{"id":84023,"date":"2025-04-08T19:22:06","date_gmt":"2025-04-08T19:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp332-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:06","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:06","slug":"stp332-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp332-2025\/","title":{"rendered":"STP332-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP332-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142321<\/p>\n<p>Acta n\u00ba. 09<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ISMAEL TORRES RODR\u00cdGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y salud, al interior del tr\u00e1mite constitucional con radicaci\u00f3n 190013187005202305310001.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del confuso escrito, se extrae que ISMAEL TORRES RODR\u00cdGUEZ, de 84 a\u00f1os, -en pret\u00e9rita oportunidad- interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Polic\u00eda Nacional, por la falta de autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para la atenci\u00f3n de las m\u00faltiples patolog\u00edas que padece &#8220;taponamiento de las arterias principales sufre de los ri\u00f1ones diabeto (sic) y presi\u00f3n baja el cual tiene marcapaso y se encuentra en silla de ruedas (&#8230;) tiene mas de 8 infartos&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n2 que, mediante sentencia de 14 de junio de 2023, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del actor y orden\u00f3 a la accionada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, &#8220;proceda a autorizar las terapias de rehabilitaci\u00f3n cardiaca (36) secciones de (12 en 12) y la revisi\u00f3n del marca pasos (&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n con fallo de 11 de julio de 2023, en el sentido de ordenar en favor del accionante el tratamiento integral para la atenci\u00f3n de las patolog\u00edas &#8220;enfermedad coronaria &#8211; falla cardiaca, infarto agudo de miocardio&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el presunto incumplimiento, el actor -aqu\u00ed accionante- promovi\u00f3 incidente de desacato; sin embargo, la accionada no fue sancionada, dado que &#8220;unicamente (sic) le mandan al juzgado diciendo que ya le env\u00edan las ordenes (sic) para los ex\u00e1menes pero no sellas (sic) realizan por que la entidad de salud de la policial (sic) no tienen contrataci\u00f3n con los hospitales y cl\u00ednicas donde lo env\u00edan&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El libelista acude a este mecanismo de amparo con fundamento en que las accionadas &#8220;no hacer (sic) cumplir sus sentencias&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. que el juzgado 5 penas de popayan sean sancionados disciplinaria mente ante el consejo superior de la ad judicatura por no hacer cumplir sus sentencias y se le compulse copias ante juzgado penal del circuito por omisi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>2. que el tribunal superior de popayan distrito judicial en su sala segunda sea sancionada interdisciplinario ante la ad judicatura y ante la corte suprema de justicia por el delito de omisi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>3. que el juzgado quinto de ejecuci\u00f3n de penas de popayan y el tribunal superior cumplan con la acci\u00f3n de cumplimiento de las tutelas y el tratamiento integral y sean sancionados los accionan tes con los incidentes de desacato pero de verdad que lo cumplan\u00a0<\/p>\n<p>4. que para verificar lo dicho sea llamado el paciente y las entidad accionada par que le demuestren usa despacho que si han cumplido con todos los ex\u00e1menes que no han hecho y demostrar que dieron los vi\u00e1ticos para los transportes\u00a0<\/p>\n<p>5. que se vincule al director general de la polic\u00eda y al director general de sanidad de la polic\u00eda y sean sancionados interdisciplinario y por omisi\u00f3n y al director de sanidad de popayan\u00a0<\/p>\n<p>6. que se tengan como pruebas documentales todos las copias que se env\u00edan\u00a0<\/p>\n<p>7. que se tenga como testimonio el mio que soy la persona afectada en todo\u00a0<\/p>\n<p>8. que se me realicen mes a mes las citas con la medico general para el envi\u00f3 de los medicamentos\u00a0<\/p>\n<p>9. que mese suministren los medicamentos como los env\u00edan y no los rengan\u00a0<\/p>\n<p>10. que lo gastado sea reintegrado al paciente el cual se aportan las copias de los viajes pagados mas 140 pesos mas\u00a0<\/p>\n<p>11. que se le suministren los vi\u00e1ticos a la ciudad en Cali y otras ciudades para su tratamiento como son pasajes taxis alimentaci\u00f3n del paciente y su acompa\u00f1ante.