{"id":84022,"date":"2025-04-08T19:22:06","date_gmt":"2025-04-08T19:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp329-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:06","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:06","slug":"stp329-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp329-2025\/","title":{"rendered":"STP329-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240278100<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142181<\/p>\n<p>STP329-2025\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0 2)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ CUENCA contra el JUZGADO 2\u00b0 PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE ALGECIRAS (HUILA), EL JUZGADO \u00daNICO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE HOBO (HUILA) Y LA FISCAL\u00cdA 15 LOCAL DE ALGECIRAS (HUILA), tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el accionante argumenta que al interior del proceso penal seguido en su contra no fue notificado en debida forma, entre otras, de la programaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral, pues la autoridad judicial intent\u00f3 establecer contacto a un n\u00famero de tel\u00e9fono que desconoce y que no proporcion\u00f3 al despacho.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- En el marco del proceso penal de radicado 41020609906020210001900, entre otras actuaciones, el 29 de abril de 20211, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Hobo, Huila dej\u00f3 constancia de que se notific\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica al se\u00f1or JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ CUENCA al n\u00famero de tel\u00e9fono 3133822648 en el que contest\u00f3 la se\u00f1ora CLEMENTINA CUENTA, madre de aquel, sobre el desarrollo de la audiencia concentrada programada para el 4 de mayo de 2021. As\u00ed mismo, se remiti\u00f3 oficio para los mismos fines a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda 4-72 a la Calle 30 # 37-79 en la ciudad de Neiva, Huila, siendo recibido por FABIAN GAVIRIA.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2.- El 15 de junio de 20212 se llev\u00f3 a cabo audiencia concentrada ante el juzgado antes referido, en cuya acta consta que JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ CUENCA asisti\u00f3 a la misma y que sus datos de contacto para notificaciones son la Calle 30#37-79 en el Barrio Cuarto Centenario de la ciudad de Neiva y el celular 3188654823.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 3.- El 11 de noviembre de 20213 se notific\u00f3 la programaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral para el 16 de noviembre siguiente al n\u00famero de tel\u00e9fono 3185955095 desde el cual, con anterioridad, se remiti\u00f3 un mensaje que se\u00f1ala &#8220;Buenos d\u00edas Para informar que el se\u00f1or JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ CUENCA no puede asistir a la audiencia porque tiene una cita m\u00e9dica.&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 4.- Mediante fallo del 15 de marzo de 20224, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Hobo, Huila declar\u00f3 penalmente responsable a JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ CUENCA en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado, y lo conden\u00f3 a la pena principal de 126 meses de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 5.- En la misma fecha el juzgado dej\u00f3 constancia de que se cit\u00f3 a GONZ\u00c1LEZ CUENCA al tel\u00e9fono 3188654823 para dar traslado de la sentencia, sin embargo, este no acudi\u00f3 a las instalaciones del juzgado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 6.- La entonces defensora del procesado, KERLITH SUSANA CAMPO BRAND, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n y en sentencia del 19 de marzo de 20245 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirm\u00f3 la de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 7.- Seg\u00fan acta de audiencia virtual de lectura de la sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2024 el procesado no asisti\u00f3, pese a ser notificado al correo electr\u00f3nico jugagocu@hotmail.com, y al celular 3188654823, &#8220;el cu\u00e1l contest\u00f3 el se\u00f1or GABRIEL GONZALEZ, indicando ser el padre del procesado. Inform\u00f3 que su hijo se encontraba laborando.&#8221;6.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 8.- La decisi\u00f3n de segunda instancia qued\u00f3 ejecutoriada el 17 de abril de 20247.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ CUENCA interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, &#8220;a partir de la audiencia del 15 de junio de 2021 y las posteriores, toda vez que nunca se me notific\u00f3 en debida forma.