{"id":84024,"date":"2025-04-08T19:22:06","date_gmt":"2025-04-08T19:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp333-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:06","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:06","slug":"stp333-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp333-2025\/","title":{"rendered":"STP333-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP333-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142387<\/p>\n<p>Acta: 09<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Yoni Ipus Castro en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en la radicaci\u00f3n 41001600071620170044700.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En contra de Yoni Ipus Castro se adelanta proceso penal de radicaci\u00f3n 41001-60-00-716-2017-00447-01 por los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La primera instancia le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, en cuya sede, mediante sentencia de 19 de junio de 2020, se conden\u00f3 al accionante a una pena de 208 meses de prisi\u00f3n como autor responsable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, el cual le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sin que a la fecha se hubiera resuelto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como Yoni Ipus Castro promovi\u00f3 la actual reclamaci\u00f3n constitucional, toda vez que, desde la interposici\u00f3n de la alzada, no se ha desatado el recurso por parte de la Sala accionada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRETENSIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita el amparo de los derechos reclamados y, en consecuencia:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que su honorable despacho ordene que en un tiempo no superior a 48 horas sea resuelto el recurso de alzada que 54 meses posteriores no han contestado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva inform\u00f3 que, en efecto, el 15 de julio de 2020 se le asign\u00f3 el proceso penal en contra del accionante, pero que asumi\u00f3 en el despacho solo hasta el 1\u00ba de junio de 2022. Que, a su vez, est\u00e1 ad portas de decidir, para lo cual el caso se halla en turno 3 conforme al orden interno, a lo que agreg\u00f3 que, para tales efectos, les da prioridad a asuntos constitucionales tales como acciones de tutela, h\u00e1beas corpus y lo que tenga pendiente prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, as\u00ed como notas de urgencia de revisi\u00f3n de proyectos de otros despachos, que, seg\u00fan un cuadro, ascienden a 927.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Acot\u00f3, igualmente, que los proyectos a revisar han aumentado dado que se implement\u00f3 una medida de descongesti\u00f3n a favor del despacho 4 de ese Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, destac\u00f3 que labora maximizando los recursos humanos y f\u00edsicos disponibles, no obstante, no logra atender en forma oportuna la alta demanda de justicia, circunstancia que se ha expuesto en varios escenarios como la Sala Plena del Tribunal, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico UDAE y el Consejo Superior de la Judicatura, elevando solicitudes de medidas de descongesti\u00f3n, sin resultado positivo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3, tambi\u00e9n, que el despacho que regenta est\u00e1 calificado como de &#8220;prioridad 1&#8221;, lo cual significa que tiene una alta productividad y un alto inventario, por lo que &#8220;pueden ser objeto de atenci\u00f3n inmediata&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, acot\u00f3 que el Tribunal de Neiva ocupa el lugar 10 dentro de los 26 tribunales del pa\u00eds, en cuanto a demanda de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como, manifest\u00f3 que la demora en resolver la alzada no obedece a desidia, inactividad, falta de diligencia o capricho de la Sala, pues los asuntos se resuelven en orden de llegada y dando prelaci\u00f3n a aquellos con las circunstancias especiales que ameritan una atenci\u00f3n prioritaria; criterios que, de forma razonada, trazan equitativamente sus actividades laborales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, solicit\u00f3 la negativa del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva indic\u00f3 que el asunto lo envi\u00f3 a Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 14 de julio de 2020, el cual se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub judice, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Yoni Ipus Castro, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de arma de fuego, partes o municiones, al no resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la defensa del actor, frente a la sentencia condenatoria emitida el 19 de junio de 2020, por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la mora judicial<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a ese t\u00f3pico, oportuno se ofrece recordar que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 8.1, consagra la protecci\u00f3n al derecho a un plazo razonable en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. (&#8230;) (Subrayado de la Sala)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En algunos casos, la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha a\u00f1adido el an\u00e1lisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el contexto patrio, dicha garant\u00eda se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se halla el derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de las autoridades, no s\u00f3lo las jurisdiccionales, sino tambi\u00e9n las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El sistema jur\u00eddico colombiano es expl\u00edcito en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En tal sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su art\u00edculo 228 establece que &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por la misma v\u00eda, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, reconoce a dicho tema preponderancia cuando se\u00f1ala