{"id":84019,"date":"2025-04-08T19:22:06","date_gmt":"2025-04-08T19:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp324-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:06","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:06","slug":"stp324-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp324-2025\/","title":{"rendered":"STP324-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 54001220400020240051801<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141880<\/p>\n<p>STP324-2025\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 2)\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de NAFER MANUEL VARGAS RAMOS frente a la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Penal de Decisi\u00f3n N\u00b01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta y del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, en el escrito de impugnaci\u00f3n, el actor manifiesta su discrepancia con la decisi\u00f3n de primera instancia y alega que de acuerdo con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal cumple los requisitos para que se le otorgue el beneficio de la libertad condicional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- Mediante sentencia del 5 de marzo de 2021, NAFER MANUEL VARGAS RAMOS fue condenado a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, por hechos ocurridos el 29 de abril de 2018.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- El 11 de marzo de 2024, por intermedio de apoderado, VARGAS RAMOS solicit\u00f3 ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, que se le concediera la solicitud de libertad condicional por reunir los requisitos establecidos en la ley; tales como (i) haber cumplido las tres quintas partes (3\/5) de la pena impuesta, (ii) un adecuado comportamiento en el centro de reclusi\u00f3n y (iii) demostrar un arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.1.- Mediante auto del 01 de abril del 2024, el referido Juzgado manifest\u00f3 que, hasta esa fecha, VARGAS RAMOS hab\u00eda descontado un total de 83 meses y 29 d\u00edas de la pena impuesta, incluyendo redenciones. No obstante, neg\u00f3 la solicitud por expresa prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.2.- Frente a lo anterior, fue interpuesto recurso de reposici\u00f3n, resuelto de forma negativa; y recurso de apelaci\u00f3n, en virtud del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta confirm\u00f3 el auto apelado en decisi\u00f3n del 23 de septiembre del 2024.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- NAFER MANUEL VARGAS RAMOS interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de C\u00facuta, solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1.- Solicit\u00f3, en resumen, que &#8220;se Tutele que el Procesado Se\u00f1or NAFER MANUEL VARGAS RAMOS, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 13.437.623 de Lorica C\u00f3rdoba, tiene derecho a que el Juez Primero (1) de Ejecuci\u00f3n de Penas MIGUEL ANGEL LEAL GONZ\u00c1LEZ o quien haga sus veces le Decrete la Libertad Condicional por reunir los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, el Art\u00edculo 30 de la Ley 1709 del a\u00f1o 2014, por tener descontado las 3\/5 partes de la pena, sumado los 18 meses de redenci\u00f3n de pena, una conducta ejemplar en el Centro Carcelario y un arraigo familiar, y, por sobre todo estar resocializado para estar en el seno de la sociedad y haber descontado a la fecha m\u00e1s de 90 meses de la Condena de 108 meses de prisi\u00f3n que le fue impuesta por el Sentenciador, es decir que est\u00e1 a menos de 18 meses de adquir\u00ed su libertada plena. Por que no es un peligro para la sociedad&#8221;. (sic).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- En sentencia del 13 de noviembre de 2024, la Sala Penal de Decisi\u00f3n N\u00b01 del Tribunal Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1.- Lo anterior, en virtud de que el Tribunal consider\u00f3 que &#8220;en el presente asunto no se observa que las decisiones tomadas por parte de los Juzgados accionados, hayan sido emitidas de manera caprichosa, arbitraria, o en forma contraria a la Ley, pues se fundaron en los par\u00e1metros establecidos en el numeral 5 Art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual establece la prohibici\u00f3n expresa para conceder subrogados penales cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia insistiendo en la solicitud de la libertad condicional, pues en su criterio cumple con los requisitos contenidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la Sala Penal de Decisi\u00f3n N\u00b01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, frente a la cual esta Corporaci\u00f3n cuenta con la condici\u00f3n de superior funcional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de NAFER MANUEL VARGAS RAMOS al negar la solicitud de libertad condicional en primera y segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinar\u00e1 el fondo de las censuras del actor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencion\u00f3, la garant\u00eda del derecho fundamental el debido proceso del actor; (ii) contra las decisiones atacadas no procede ning\u00fan otro mecanismo judicial; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino razonable y oportuno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n sustancial; (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. As\u00ed, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. Inexistencia de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico en la negativa a la libertad condicional -autos del 01 de abril y 23 de septiembre del 2024-<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- NAFER MANUEL VARGAS RAMOS solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta la concesi\u00f3n de la libertad condicional, no obstante, en auto del 01 de abril de 2024 aquel neg\u00f3 su solicitud, por la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- Esa decisi\u00f3n fue ratificada el 23 de septiembre de la misma anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de C\u00facuta al estimar que la negativa del a quo se ajustaba a los mandatos legales -Ley 1098 de 2006-, toda vez que fue condenado por el il\u00edcito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y la norma vigente durante la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- En ese orden, tampoco se advierte que los accionados hayan incurrido en alg\u00fan defecto espec\u00edfico, pues la negativa se edific\u00f3 especialmente en la expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la ley precitada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- As\u00ed las cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aqu\u00ed controvertida, s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 17.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta v\u00eda constitucional, pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- Con base en el anterior examen, la Sala modificar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela instaurada por NAFER MANUEL VARGAS RAMOS por cuanto no se evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de ning\u00fan defecto espec\u00edfico por parte de las accionadas al negarle la solicitud de libertad condicional. Lo anterior, por la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Modificar el numeral primero de la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NAFER MANUEL VARGAS RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Disponer el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia\u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 141880<\/p>\n<p>CUI: 54001220400020240051800<\/p>\n<p>NAFER MANUEL VARGAS RAMOS\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Calle 12 No. 7 &#8211; 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia.<\/p>\n<p>PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; 1428\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co \">www.cortesuprema.gov.co <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 54001220400020240051801 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141880 STP324-2025\u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de NAFER MANUEL VARGAS RAMOS frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}