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- La acci\u00f3n de tutela fue avocada mediante auto del 13 de diciembre de 2024. Al respecto se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1.- El Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Hobo, Huila, indic\u00f3, entre otras cosas, que el accionante fue notificado al tel\u00e9fono y direcci\u00f3n que proporcion\u00f3 el 27 de enero de 2021 en desarrollo de las audiencias preliminares, as\u00ed como que el 15 de junio de 2021 se llev\u00f3 a cabo la audiencia concentrada con la comparecencia de aquel.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1.1.- El juzgado precis\u00f3 las notificaciones hechas al n\u00famero de tel\u00e9fono 3185955095, desde el cual recib\u00eda mensajes a nombre del accionante en los que se indic\u00f3 su no comparecencia a las audiencias programadas, en una ocasi\u00f3n &#8220;por motivos de trabajo&#8221; y en otra &#8220;porque ten\u00eda una cita m\u00e9dica&#8221;, y, adem\u00e1s, respecto de dicho abonado la abogada defensora se\u00f1al\u00f3 que &#8220;fue el \u00faltimo n\u00famero por el que [] me llam\u00f3.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1.2.- Tambi\u00e9n precis\u00f3 las gestiones adelantadas para realizar las notificaciones al accionante. Respecto del n\u00famero de celular 3188654823, se\u00f1al\u00f3 que contest\u00f3 quien dijo ser el padre del accionante, al que se le indic\u00f3 la programaci\u00f3n de una audiencia el 1\u00ba de marzo de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1.3.- Sostiene el juzgado que el accionante s\u00ed tiene relaci\u00f3n con el n\u00famero telef\u00f3nico 3185955095 y que tuvo conocimiento de las audiencias que se celebraron en el marco del proceso seguido en su contra, adem\u00e1s de que su derecho a la defensa estuvo garantizado a lo largo de la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, este tuvo conocimiento del proceso desde el momento de su captura, asisti\u00f3 a la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura y a la audiencia concentrada, desatendiendo deliberadamente el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.2.- El Tribunal Superior de Neiva remiti\u00f3 el link del proceso penal e indic\u00f3 que el actor pretende que se deje sin efectos la actuaci\u00f3n &#8220;a pesar de su propia desidia al no acudir al operador judicial de conocimiento, a pesar de conocer su existencia.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.3.- El Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Algeciras, Huila, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por cuanto adelant\u00f3 las audiencias preliminares en el presente asunto, respecto de las que no se reprocha vulneraci\u00f3n de derechos alguna.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si en el marco del proceso penal 41020609906020210001900 se present\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n al condenado, que permita dejar sin efectos la actuaci\u00f3n desde la audiencia concentrada que se celebr\u00f3 el 15 de junio de 2021. Para ello, se tendr\u00e1 en cuenta que la decisi\u00f3n que dio fin al mencionado proceso es la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2024, respecto de la cual se deber\u00e1 analizar si adolece de un defecto procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiar\u00e1 de fondo el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.3.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional debido a que la discusi\u00f3n gira en torno a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante y esa situaci\u00f3n es, justamente, lo que debe verificar el juez de tutela. (ii) Asimismo, teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se instaura la acci\u00f3n de tutela y que el debate constitucional est\u00e1 centrado en establecer si el condenado fue debidamente notificado en el marco del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Al contrario, el agotamiento de los medios de defensa judicial hace parte del objeto del litigio, y, en relaci\u00f3n con la inmediatez, en el escrito de tutela el actor no precis\u00f3 en qu\u00e9 momento procesal conoci\u00f3 la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2024. En esa medida, estos presupuestos no obstaculizan el an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- (iv) Se discute una irregularidad procesal relacionada con la indebida notificaci\u00f3n del accionante al interior del proceso penal seguido en su contra; (v) se identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y, por \u00faltimo; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- Como puede verse, la acci\u00f3n de tutela supera todas las exigencias