{"id":84017,"date":"2025-04-08T19:22:05","date_gmt":"2025-04-08T19:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp322-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:05","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:05","slug":"stp322-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp322-2025\/","title":{"rendered":"STP322-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240150401<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141858\u00a0<\/p>\n<p>STP322-2025<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 2)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de SARA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ PALOMAR en nombre y representaci\u00f3n de la menor V.C.O.M., contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL Y EL JUZGADO 3\u00b0 LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE SANTA MARTA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la petici\u00f3n, debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital, salud, y al pago oportuno de las pensiones, en tanto, se neg\u00f3 el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral n.\u00b0 47001310500320110020400, pese a que, se orden\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la menor V.C.O.M., acreciendo cuando los dem\u00e1s hijos no se encontraran estudiando.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- SARA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ PALOMAR promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en nombre propio y de su hija V.C.O.M., con el fin de que se reconociera y pagara en su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 11 de junio de 2008, en virtud del fallecimiento de EFRA\u00cdN ALFONSO OLIVEROS ROBLES qui\u00e9n fue su compa\u00f1ero permanente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al entonces Juzgado Laboral de Descongesti\u00f3n de Santa Marta, que el 29 de enero de 2014 profiri\u00f3 sentencia en contra de Colpensiones al interior del proceso n.\u00b0 47001310500320110020400, accediendo totalmente a las pretensiones de la accionante y vinculando a JULIETA MAR\u00cdA ROJANO CARRILLO, EFRA\u00cdN ALFONSO OLIVEROS ROJANO Y SOF\u00cdA VANESSA OLIVEROS ROJANO. Tal decisi\u00f3n fue revocada el 14 de julio del 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, accediendo \u00fanicamente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en favor de los hijos del causante.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- En cumplimiento de lo anterior, Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n SUB49217 del 27 de febrero de 2018, incluy\u00f3 en n\u00f3mina a V.C.O.M., para el pago del 50% de las mesadas y del retroactivo pensional causado desde el 1 de mayo de 2017 al 28 de febrero de 2018. Asimismo, dej\u00f3 en suspenso el otro 50% que correspond\u00eda a la mesada causada en favor de EFRA\u00cdN ANDR\u00c9S OLIVEROS ROJANO por no acreditar su condici\u00f3n de estudiante. Lo anterior, porque desde el 25 de enero de 2018 SOFIA VANESA OLIVEROS ROJANO cumpli\u00f3 25 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- Asimismo, el 17 de enero de 2023, la autoridad administrativa mantuvo las condiciones expuestas en precedencia, y neg\u00f3 el acrecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de V.C.O.M., toda vez que, EFRA\u00cdN ANDR\u00c9S OLIVEROS ROJANO no hab\u00eda cumplido los 25 a\u00f1os (situaci\u00f3n que se dar\u00eda el 4 de febrero de 2023), y a\u00fan pod\u00eda acreditar su condici\u00f3n de estudiante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- SARA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ PALOMAR en representaci\u00f3n de su hija V.C.O.M. solicit\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta que librara mandamiento de pago por concepto de acrecimiento de las mesadas pensionales desde el 26 de enero de 2011 hasta el presente y por las diferencias generadas hasta el d\u00eda final de pago de las obligaciones reclamadas, intereses moratorios, costas y agencias del derecho, con fundamento en lo decidido el 29 de enero de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1.- No obstante, el 24 de marzo de 2023, el despacho neg\u00f3 la solicitud tras estimar que dicha petici\u00f3n deb\u00eda ser resuelta por la autoridad administrativa. Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 21 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.2.- Contra el anterior fallo, se promovi\u00f3 incidente de nulidad, pero fue rechazado de plano el 26 de abril de 2024, decisi\u00f3n que se confirm\u00f3 el 26 de junio siguiente al estudiar el recurso de reposici\u00f3n propuesto por la accionante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- Por lo anterior, a trav\u00e9s de apoderado MART\u00cdNEZ PALOMAR interpone acci\u00f3n de tutela. Considera que la negativa del Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta a proferir el mandamiento de pago en favor de su hija V.C.O.M. atenta contra los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, pago oportuno de las pensiones, vida digna, m\u00ednimo vital y salud, toda vez que, pese a que en el proceso ordinario laboral se accedi\u00f3 a sus pretensiones, no se viene pagando la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la manera en que all\u00ed se indic\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.1.- Por lo anterior solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: (i) ordenar el pago de las mesadas pensionales con el respectivo acrecimiento; y (ii) dejar sin efectos los autos de 24 de marzo de 2023 y 21 de junio de 2024 proferidos por las autoridades accionadas, para que se \u00a0libre la orden de pago.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- El 2 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por SARA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ PALOMAR en nombre y representaci\u00f3n de la menor V.C.O.M.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.1.- La Sala consider\u00f3 que no era la primera vez que la accionante reclamaba el acrecimiento de la mesada pensional de su hija por medio de una acci\u00f3n de tutela y la falta de respuesta a presuntas solicitudes por parte de Colpensiones, toda vez que, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 47001310900120240005000 &#8211; que fue conocida por la misma Sala-, se constat\u00f3 &#8220;una triple identidad de partes, objeto y causa petendi&#8221;, por ende se obvi\u00f3 dicho an\u00e1lisis.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.2.