{"id":84025,"date":"2025-04-08T19:22:06","date_gmt":"2025-04-08T19:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp334-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:06","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:06","slug":"stp334-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp334-2025\/","title":{"rendered":"STP334-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP334-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142091<\/p>\n<p>Acta n\u00b0. 09<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jes\u00fas David Cuesta Mena, frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada contra la Fiscal\u00eda Ciento Sesenta y Cinco Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculada la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento RCI Colombia S. A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron rese\u00f1ados por el Tribunal de la siguiente manera:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Narra en su escrito de tutela el se\u00f1or Jes\u00fas David Cuesta Mena que el 24 de septiembre de 2021 denunci\u00f3 penalmente por suplantaci\u00f3n de identidad, la cual fue radicada bajo el SPOA 050016100335202113792 y le fue asignada finalmente a la Fiscal\u00eda 165 Seccional de Medell\u00edn.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Alega que la empresa RCI Colombia S. A., como compa\u00f1\u00eda generadora del cr\u00e9dito con el que se suplant\u00f3 su identidad, aduce que est\u00e1 a la espera de la determinaci\u00f3n de la autoridad competente para la eliminaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sin embargo, puntualiz\u00f3 que hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela el asunto segu\u00eda en fase de indagaci\u00f3n y, pese a sus solicitudes, la actuaci\u00f3n no avanza y la Fiscal\u00eda justifica la demora en el volumen de trabajo, sin que se le haya dado una soluci\u00f3n concreta a su situaci\u00f3n, que le acarrea perjuicios en su vida personal y patrimonial, pues est\u00e1 involucrada una obligaci\u00f3n crediticia y un veh\u00edculo registrado a su nombre de manera fraudulenta, el cual genera impuestos y posee un SOAT vigente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al considerar vulnerado su derecho al debido proceso por la dilaci\u00f3n puesta de presente, pretende que se ordene a la Fiscal\u00eda dar por finalizada la indagaci\u00f3n para que proceda a la siguiente fase procesal, realice un informe de las actuaciones efectuadas desde la radicaci\u00f3n de la denuncia, lo mantenga informado de cualquier avance y emita un oficio a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn para que efect\u00fae la inscripci\u00f3n de la denuncia en el certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo de placa KPS433 con el fin de proteger a terceros de posibles afectaciones derivadas de la suplantaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Subsidiariamente, pide que se inste a RCI Colombia para que inicie el proceso de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria a trav\u00e9s del pago directo a fin de que el juez civil competente decrete la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en sentencia del 26 de noviembre de 2024, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por insatisfacci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad. Destac\u00f3 que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir ante el juez de control de garant\u00edas y solicitar, a fin de lograr la protecci\u00f3n alegada por la supuesta inactividad de la Fiscal\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del Tribunal, los jueces de control de garant\u00edas tienen competencia amplia para realizar los derechos de quienes les asiste inter\u00e9s en la indagaci\u00f3n penal. Por tanto, en principio, el accionante debe acudir ante dicha autoridad para que valore la efectividad de la indagaci\u00f3n y su compatibilidad con los derechos de las v\u00edctimas, autoridad que podr\u00e1 impartir las \u00f3rdenes a que haya lugar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de lo expuesto, destac\u00f3 que la Fiscal\u00eda accionada inform\u00f3 que actualmente se encuentra llevando a cabo labores de investigaci\u00f3n con el fin de recopilar suficientes elementos materiales probatorios que permitan establecer si es procedente judicializar, por lo que la indagaci\u00f3n no est\u00e1 inactiva como parece entenderlo el accionante. A lo que se suma que los elementos de prueba recaudados por la Fiscal\u00eda impiden solicitar la audiencia preliminar de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito, toda vez que la impresi\u00f3n dactilar que figura en este documento coincide con consignada en la c\u00e9dula del denunciante, seg\u00fan dictamen de perito en dactiloscopia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, advirti\u00f3 que tampoco se evidencia omisi\u00f3n de parte de la empresa RCI Colombia S. A., ya que la obligaci\u00f3n crediticia que aparec\u00eda a nombre del actor se encuentra en estado cerrado desde el 16 de noviembre de 2021, y la informaci\u00f3n reportada a las centrales de riesgo fue eliminada, evitando cualquier perjuicio en su contra.