generales de procedibilidad. En consecuencia, la Sala analizar\u00e1 si al interior del proceso penal seguido en contra del accionante se incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales a cargo de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. De la inexistencia de la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n del proceso penal seguido en contra del accionante<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- En el marco de la falta de comparecencia al proceso penal es necesario diferenciar dos situaciones: (i) cuando el involucrado no concurre al proceso porque no fue posible su ubicaci\u00f3n y por esta raz\u00f3n este desconoce el tr\u00e1mite seguido en su contra y (ii) cuando la persona conoce la existencia del proceso, pero deliberadamente decide apartarse del tr\u00e1mite y acepta t\u00e1citamente las consecuencias adversas que de su decisi\u00f3n se pueden originar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- En relaci\u00f3n con el segundo evento, el comportamiento del procesado no est\u00e1 gobernado por el deber procesal de lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales. Al contrario, la conducta renuente se traduce en el empleo de una estratagema para burlar el proceso y evadir el ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.1.- Al respecto, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 356 del Decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia C-488 de 1996, precis\u00f3 los contenidos del procesamiento en ausencia, al indicar (i) la distinci\u00f3n entre el procesado que se oculta y el que no tiene la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso; (ii) la importancia de la defensa t\u00e9cnica en esta hip\u00f3tesis; y (iii) las condiciones o presupuestos que deben concurrir.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.2.- En aquella ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>cuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica. (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- Bajo este panorama, es trascendental establecer si la ausencia del procesado es imputable a actos de notificaci\u00f3n negligentes por parte de las autoridades o, por el contrario, si fue una maniobra evasiva del acusado. En el primer escenario, se debe verificar el est\u00e1ndar de debida diligencia en la comunicaci\u00f3n de la existencia del proceso al involucrado. Por su parte, en el segundo evento, es necesario acreditar que el procesado ten\u00eda conocimiento cierto y actualizado del desarrollo tr\u00e1mite judicial en su contra, pero tom\u00f3 la decisi\u00f3n de apartarse del procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- Ahora bien, en este caso, en relaci\u00f3n con las actividades de notificaci\u00f3n de JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ CUENCA, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal El Hobo &#8211; Huila, inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Conforme al informe de citadur\u00eda del 29 de abril de 2021, al abonado telef\u00f3nico suministrado en la audiencia preliminar fue informado el hoy condenado se\u00f1or Juan Gabriel Gonz\u00e1lez Cuenca, as\u00ed mismo se realiz\u00f3 la citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1alada por el hoy accionante. V\u00e9ase que, en esa oportunidad tanto la llamada telef\u00f3nica, as\u00ed como la citaci\u00f3n fue recibida por otra persona.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Una vez llegada la fecha y hora de la audiencia [de juicio oral] y en la presentaci\u00f3n de las partes, ante el requerimiento de este funcionario judicial la secretar\u00eda de la audiencia manifest\u00f3 a viva voz:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;al se\u00f1or Juan Gabriel Gonzales se le comunic\u00f3 v\u00eda mensaje what\u00b4sapp 3185955095 el d\u00eda 17 de agosto, se le envi\u00f3 un mensaje cit\u00e1ndolo a la audiencia, al igual envi\u00e1ndole el link de conexi\u00f3n. Hace un instante, hace realmente un instante desde el mismo n\u00famero 3185955095 me acaba de escribir juan Gabriel Gonzales, buenos d\u00edas para informar que por motivos de trabajo no puedo conectar a la audiencia, eso lo acaba de escribir al WhatsApp&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2021 se adelant\u00f3 la continuaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral, al cual el entonces se\u00f1or procesado no asisti\u00f3, la defensa en su momento manifest\u00f3 no haber tenido contacto previo con su prohijado, al igual la secretar\u00eda de la audiencia al ser requerida sobre las labores de citaci\u00f3n de Juan Gabriel Gonz\u00e1lez Manifest\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Al se\u00f1or Juan Gabriel Gonzales, se le envi\u00f3 mensaje, el 12 de octubre de 2021 al n\u00famero 3185955095, igualmente se le envi\u00f3 el link de la audiencia y el d\u00eda de hoy a las 8 y 01 am mandaron un mensaje WhatsApp del juzgado, diciendo que le se\u00f1or juan Gabriel Gonzales no pod\u00eda asistir, porque tenia una cita m\u00e9dica.