el delito de homicidio, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y orden\u00f3 a la fiscal\u00eda solicitar ante juez penal militar y policial de control de garant\u00edas la celebraci\u00f3n de audiencia innominada que permita a la jurisdicci\u00f3n penal militar pronunciarse sobre la competencia de esa jurisdicci\u00f3n especializada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que determina la ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de &#8220;ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad&#8221;2 que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y espec\u00edficos5.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) Claramente, la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisi\u00f3n que en sede de apelaci\u00f3n decret\u00f3 la nulidad, no procede ning\u00fan recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la decisi\u00f3n de segunda instancia confutada data del 21 de octubre de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el d\u00eda 29 siguiente, esto es, dentro del t\u00e9rmino de los 6 meses establecido por esta Corporaci\u00f3n como razonable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) De otra parte, la actora identific\u00f3 de manera razonable los hechos que, en su criterio, generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0v) Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Superado ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, la accionante dirigi\u00f3 la tutela contra la providencia de 21 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas y le orden\u00f3, solicitar ante Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas, la celebraci\u00f3n de audiencia innominada para que se pronuncie sobre la competencia para conocer de la actuaci\u00f3n remitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con el proceso adelantado contra los miembros de la Polic\u00eda Nacional Carolahyn Tatiana Badillo Rojas y Jorge Enrique Castro Tocanchon.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Funda su inconformidad en que, tal postura cercena la posibilidad que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda Penal Militar y Policial de fijar postura frente a la competencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, para efectos de resolver el tema, es necesario traer a colaci\u00f3n el procedimiento y pautas establecidas cuando de conflicto de jurisdicciones se trata. Para lo cual se reiterar\u00e1n las aplicables al caso en concreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo ha sostenido esta Sala (STP12515-2023, Rad. n\u00b0 133647), el conflicto de jurisdicciones se materializa en los casos en que dos o m\u00e1s autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones &#8211; ordinaria, militar, ind\u00edgena, especial para la paz &#8211; se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, ya sea porque consideran que a ninguna le corresponde tramitar el asunto, caso en el cual el conflicto ser\u00e1 negativo, o bien sea porque estimen que es de su resorte el conocimiento de este, evento en el que el conflicto ser\u00e1 positivo6.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La funci\u00f3n de dirimir dichos conflictos est\u00e1 asignada a la Corte Constitucional, conforme lo dispone el numeral 11 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese orden, la Corte Constitucional (CC-A-041 de 2021) ha establecido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones deben cumplirse tres requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, seg\u00fan el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est\u00e1 en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr\u00e1mite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi\u00f3n hayan manifestado, a trav\u00e9s de un pronunciamiento expreso, las razones de \u00edndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, frente a las reglas existentes, en el presente caso es necesario puntualizar las siguientes (STP15381-2024, 31 oct. 2024, rad. 140644):\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) El juez penal de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos \u00faltimos, deber\u00e1 correrse traslado a los dem\u00e1s convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) En caso de que el juez penal de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria concluya que, la competencia recae en la jurisdicci\u00f3n penal militar, deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al funcionario que considere competente para continuar con la misma. Ello desde luego, depender\u00e1 de la fase en la que se encuentre el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) En dicho marco, el juez penal militar, dependiendo la fase en que se encuentre, deber\u00e1 pronunciarse, dentro de los cinco (5) d\u00edas. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 322 de la Ley 1407 de 2010, en concordancia con los c\u00e1nones 165 de la Ley 600 de 2000 y 159 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Si el juez penal militar considera que no es competente, se trabar\u00e1 el conflicto entre jurisdicciones que deber\u00e1 resolver la Corte Constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En caso contrario, es decir, si el juez penal militar considera que la competencia del asunto recae en esa jurisdicci\u00f3n, se adelantar\u00e1 el proceso al interior de esta con normalidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo importante resaltar que, conforme las anunciadas reglas, el conflicto de jurisdicciones se suscita entre autoridades judiciales, por tanto, son los jueces de control de garant\u00edas y\/o penal militar de conocimiento, dependiendo de la fase procesal, quienes debe pronunciarse y quienes pueden suscitar el conflicto de jurisdicciones (CC A-1163\/21).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualizado lo anterior, a partir de la lectura de la decisi\u00f3n cuestionada de 21 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, se advierte que en ninguna irregularidad incurri\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, precisamente, sobre la base acertada de que la fiscal\u00eda no ten\u00eda legitimidad para fijar una postura frente a la manifestaci\u00f3n de incompetencia efectuada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, pues esta controversia deb\u00eda suscitarse exclusivamente entre los juzgados, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por aquella.