&#8221; (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n indic\u00f3 que, mediante sentencia de 11 de julio de 2023, adicion\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al interior de la acci\u00f3n de amparo promovida por ISMAEL TORRES RODR\u00cdGUEZ en contra de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Polic\u00eda Nacional, en el sentido de ordenar en su favor el tratamiento integral para la atenci\u00f3n de las patolog\u00edas enfermedad coronaria &#8211; falla cardiaca, infarto agudo de miocardio. Confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al presunto incumplimiento de los mandatos judiciales, la eventual prolongaci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, as\u00ed como la pretensi\u00f3n de sancionar por desacato a la referida autoridad, se\u00f1al\u00f3 que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n que le sea imputable a esa Corporaci\u00f3n, comoquiera que corresponde al juez de primera instancia velar por el acatamiento del fallo de tutela y conocer los incidentes de desacato que se propongan, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pidi\u00f3 declarar improcedente el mecanismo de amparo. Remiti\u00f3 los enlaces de los expedientes de primera y segunda instancia del asunto cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La titular del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n refiri\u00f3 que, con fallo de 14 de junio de 2023, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de ISAMEL TORRES RODRIGUEZ y orden\u00f3 a la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Polic\u00eda Nacional &#8220;la autorizaci\u00f3n de las terapias de rehabilitaci\u00f3n cardiaca (36) secciones de (12 en 12) y la revisi\u00f3n del marca pasos&#8221;. Decisi\u00f3n adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que, en 4 oportunidades, el actor ha promovido incidente de desacato. Mediante autos de 26 de enero, 31 de julio, 29 de agosto y 29 de noviembre de 2024, previo adelantamiento del tr\u00e1mite respectivo, dispuso el archivo, con fundamento en el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela, as\u00ed como por &#8220;negligencia del se\u00f1or Ismael Torres en asistir a las consultas programadas por la entidad accionada&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que el hecho de no sancionar a la entidad incidentada no es equivalente a la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales del accionante. Remiti\u00f3 el enlace del expediente del tr\u00e1mite incidental cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, as\u00ed como la l\u00edder de Proceso Tutelas de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, solicitaron declarar la improcedencia del amparo, con sustento en que lo pretendido por el actor es postergar el debate zanjado en las instancias. Remitieron los informes enviados al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, con miras a acreditar el cumplimiento de los mandatos judiciales adoptados al interior de la tutela promovida por aquel.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Informaron que el libelista no radica las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para su autorizaci\u00f3n, sino que las env\u00eda al juzgado a quo para promover incidente de desacato y, en algunas ocasiones, no asiste a las citas m\u00e9dicas programadas, lo que denota su mala fe. Presentaron una relaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos prestados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, del cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad vulneraron las prerrogativas constitucionales de ISMAEL TORRES RODR\u00cdGUEZ, con su decisi\u00f3n de no sancionar a la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Polic\u00eda Nacional, al verificar que ha cumplido las \u00f3rdenes adoptadas en los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior de la acci\u00f3n de tutela previa que promovi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste el actor que la referida entidad promotora de salud no garantiza los servicios que requiere para la atenci\u00f3n de las patolog\u00edas que padece -enfermedad coronaria &#8211; falla cardiaca, infarto agudo de miocardio-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis constitucional se circunscribir\u00e1 al auto de 29 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, en tanto fue la \u00faltima decisi\u00f3n de archivo proferida al interior del tr\u00e1mite incidental cuestionado por el actor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De forma sostenida3, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostraci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Unos gen\u00e9ricos4, que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda; y, otros espec\u00edficos5, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acci\u00f3n se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia nacional ha ense\u00f1ado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: &#8220;(i) los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.&#8221; (C.C. T-1113\/2008).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, su estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la sentencia de tutela, pues el debate propuesto por tal v\u00eda ya fue concluido. Sobre el particular, en el precedente referido, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un tr\u00e1mite incidental en materia constitucional, deber\u00e1 verificar:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) que la decisi\u00f3n dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) que los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela sean consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018, CSJ STP1082-2023 Rad. 128590 y CSJ-2023 Rad. 129418).