{"id":84021,"date":"2025-04-08T19:22:06","date_gmt":"2025-04-08T19:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp326-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:06","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:06","slug":"stp326-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp326-2025\/","title":{"rendered":"STP326-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001220400020240419201<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141928<\/p>\n<p>STP326-2025\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 2)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por JOHNNY ALBERTO JIM\u00c9NEZ PINTO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que &#8220;declar\u00f3 improcedente&#8221; la solicitud de amparo presentada contra el JUZGADO 33\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE LA MISMA CIUDAD.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el accionante critica que el despacho accionado se abstuviera de sancionar al Ministerio del Trabajo por la falta de cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela que se emiti\u00f3 en su contra, toda vez que, en su criterio se da una &#8220;violaci\u00f3n del debido proceso e incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho por defecto factico, desconocimiento de las pruebas y del precedente judicial&#8221;. Adem\u00e1s, cuestiona que no se haya habilitado la segunda instancia para revisar el auto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- JOHNNY ALBERTO JIM\u00c9NEZ PINTO interpuso la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 2024-00105 en contra del Ministerio de Trabajo, tras estimar que se le vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n porque no se respondi\u00f3 la solicitud que radic\u00f3 el 10 de mayo de 2024, en la que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre &#8220;valores y fechas de descuentos del salario anticipados, para libranzas, durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os&#8221;. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 33\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de control de conocimiento de Bogot\u00e1, que el 16 de julio de 2024 concedi\u00f3 el amparo y dispuso:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al MINISTRO DEL TRABAJO o quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a resolver de forma completa y de fondo la petici\u00f3n del 10 de mayo de 2024, respecto al primer requerimiento de la misma&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- Ante el incumplimiento de lo ordenado, el 25 de julio del mismo a\u00f1o JIM\u00c9NEZ PINTO solicit\u00f3 la apertura del incidente de desacato. Por consiguiente, luego de adelantar el procedimiento de rigor, el 10 de octubre de 2024 el Juzgado 33\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 abstenerse de sancionar al funcionario encargado del cumplimiento de la orden de tutela en el Ministerio de Trabajo, y ordenar el archivo del asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- Por lo anterior, JOHNNY ALBERTO JIM\u00c9NEZ PINTO interpuso acci\u00f3n de tutela. El accionante considera que debi\u00f3 continuarse con el incidente de desacato y sancionar al funcionario del Ministerio del Trabajo encargado del cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, no se ha dado respuesta a su solicitud de informaci\u00f3n del 10 de mayo de 2024, por lo cual, no es posible decretar el cumplimiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1.- Considera que en el tr\u00e1mite adelantado se vulneraron sus derechos fundamentales porque no se le dio oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio del Trabajo para decretar el cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela, ni se habilit\u00f3 la segunda instancia, desconociendo que se est\u00e1 pidiendo las fechas exactas en los que se realiz\u00f3 el pago anticipado para libranzas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os porque durante todos los meses desde el 2014 se realizaron descuentos. Se\u00f1ala que, &#8220;aunque se hubiese respondido algunos puntos de algunos a\u00f1os, la informaci\u00f3n NO HA SIDO COMPLETA&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2.- En consecuencia, solicita:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) DECLARAR. Que la providencia del 10 de octubre de 2024 por la cual se abstiene de sancionar al Ministerio del Trabajo, emitida por el JUEZ TREINTA Y TRES (33) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, por desconocimiento del precedente judicial<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;) INVALIDAR y\/o DEJAR SI EFECTOS la providencia del 10 de octubre de 2024 por la cual se abstiene de sancionar al Ministerio del Trabajo, emitida por el JUEZ TREINTA Y TRES (33) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, y las dem\u00e1s actuaciones que consideren pertinentes, adelantadas dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 110013109033202400105, promovida por el suscrito en contra de MINISTERIO DE TRABAJO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;) ORDENAR que la se\u00f1ora Ministra del Trabajo CUMPLA con el fallo proferido el 16 de julio de 2024, para que se responda de fondo en forma concreta y completa mi derecho de petici\u00f3n de 10 de mayo de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- El 25 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada mediante la cual se no se interpuso ninguna sanci\u00f3n al funcionario del Ministerio de Trabajo en virtud del incidente de desacato iniciado por JOHNNY ALBERTO JIM\u00c9NEZ PINTO era razonable. Lo anterior, porque la autoridad demandada remiti\u00f3 la informaci\u00f3n peticionada por el accionante, aclar\u00e1ndole que los descuentos anticipados \u00fanicamente se realizan durante el disfrute de los periodos de vacaciones y no mes a mes como lo estimaba.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1.- Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el accionante tuvo la oportunidad de intervenir al interior de todo el incidente de desacato, conociendo las respuestas emitidas por el Ministerio del Trabajo. Cosa distinta es que desea que &#8220;el accionado responda nuevas solicitudes que no fueron tenidas en cuenta en la acci\u00f3n de tutela No. 2024-00105, ante lo cual, (&#8230;) [la] acci\u00f3n de amparo no ha sido prevista como una instancia adicional para lograr el cometido en menci\u00f3n&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- Frente a esto, JIM\u00c9NEZ PINTO impugn\u00f3 la decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en lo dicho inicialmente. Sustent\u00f3 que contrario a lo dispuesto por el Tribunal en la decisi\u00f3n de primera instancia, la acci\u00f3n de tutela era procedente porque se incurri\u00f3 en &#8220;desconocimiento del precedente judicial, la violaci\u00f3n al debido proceso, la violaci\u00f3n al derecho de contradicci\u00f3n y defensa, el quebrantamiento de la ley creando nuevas disposiciones regulatorias de la tutela neg\u00e1ndome la 2 instancia y el escaso an\u00e1lisis probatorio se mencionan entre las causales de revisi\u00f3n del fallo en 2 instancia&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del cual es superior funcional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 33\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos de JOHNNY ALBERTO JIM\u00c9NEZ PINTO por abstenerse de sancionar por desacato al Ministerio del Trabajo en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 10 de mayo de 2024, tras estimar el cumplimiento de la acci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela que dio origen al incidente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular, contra aquellas proferidas en la verificaci\u00f3n de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- Puntualmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas generales de procedencia antes se\u00f1aladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, c\u00f3mo actu\u00f3 el operador judicial en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actu\u00f3 bajo los postulados del derecho al debido proceso (T-233 de 2018).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (T-233 de 2018).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del actor; ii) contra la decisi\u00f3n atacada no procede recurso alguno; iii) la interposici\u00f3n de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 el 10 de octubre de 2024, y aquella se interpuso el 12 de noviembre siguiente; (iv) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados, adem\u00e1s fueron alegados al interior del proceso; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, est\u00e1 habilitada para examinar las razones en las cuales descansa la decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos espec\u00edficos&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- El accionante considera que la decisi\u00f3n del 10 de octubre de 2024, en virtud de la cual el Juzgado 33\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 abstenerse de sancionar al funcionario del Ministerio de Trabajo incurre en una &#8220;violaci\u00f3n del debido proceso e incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho por defecto factico, desconocimiento de las pruebas y del precedente judicial&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- Sobre el tema, la Corte Constitucional ha indicado que el defecto f\u00e1ctico &#8220;surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&#8221;, y el desconocimiento del precedente se da por ejemplo &#8220;cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- No obstante, de la revisi\u00f3n hecha por esta Sala, no se observa que dichos defectos se presenten en la decisi\u00f3n censurada. Lo anterior, en tanto la orden emitida en contra del Ministerio del Trabajo dispon\u00eda que en el t\u00e9rmino de 48 horas se respondiera la solicitud del 10 de mayo de 2024, en la que JOHNNY ALBERTO JIM\u00c9NEZ PINTO solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre &#8220;valores y fechas de descuentos del salario anticipados, para libranzas, durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- As\u00ed, una vez la entidad accionada explic\u00f3 que estos descuentos anticipados \u00fanicamente se generaban en los periodos de vacaciones, remiti\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente de la siguiente forma:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- En consecuencia, la Sala observa que se respondi\u00f3 la solicitud del actor, por lo cual, ante el cumplimiento de la orden de la acci\u00f3n de tutela es razonable que el Juzgado 33\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 se abstuviera de imponer una sanci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, si en cuenta se tiene que, sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 precis\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00e9sta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de reconvenci\u00f3n cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- Ahora bien, respecto a la imposibilidad del actor de acceder a la segunda instancia en la decisi\u00f3n que se abstuvo de imponer la sanci\u00f3n, cabe mencionar que en el tr\u00e1mite incidental solamente se encuentra habilitada la revisi\u00f3n de las decisiones de primera instancia cuando se impone alguna sanci\u00f3n, esto, en virtud del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 que dispone:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0f. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- Conforme a lo expuesto, la Sala modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo, para en su lugar negarlo por no encontrar ninguna causal especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Toda vez que, ante el cumplimiento de lo dispuesto en la acci\u00f3n de tutela por parte del Ministerio del Trabajo, el Juzgado 33\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no ten\u00eda otra opci\u00f3n que abstenerse de imponer alguna sanci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Modificar la decisi\u00f3n de la sentencia impugnada por JOHNNY ALBERTO JIM\u00c9NEZ PINTO, que declar\u00f3 improcedente el amparo, para en su lugar negar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Disponer el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>CUI: 11001220400020240419201<\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia n.\u00b0 141928<\/p>\n<p>JOHNNY ALBERTO JIM\u00c9NEZ PINTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>13<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente CUI: 11001220400020240419201 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141928 STP326-2025\u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por JOHNNY ALBERTO JIM\u00c9NEZ PINTO contra la sentencia de tutela de primera instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}