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, adecuadamente razon\u00f3 que, ante la remisi\u00f3n efectuada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n consider\u00f3 que la competencia para conocer del asunto reca\u00eda en la jurisdicci\u00f3n penal militar, deb\u00eda ser un juez de \u00e9sta \u00faltima quien deb\u00eda fijar un pronunciamiento sobre ese aspecto y de esa manera determinar, si existe o no un conflicto de jurisdicciones que deba desatar la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esa base, calific\u00f3 de irregular el proceder de la fiscal\u00eda, pues &#8220;sin tener funciones jurisdiccionales&#8221; \u00a0y sin que existiera un pronunciamiento por parte del juez penal militar sobre la competencia debatida por la jurisdicci\u00f3n penal militar, se abrog\u00f3 el conocimiento y &#8220;adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de cargos ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas el 23 de febrero de 2024, pero solo en contra de la Patrullera Badillo Rojas Carolahyn Tatiana por el delito de homicidio simple&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Habiendo destacado que, si bien la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos se realiz\u00f3 ante un juez penal militar y policial de control de garant\u00edas, dicho funcionario desconoc\u00eda lo acontecido en relaci\u00f3n con el debate sobre la competencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esa base, concluy\u00f3 que, &#8220;la referida omisi\u00f3n en cabeza de la Fiscal\u00eda, es una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues no se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de competencia planteado por el Juzgado 55 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el cual debi\u00f3 haber pronunciamiento de su hom\u00f3logo en la jurisdicci\u00f3n castrense, que corresponde por el momento procesal, al Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas, quien debe argumentar las razones por las cuales consideraba que la Justicia Penal Militar y Policial es competente o no para conocer el asunto&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 que, en la jurisdicci\u00f3n penal militar (art\u00edculo 482 de la Ley 1407 de 2010), la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se lleva a cabo ante Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas, a diferencia de lo que sucede en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria que se realiza ante juez de conocimiento y, por tanto, el pronunciamiento frente a la competencia discutida deb\u00eda hacerse ante aquel -garant\u00edas-, &#8220;pues resultar\u00eda il\u00f3gico esperar el adelantamiento de la audiencia preliminar al juicio de Corte Marcial para que un Juez de Conocimiento se pronuncie&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, calific\u00f3 como &#8220;injustificable&#8221; que la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial no solo se haya abrogado competencia sobre el aspecto antes referido, sino que adem\u00e1s, &#8220;omiti\u00f3 pronunciarse frente a la actuaci\u00f3n de Castro Tocanchon Jorge Enrique, pese a la existencia del escrito de acusaci\u00f3n por parte de la justicia ordinaria que involucr\u00f3 a \u00e9ste y a la patrullera Badillo Rojas Carolahyn Tatiana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esa base, decret\u00f3 la nulidad de &#8220;todo lo actuado en la Justicia Penal Militar y Policial desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n adelantada ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas el 23 de febrero de 2024&#8243; y orden\u00f3, en marco del procedimiento penal militar, devolver las diligencias a la Fiscal\u00eda 2202 Penal Militar y Policial delegada ante los Jueces de Conocimiento Especializado, para que solicite una audiencia innominada ante Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas, para que \u00e9ste como autoridad judicial, se pronuncie sobre la competencia de esta jurisdicci\u00f3n especializada para conocer o no de las diligencias remitidas por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 -jurisdicci\u00f3n ordinaria-, con radicado CUI 110016000028220212100, adelantado en contra de los policiales Badillo Rojas Carolahyn Tatiana y Castro Tocanchon Jorge Enrique por el delito de homicidio agravado&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se anticip\u00f3, no se advierte irregularidad alguna en la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior Militar y Policial, que configuren alguna causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, la decisi\u00f3n cuestionada se ajusta a las exigencias del debido proceso y las reglas establecidas por la Corte Constitucional en materia de conflicto de competencia, en punto a que, si se plantea controversia frente a la competencia de jurisdicciones, necesariamente debe existir pronunciamiento por parte los jueces de cada una de \u00e9stas; sin que sea posible a la fiscal\u00eda asumir por s\u00ed sola el conocimiento del asunto, sin ning\u00fan pronunciamiento previo de la autoridad judicial competente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo resulta ajustada de cara el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Penal Militar -Ley 1407 de 2010- que sea un juez penal militar de control de garant\u00edas, quien deba pronunciarse sobre la manifestaci\u00f3n de incompetencia efectuada por el juez de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el procedimiento castrense, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento penal ordinario, se efect\u00faa ante aquel.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, la postura del Tribunal accionado no lesion\u00f3 los alegados derechos al debido proceso e igualdad de la fiscal\u00eda, todo lo contrario, el decreto de la nulidad se origin\u00f3 precisamente en la necesidad de que en la actuaci\u00f3n penal se respetara el procedimiento cuando se suscita debate sobre la jurisdicci\u00f3n que debe conocer el asunto y con ello resguarda el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el anterior contexto, se negar\u00e1 el amparo invocado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Negar el amparo invocado por MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES, Fiscal 2202 Delegada ante los Jueces Penales Miliares y Policiales de Conocimiento Especializado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Mediante providencia de 19 de diciembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en la presente tutela, por no encontrarse probada la vinculaci\u00f3n del ciudadano Jorge Enrique Castro Tocanchon, contra quien inicialmente tambi\u00e9n se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n penal fundamento de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2 Sentencias C-590\/05 y T-332\/06.<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 i). Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>v) &#8220;Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.&#8221;4<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5 Defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>6 CC- A- 345 de 2018; CSJ, STP-2024, 31 oct. 2024, rad. 140644<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240239500<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa instancia No. 141147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>23<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP335-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141147 Acta n\u00b0. 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsanado el tr\u00e1mite1, procede la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAYRA YANIBE PEDROZA CUBIDES, en su condici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}