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>el despacho nuevamente requiri\u00f3 a la se\u00f1ora abogada, para que diera cuenta si el procesado ten\u00eda conocimiento de la fecha y hora de esta diligencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1or\u00eda Llame al n\u00famero telef\u00f3nico que tengo de \u00e9l, pero no pude tener comunicaci\u00f3n con \u00e9l, por eso no se si el que sab\u00eda o no pudo conectarse, llam\u00e9 al n\u00famero telef\u00f3nico 3185955095.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] el despacho requiri\u00f3 a la abogada para que diera cuenta quien suministr\u00f3 ese abonado telef\u00f3nico, a lo que la se\u00f1ora defensora manifest\u00f3 que,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ese n\u00famero fue el \u00faltimo n\u00famero por el que juan Gabriel me llam\u00f3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el despacho requiri\u00f3 a la secretar\u00eda para efectos de comunicarse al n\u00famero dado por la abogada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Dr. el n\u00famero 3185955095&#8230; fue contestado por una se\u00f1ora no me quiso dar su nombre, pero me dijo que le se\u00f1or juan Gabriel se encontraba laborando, que entraba en la ma\u00f1ana&#8230; pero que ac\u00e1 se le puede dar la notificaci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El se\u00f1or secretario de la audiencia adujo frente a la comparecencia de Juan Gabriel Gonzales:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Gabriel Gonz\u00e1lez, se realiz\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica a trav\u00e9s del abonado 3188654823, en el cual recibi\u00f3 la llamada el se\u00f1or Gabriel Gonzales, quien manifest\u00f3 ser el padre del se\u00f1or Gonzales, a \u00e9l se le notific\u00f3 del desarrollo de la audiencia concentrada &#8230; que se llevar\u00eda a cabo el martes 1 de marzo de 2022.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De lo dicho hasta el momento podr\u00eda indicarse que, no es un hecho cierto que el se\u00f1or Juan Gabriel Gonzales Cuenca no tuviera conocimiento o relaci\u00f3n con el abonado telef\u00f3nico 3185955095, por cuanto este n\u00famero fue suministrado en su momento por su misma defensora en la relaci\u00f3n del descubrimiento de elementos materiales de prueba en audiencia concentrada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De igual forma, es un hecho cierto que Juan Gabriel Gonzales Cuenca sab\u00eda de la existencia de un proceso penal en su contra, desde el momento de su captura, elementalmente de manera coercitiva asisti\u00f3 a la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura, as\u00ed mismo, en esa oportunidad recibi\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n en su contra, junto con los emp en los cuales el ente acusador resolvi\u00f3 formalmente actuar en su contra. As\u00ed mismo, asisti\u00f3 a la audiencia concentrada ante el despacho hoy accionado. Lo anterior para significar que, adem\u00e1s de conocer que en su contra se adelantaba un proceso penal, el cual por la gravedad de los cargos compromet\u00eda su derecho a la libertad, conoci\u00f3 el despacho donde se adelantar\u00eda su juicio, as\u00ed como los datos de ubicaci\u00f3n del mismo, de tal manera que, si en el hipot\u00e9tico caso que fuese cierto lo afirmado en la acci\u00f3n constitucional, se desatendi\u00f3 de manera deliberada de su proceso penal, de lo cual pretende hoy sacar provecho.&#8221; (sic).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.- En efecto, consta acta de audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Algeciras, Huila, de legalizaci\u00f3n de captura, traslado del escrito de acusaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, el d\u00eda 27 de enero de 2021, las cuales se llevaron a cabo con la presencia del hoy condenado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.- As\u00ed mismo, el 15 de junio de 2021 se llev\u00f3 a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Hobo &#8211; Huila, en cuya acta consta que JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ CUENCA asisti\u00f3 a la misma y precis\u00f3 sus datos de contacto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.