que &#8220;la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta (&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, la oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al n\u00facleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, de anta\u00f1o la jurisprudencia constitucional (CC T-292-1999) ha se\u00f1alado que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en cuanto garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilaci\u00f3n o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, \u00fanicamente ser\u00e1 transgresora de la prerrogativa aludida, la denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se presente sin causa que lo sustente o raz\u00f3n que las fundamente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Solamente una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuraci\u00f3n de la mora judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas principales:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente;\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el an\u00e1lisis global del procedimiento;<\/p>\n<p>(iii) La falta de motivo o justificaci\u00f3n razonable en la demora.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ergo, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo razonable, sin justificaci\u00f3n alguna o valedera, atendiendo los criterios antes descritos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en esta oportunidad se verifica que, en contra de Yoni Ipus Castro, se adelanta proceso penal de radicaci\u00f3n 41001-60-00-716-2017-00447-01 por los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La primera instancia le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, en cuya sede, mediante sentencia de 19 de junio de 2020, se conden\u00f3 al accionante a una pena de 208 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n y, el 15 de julio de 2020, fue asignado al despacho de la magistrada accionada para desatar la alzada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como, objetivamente, han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os y 6 meses, desde que el expediente arrib\u00f3 al Tribunal, lo cual desborda el plazo legal que se tiene para la emisi\u00f3n de sentencia en segunda instancia1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, sabido es que la superaci\u00f3n del plazo establecido en la ley no conduce, fatalmente, a la acreditaci\u00f3n de la mora judicial, en la medida que deben evaluarse otros factores propios de cada situaci\u00f3n en particular.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la magistrada rindi\u00f3 informe en el que explic\u00f3 que, en primer lugar, asumi\u00f3 en el despacho solo hasta el 1\u00ba de junio de 2022, un asunto que fue repartido en el a\u00f1o 2020. Que, adem\u00e1s, recibe muchos procesos para revisi\u00f3n de otras salas (927 en el \u00faltimo a\u00f1o), que se halla calificada como de prioridad 1, por tener alta producci\u00f3n e inventario, sumado que el Tribunal en el que se encuentra tiene una alta demanda de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, desde ya se anticipa que, pese a lo anterior, las razones ofrecidas, ponderadas con el prolongado tiempo, no logran justificar la mora hasta el punto de denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, enfocado el an\u00e1lisis en un criterio de proporcionalidad, el lapso de m\u00e1s de 4 a\u00f1os y medio se ofrece excesivo, de cara a la escasa argumentaci\u00f3n en punto a las particularidades del caso sometido a estudio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, se explicaron motivos asociados al Tribunal en general, pero no se indic\u00f3 cu\u00e1l era la carga laboral del despacho, tampoco se habl\u00f3 del caso de inter\u00e9s, esto es, su complejidad o no, el procedimiento adelantado y el grado de incidencia con el procesado. Adem\u00e1s, si bien se manifest\u00f3 que el asunto est\u00e1 en turno 3, no se explic\u00f3, en contexto, cu\u00e1nto supone esa afirmaci\u00f3n en t\u00e9rminos de su pronta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se hizo menci\u00f3n de la conducta de la autoridad competente dentro de la actuaci\u00f3n, el grado de importancia del litigio o el an\u00e1lisis global de la causa, en comparaci\u00f3n con otros asuntos; aspectos que resultaban relevantes para, eventualmente, justificar la tardanza en comento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Y es que, cuando se pretende justificar una mora, el grado de argumentaci\u00f3n se acent\u00faa de cara al tiempo de tardanza que ha transcurrido, es decir, la excusa debe ser v\u00e1lida pero tambi\u00e9n proporcional. Lo que, en este caso, se hall\u00f3 escaso frente a los 4 a\u00f1os y 6 meses que tiene el asunto en esperas de su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de esos elementos, no se halla camino distinto que amparar el derecho fundamental al debido proceso de Yoni Ipus Castro.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que, en el t\u00e9rmino de 3 meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el accionante al interior de la actuaci\u00f3n de radicado 41001-60-00-716- 2017-00447-01.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de Yoni Ipus Castro.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que, en el t\u00e9rmino de 3 meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el accionante al interior de la actuaci\u00f3n de radicado 41001-60-00-716- 2017-00447-01.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y C\u00famplase<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Articulo 179: (&#8230;) el juez resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia N\u00ba 142387<\/p>\n<p>Cui: 11001020400020240285900<\/p>\n<p>Yoni Ipus Castro<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>14<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP333-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142387 Acta: 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Yoni Ipus Castro en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}