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, con sustento en la decisi\u00f3n de no sancionar, por desacato, a la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Inmediatez. Entre la \u00faltima decisi\u00f3n de archivo proferida -29 de noviembre de 2024- y la interposici\u00f3n de la tutela -16 de diciembre de 2024-, transcurrieron menos de 6 meses.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n sustancial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0v) La decisi\u00f3n que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0vi) Contra la decisi\u00f3n de archivo adoptada al interior del tr\u00e1mite incidental cuestionado, no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No se actualiza ning\u00fan defecto espec\u00edfico en relaci\u00f3n con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extra\u00f1o a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar los principios de autonom\u00eda, independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo precept\u00faan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este asunto, aparece acreditado que el accionante, con miras a hacer cumplir los mandatos judiciales adoptados por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, al interior de la acci\u00f3n de tutela previa que promovi\u00f3 contra la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Polic\u00eda Nacional, interpuso incidente de desacato, con sustento en que\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;hasta la fecha al paciente no le han realizado los ex\u00e1menes, tampoco le han autorizado el Homecare, ostenta que ten\u00eda programado un examen en el Hospital San Jos\u00e9, el cual fue cancelado por la entidad indic\u00e1ndole que la Polic\u00eda no tiene recursos, revela que no le han realizado el examen de nefrolog\u00eda, ex\u00e1menes de laboratorio, consulta con especialista de cardiolog\u00eda, manifiesta que cada d\u00eda se deteriora m\u00e1s su salud, por la falta de atenciones m\u00e9dicas.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con auto de 29 de noviembre de 2024, el juzgado accionado archiv\u00f3 el tr\u00e1mite incidental por acatamiento de la orden, en tanto la accionada acredit\u00f3 que6:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) Trat\u00e1ndose del servicio domiciliario, carec\u00eda de orden m\u00e9dica que as\u00ed lo prescriba, lo que imped\u00eda su concesi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) En cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en los Hospitales Universitarios del Valle &#8220;Evaristo Garc\u00eda&#8221; y San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, as\u00ed como en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, existe contrato vigente y con recursos presupuestales para la atenci\u00f3n requerida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en el primer centro m\u00e9dico fue agendada la consulta de primera vez por especialista en cardiolog\u00eda para el 26 de noviembre de 2024, a las 2:30 de la tarde. Adem\u00e1s, asumi\u00f3 lo relacionado con el servicio de revisi\u00f3n (reprogramaci\u00f3n) de marcapasos el 8 de noviembre de 2024, a las 12:00 del d\u00eda, fecha \u00faltima en la que el usuario fue atendido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el segundo hospital fue programada la consulta de primera vez por especialista en nefrolog\u00eda para el 14 de noviembre de 2024, a las 3:00 de la tarde y reprogramada para el 10 de diciembre de 2024, a las 2:30 de la tarde.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras que, en la \u00faltima IPS se\u00f1alada, fue agendada la consulta de control o seguimiento por especialistas en cardiolog\u00eda, en la cual se prescribi\u00f3 &#8220;cl\u00ednica anticoagulaci\u00f3n&#8221; para el 28 de noviembre de 2024, a las 11:00 de la ma\u00f1ana.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Citas informadas al usuario con anticipaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Frente a los ex\u00e1menes de laboratorio autorizados en el mes de agosto de 2024, la falta de realizaci\u00f3n no era imputable a la incidentada, en cuanto garantiz\u00f3 la existencia de contrato con la IPS Laboratorio Vejarano hasta el 1 de noviembre de 2024, sin que en dicho t\u00e9rmino el actor hubiese asistido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, algunos de esos ex\u00e1menes son realizados en las instalaciones de la accionada, la cual direccion\u00f3 la orden para los de &#8220;nitr\u00f3geno ureico potasio en suero u otros fluidos, sodio en suero u otros fluidos, hormona estimulante del tiroides&#8221; al Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia, con miras a su pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) El medicamento &#8220;vitamina D3 7000 UI&#8221; est\u00e1 disponible para entrega en la oficina jur\u00eddica de la incidentada, en la cantidad prescrita. Situaci\u00f3n notificada al actor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0v) El examen electroencefalograma convencional prescrito fue autorizado para su realizaci\u00f3n en la IPS Rehabilitar el 5 de diciembre de 2024, a las 5:00 de la ma\u00f1ana.