- Adicionalmente, en el expediente remitido reposan soportes de las distintas notificaciones realizadas a los n\u00fameros de tel\u00e9fono 3133822648 (madre del actor), 3188654823 (padre del actor) y 3185955095, del cual se asegur\u00f3 que el accionante comunic\u00f3 su inasistencia a algunas audiencias por motivos laborales y de salud (ut supra p\u00e1rr. 3 y 10.1.1.).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026.- De esta manera, est\u00e1 suficientemente acreditado que JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ CUENCA s\u00ed conoc\u00eda la existencia de la causa seguida en su contra y deliberadamente decidi\u00f3 apartarse de ella. Tanto as\u00ed que desatendi\u00f3 los requerimientos de su defensora, quien en distintas oportunidades comunic\u00f3 que le era imposible localizar al accionante. El actor afirma, de forma contradictoria, que no tiene relaci\u00f3n con el n\u00famero telef\u00f3nico 3185955095 siendo que incluso su abogada lo aport\u00f3 en el marco del proceso y desde este se remitieron mensajes justificando su inasistencia a algunas audiencias de este.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027.- En consecuencia, el procesado incumpli\u00f3 la carga relacionada con la vigilancia y cuidado del proceso penal y, en este momento, no puede pretender que se repitan las actuaciones que se desarrollaron en debida forma y en el momento procesal oportuno.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028.- As\u00ed las cosas, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n era el medio de defensa id\u00f3neo y eficaz a trav\u00e9s del cual JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ CUENCA pod\u00eda discutir las irregularidades del proceso o las inconformidades que tuviera con la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, como se sustrajo de sus deberes de vigilancia con el proceso, dej\u00f3 vencer dicha oportunidad procesal y, en este momento, no la puede revivir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. (v. gr. STP7638-2024, Rad. 137830, 6 jun. 2024; STP14363-2024, Rad. 140561, 17 oct. 2024; STP15390-2024, Rad. 140758, 7 nov. 2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>e. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029.- Con base en el anterior an\u00e1lisis, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. Se determin\u00f3 que JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ CUENCA conoc\u00eda la existencia del proceso penal seguido en su contra, pero decidi\u00f3 apartarse de este y acept\u00f3 t\u00e1citamente las consecuencias adversas de su ausencia en el juzgamiento. Es decir, no se trata de un asunto donde la autoridad judicial accionada haya incumplido sus cargas de debida diligencia respecto de la obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n. En ese orden de ideas, al adoptarse la decisi\u00f3n atacada no se incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por indebida notificaci\u00f3n ni en ning\u00fan otro vicio especifico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ CUENCA.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Link remitido por el Tribunal Superior de Neiva de acceso al proceso penal, carpeta &#8220;01PrimeraInstanciaJUPMHobo&#8221;, archivo denominado &#8220;06Notificaciones04-05-2021.pdf&#8221;<\/p>\n<p>2 Link remitido por el Tribunal Superior de Neiva de acceso al proceso penal, carpeta &#8220;01PrimeraInstanciaJUPMHobo&#8221;, archivo denominado &#8220;13ActaConcentrada15-06-21.pdf&#8221;.<\/p>\n<p>3 Link remitido por el Tribunal Superior de Neiva de acceso al proceso penal, carpeta &#8220;01PrimeraInstanciaJUPMHobo&#8221;, archivo denominado &#8220;32Notificaciones16-11-21.pdf&#8221;.<\/p>\n<p>4 Link remitido por el accionante en el escrito de tutela. Archivo denominado &#8220;51SentenciaCondenatoria 2021-00019 (15 MAR 2022).pdf&#8221;.<\/p>\n<p>5 Link remitido por el Tribunal Superior de Neiva de acceso al proceso penal, carpeta &#8220;02SegundaInstanciaSalaPenal&#8221;, archivo denominado &#8220;05JuanGabrielGonz\u00e1lezCuenca-hurtoagravado 12-mar-24. Pdf.&#8221;.<\/p>\n<p>6 Link remitido por el Tribunal Superior de Neiva de acceso al proceso penal, carpeta &#8220;02SegundaInstanciaSalaPenal&#8221;, archivo denominado &#8220;11ACTA AUDIENCIA VIRTUAL LECTURA DE FALLO.pdf.&#8221;<\/p>\n<p>7 Link remitido por el Tribunal Superior de Neiva de acceso al proceso penal, carpeta &#8220;02SegundaInstanciaSalaPenal&#8221;, archivo denominado &#8220;16ConstanciaDeEjecutoria.pdf.&#8221;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 142181<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240278100<\/p>\n<p>JUAN GABRIEL GONZ\u00c1LEZ CUENCA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 11001020400020240278100 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142181 STP329-2025\u00a0 (Aprobado acta n\u00b0 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}