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante se mostr\u00f3 inconforme con la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo de primera instancia y pidi\u00f3 que el mismo sea revocado. En sustento de su solicitud, expres\u00f3 que la responsabilidad exclusiva de la acci\u00f3n penal est\u00e1 en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, motivo por el cual resultaba desproporcionado que se le exija acudir al juez de control de garant\u00edas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que el entendimiento del Tribunal genera una carga desproporcionada, pues implica incurrir en costos econ\u00f3micos y emocionales adicionales, como la contrataci\u00f3n de un abogado y la gesti\u00f3n de tr\u00e1mites judiciales, &#8220;lo cual no solo resulta oneroso, sino que tambi\u00e9n desvirt\u00faa el principio de proporcionalidad&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que en el presente caso no existen avances significativos en la etapa de indagaci\u00f3n, en suma, que el tiempo transcurrido desde la presentaci\u00f3n de la denuncia, que se calcula en tres a\u00f1os, viola el derecho al plazo razonable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, subray\u00f3 que en su caso se configura un perjuicio irremediable derivado de la inactividad de la Fiscal\u00eda, el cual se concreta en las m\u00faltiples estafas que se han cometido con el veh\u00edculo registrado fraudulentamente a su nombre; en la vinculaci\u00f3n a distintos procesos judiciales en calidad de propietario del veh\u00edculo, y en las afectaciones econ\u00f3micas y patrimoniales en que ha tenido que incurrir, como el pago de impuestos, el SOAT y otros gastos asociados al veh\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, el accionante insisti\u00f3 en las pretensiones principales formuladas en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al ser su superior funcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, a partir de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y la inconformidad expuesta en el escrito de impugnaci\u00f3n, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal de primer grado acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por Jes\u00fas David Cuesta Mena ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Lo anterior, luego de establecer que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a fin de alegar la demora del ente acusador. Concretamente, el actor tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garant\u00edas a fin de alegar la inactividad de la Fiscal\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala anticipa que modificar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, se negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, pues se acredita que la demora que reporta la Fiscal\u00eda resulta justificada, aunado a que el t\u00e9rmino que ha transcurrido desde la formulaci\u00f3n de la denuncia no desborda el criterio de la razonabilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para tal efecto, se expondr\u00e1n los requisitos jurisprudenciales fijados para la configuraci\u00f3n de la mora judicial y luego se valorar\u00e1 el caso concreto.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Mora judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n al debido proceso en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una soluci\u00f3n del conflicto que se pretende dilucidar1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las cuestiones que ata\u00f1en al derecho de acceso y a la correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;, repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues &#8220;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza&#8221;.2<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o que no pueda ser subsanado,3 pues &#8220;la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.&#8221;4<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, se considera como justificada la tardanza en los t\u00e9rminos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan sobrecarga laboral o congesti\u00f3n judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resoluci\u00f3n del caso5.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resoluci\u00f3n de los litigios, cuando (i) se est\u00e1 ante la presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste &#8220;con las condiciones de espera particulares del afectado.&#8221;6.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Caso concreto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.1.- Jes\u00fas David Cuesta Mena cuestiona la demora en que ha incurrido la Fiscal\u00eda Ciento Sesenta y Cinco Seccional de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n identificada con el SPOA 050016100335202113792, donde funge como denunciante del delito de suplantaci\u00f3n de identidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.2.- Como aspecto preliminar, se destaca que, contrario al criterio esbozado por la primera instancia, esta Sala de Tutelas ha considerado que la acci\u00f3n de tutela se constituye como un mecanismo principal para cuestionar la mora judicial, y su prosperidad se sujeta a que se cumplan los presupuestos para la configuraci\u00f3n de la mora judicial injustificada. Postura que se ajusta al criterio esbozado por la Corte Constitucional en diferentes decisiones, entre ellas las expuestas en el ac\u00e1pite que antecede.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho esto, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumple con los presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad, incluido el de subsidiariedad, raz\u00f3n por la que se analizar\u00e1 el fondo del reparo propuesto por el actor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.3.- Retomando el asunto bajo estudio, se encuentra que la investigaci\u00f3n identificada con el SPOA 050016100335202113792 tuvo origen en la denuncia promovida por el actor el 24 de septiembre de 2021, por el delito de suplantaci\u00f3n de identidad. No obstante, a partir del informe rendido en primera instancia, se evidencia que la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda dar\u00eda cuenta de la comisi\u00f3n de otros delitos, adem\u00e1s del denunciado, como lo son el fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior se convalida, ya que la actuaci\u00f3n inicialmente fue asignada a la Fiscal\u00eda Primera Local Estructura de Apoyo de Medell\u00edn, luego fue repartida7 a la Fiscal\u00eda Cincuenta y Cuatro Seccional de Medell\u00edn en vista de los delitos que deb\u00edan investigarse, y finalmente fue asignada8 a la Fiscal\u00eda Ciento Sesenta y Cinco Seccional de la misma ciudad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2.4.