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0vi) Frente al servicio de transporte para acudir a la cita con cardiolog\u00eda programada para el 26 de noviembre de 2024, en Cali, &#8220;el usuario Ismael no radico (sic) correctamente los documentos para la expedici\u00f3n de los tiquetes&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de ese marco, el juzgado accionado concluy\u00f3<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se han realizado las actuaciones correspondientes a efecto de que se han autorizado todos los servicios emitidos por los galenos tratantes. No evidenci\u00e1ndose en los aludidos servidores la intenci\u00f3n manifiesta de desacatar el fallo de tutela, por lo que no existe raz\u00f3n que en la actualidad justifique la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>En el caso concreto, atendiendo el tr\u00e1mite de desacato, realiz\u00f3 las actuaciones tendientes a cumplir lo ordenado por este juzgado, as\u00ed mismo, como el usuario debe asumir la carga de realizar las gestiones respectivas que exige la Unidad Prestadora de Salud, como tambi\u00e9n cumplir con su asistencia a las citas m\u00e9dicas. En ese orden, se abstendr\u00e1 de continuar con el tr\u00e1mite del desacato, sin que ello obste para que el accionante solicite el cumplimiento de la orden constitucional, ante su inobservancia.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que las accionadas no hayan sancionado por desacato a la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Polic\u00eda Nacional. Situaci\u00f3n que no obsta para que, como fue advertido por el juzgado en el auto de 29 de noviembre de 2024, en caso de verificarse un incumplimiento, solicite el inicio del respectivo tr\u00e1mite incidental.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme se vio, en manera alguna se advierte -como lo asever\u00f3 el accionante-, un desconocimiento de la evidencia o un yerro por parte de las autoridades judiciales accionados. En concreto, el juzgado de primer grado abord\u00f3 la tem\u00e1tica propuesta, antecedido de una valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n que acopi\u00f3 en el tr\u00e1mite incidental; sopes\u00f3 la respuesta dada por la autoridad cuyo cumplimiento se exig\u00eda, la contrast\u00f3 con la orden, para luego concluir su acatamiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusi\u00f3n fue zanjada al interior del tr\u00e1mite objetado; raz\u00f3n por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad; aunado a que la decisi\u00f3n analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoraci\u00f3n de la autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible v\u00eda tutela, m\u00e1xime que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajust\u00f3 a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Raz\u00f3n por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco puede erigirse en una herramienta jur\u00eddica con el prop\u00f3sito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que as\u00ed lo demuestre, m\u00e1s all\u00e1 de la percepci\u00f3n de quien se considere afectado con la decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala negar\u00e1 el amparo reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De la solicitud de compulsa de copias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la compulsa de copias pretendida por el actor, esta Sala no acceder\u00e1, dado que aqu\u00e9l podr\u00e1 adelantar las gestiones correspondientes ante la entidad competente para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, investigue las acciones u omisiones en las que, eventualmente, pudieron incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad o, incluso, las partes e intervinientes al interior del tr\u00e1mite constitucional con radicaci\u00f3n 19001318700520230531000.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negar la tutela interpuesta por ISMAEL TORRES RODR\u00cdGUEZ.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior de la actuaci\u00f3n destacada.<\/p>\n<p>2 Radicado 19001318700520230531000.<\/p>\n<p>3 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.<\/p>\n<p>4 CC C-590\/2005: &#8220;a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (&#8230;) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (&#8230;) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (&#8230;) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (&#8230;) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (&#8230;) f. Que no se trate de sentencias de tutela (&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p>5 Ibidem: &#8220;a. Defecto org\u00e1nico (&#8230;) b. Defecto procedimental absoluto (&#8230;) c. Defecto f\u00e1ctico (&#8230;) d. Defecto material o sustantivo (&#8230;) f. Error inducido (&#8230;) g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (&#8230;) h. Desconocimiento del precedente (&#8230;) i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.&#8221;.<\/p>\n<p>6 Oficio N\u00b0 GS &#8211; 2024 UPRES JEFAT 1- 10.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela 1\u00aa Instancia No. 142321<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240282800<\/p>\n<p>ISMAEL TORRES RODR\u00cdGUEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>19<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP332-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142321 Acta n\u00ba. 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ISMAEL TORRES RODR\u00cdGUEZ, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}