- En este contexto, advierte la Sala que la Fiscal\u00eda Ciento Sesenta y Cinco Seccional de Medell\u00edn dispon\u00eda del t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os para adoptar una decisi\u00f3n en torno a una eventual imputaci\u00f3n o al archivo de la investigaci\u00f3n identificada con el SPOA 050016100335202113792, atendido lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 20049. Sin embargo, pasados 3 a\u00f1os y aproximadamente cuatro (4) meses, la fase preliminar no ha concluido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 A pesar de lo anterior, el tiempo que ha transcurrido no desborda excesivamente los l\u00edmites m\u00e1ximos con que cuenta la Fiscal\u00eda para emitir una decisi\u00f3n de fondo, ni desconoce la noci\u00f3n de plazo razonable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se evidencia la inactividad de la Fiscal\u00eda, pues se resalta la existencia de cuatro \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial impartidas a lo largo del a\u00f1o 2023, as\u00ed como de un informe rendido por el servidor de Polic\u00eda Judicial con el resultado de las actividades investigativas. Concretamente, se aport\u00f3 el informe del dictamen del perito en dactiloscopista del 9 de octubre de 2023, que cotej\u00f3 la impresi\u00f3n dactilar contenida en el formulario de solicitud de tr\u00e1mites del Registro Nacional Automotor del Ministerio de Transporte a nombre de Jes\u00fas David Cuesta Mena con las huellas de este. Seg\u00fan se aprecia, el dictamen requiri\u00f3 del acopio de otros documentos previo a su elaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A lo anterior se suma que la autoridad demandada resalt\u00f3 que cuenta con una excesiva carga laboral, ya que tiene asignados 1.800 procesos. Raz\u00f3n principal que le ha impedido dar cumplimiento estricto a los t\u00e9rminos procesales previstos en la fase de indagaci\u00f3n preliminar, en los distintos asuntos a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, se colige que en el presente caso la delegada de la Fiscal\u00eda convocada, (i) no ha excedido desmesuradamente los t\u00e9rminos con que cuenta para adoptar una decisi\u00f3n; (ii) demostr\u00f3 las gestiones realizadas tendientes a la recopilaci\u00f3n de elementos de prueba, y (iii) puso de presente las dificultades registradas para el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El contexto expuesto permite colegir que el retardo no es injustificado. En consecuencia, no se advierte alguna v\u00eda de hecho que afecte las garant\u00edas fundamentales del accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.5.- En otro punto, la Sala destaca que tampoco es factible que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la Fiscal\u00eda que &#8220;emita un oficio a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn para que efect\u00fae la inscripci\u00f3n de la denuncia en el certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo de placa KPS433&#8221;, como lo pretende el accionante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, pues se recuerda que conforme al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de investigar y acusar ante las autoridades competentes a quienes presuntamente han cometido un delito. De lo anterior se desprende que la Fiscal\u00eda, siendo titular de la acci\u00f3n penal, es aut\u00f3noma en sus actuaciones y, por tanto, la encargada de dirigir la investigaci\u00f3n.10<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que les asisten a las v\u00edctimas del injusto, quienes, entre otras cosas, pueden hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal, tales como, solicitar informaci\u00f3n (art. 136 Ley 906 de 2004); solicitar medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n (art. 137 ejusdem); solicitar la pr\u00e1ctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garant\u00edas (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscal\u00eda (art. 11, literal d ejusdem), entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo mismo, el juez de tutela no est\u00e1 llamado a ordenar la realizaci\u00f3n de actos de investigaci\u00f3n espec\u00edficos en el marco de una actuaci\u00f3n que est\u00e9 en curso, ni a adoptar medidas en torno a la conducci\u00f3n de la investigaci\u00f3n ni la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Ello ser\u00eda tanto como invadir o suplantar las funciones de la autoridad competente, que en este caso es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.6. A modo de conclusi\u00f3n, la Sala modificar\u00e1 la sentencia impugnada y, en su lugar, negar\u00e1 el amparo deprecado por el accionante en raz\u00f3n de que el tiempo transcurrido no ha desbordado la noci\u00f3n de plazo razonable, aunado a que la mora presentada se encuentra justificada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por Jes\u00fas David Cuesta Mena.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 CC T-173 de1993<\/p>\n<p>2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>4 CC T-230 de 2013<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>7 El 14 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>8 El 14 de febrero de 2024<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 175. Duraci\u00f3n de los procedimientos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os.&#8221;<\/p>\n<p>10 CSJ SP8468-2017, 14 de junio de 2017, rad. 49.467<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela 2da Instancia No. 142091<\/p>\n<p>CUI 05001220400020240140301\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas David Cuesta Mena<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado Ponente STP334-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142091 Acta n\u00b0. 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jes\u00fas David Cuesta Mena, frente al fallo proferido el 26 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}