- De otro lado, en relaci\u00f3n con los fallos del 24 de abril de 2023 y del 21 de febrero de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n explic\u00f3 que en tanto &#8220;la obligaci\u00f3n de acrecentar la mesada de la pensi\u00f3n de V.V.V.V., no era expresa en el t\u00edtulo ejecutivo, puesto que se condicion\u00f3 al tr\u00e1mite administrativo ante Colpensiones&#8221;, era razonable que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmara la decisi\u00f3n de no librar mandamiento de pago.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- Frente a esto, el apoderado de SARA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ PALOMAR en nombre y representaci\u00f3n de la menor V.C.O.M. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Insisti\u00f3 en lo mencionado en el escrito inicial de tutela, respecto a que, con las decisiones proferidas por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta, se vulneraban los derechos de su apoderada, en tanto en ning\u00fan momento el pago de la pensi\u00f3n estuvo condicionada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.1.- Resalt\u00f3 que el Tribunal accionado profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que accedi\u00f3 a sus pretensiones, pero es el mismo que ahora &#8220;sostiene su falta de claridad&#8221; para negar el acceso al proceso ejecutivo, desconociendo que &#8220;conforme al fallo de segunda instancia los menores de edad tienen derecho al acrecimiento, a menos que quien cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad acredite escolaridad&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.2.- Adem\u00e1s, subray\u00f3 que no es posible estimar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, en tanto en el presente tr\u00e1mite constitucional existen actuaciones y fallos diferentes a las que se estudiaron con anterioridad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- A la Sala le corresponde determinar, si:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1.- Es posible predicar la cosa juzgada porque el presente tr\u00e1mite tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 2024-00050-00, que fue decidida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.2.- La decisi\u00f3n adoptada el 21 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no librar mandamiento de pago en favor de SARA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ PALOMAR en nombre y representaci\u00f3n de la menor V.C.O.M., vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora por no tener en cuenta la decisi\u00f3n que orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. De la eventual configuraci\u00f3n de la cosa juzgada<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.- En este caso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en primera instancia consider\u00f3 que respecto a la pretensi\u00f3n del acrecimiento del monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la menor V.C.O.M. se configur\u00f3 la cosa juzgada, porque el 18 de julio de 2024 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 2024-00050-00, en la que exist\u00eda identidad de partes, hechos y pretensiones.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- Sin embargo, la accionante se\u00f1ala que la decisi\u00f3n tomada de ninguna forma configura la cosa juzgada, pues la demanda que interpuso con anterioridad no contempl\u00f3 las decisiones adoptadas por Colpensiones. No obstante, esta Sala advierte que no encuentra ning\u00fan defecto en la declaraci\u00f3n de cosa juzgada hecha en primera instancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- Lo anterior, porque al contrastar el fallo de tutela n.\u00b0 2024-00050-00 con el presente, se encuentran los 3 requisitos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Identidad de partes, porque en ambas se presenta SARA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ PALOMAR en nombre y representaci\u00f3n de la menor V.C.O.M. como demandante y Colpensiones como demandada.<\/p>\n<p>ii) Identidad de objeto, en tanto los dos procesos se fundamentan en los mismos hechos o fundamentos.<\/p>\n<p>iii) E identidad de pretensiones -causa petendi-, toda vez que, se persigue el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes acrecentada en favor de la menor \u00a0V.C.O.M.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- En consecuencia, la Sala adicionar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo para solicitar el acrecimiento de la mesada pensional de sobrevivientes en favor de SARA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ PALOMAR en nombre y representaci\u00f3n de la menor V.C.O.M, al estimar que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n que cerr\u00f3 la discusi\u00f3n sobre el mandamiento de pago corresponde a la emitida el 21 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en esta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- As\u00ed las cosas, en el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia; ii) contra la decisi\u00f3n no procede recurso alguno, toda vez que se trata de un auto de segunda instancia; iii) las irregularidades que alega la accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados, adem\u00e1s fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposici\u00f3n de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 el 21 de febrero de 2024, la accionante tramit\u00f3 un incidente de nulidad que finiquit\u00f3 hasta el 26 de junio, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 10 de septiembre siguiente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan defecto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0f. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos espec\u00edficos&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- En este caso, la inconformidad de SARA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ PALOMAR est\u00e1 relacionada con que, el 24 de marzo de 2023, el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Santa Marta no libr\u00f3 el mandamiento de pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se determin\u00f3 a favor de su hija V.C.O.M., por estimar que dicho asunto se encontraba condicionado al adelantamiento de un tr\u00e1mite administrativo ante Colpensiones. Esta decisi\u00f3n fue apelada y decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 febrero de 2024, que la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- Al analizar el asunto censurado, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de negar el amparo invocado por MART\u00cdNEZ PALOMAR al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resulta razonable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.- La Sala accionada, en la decisi\u00f3n del 21 de febrero de 2024, present\u00f3 los antecedentes del proceso laboral que dio origen al proceso ejecutivo y las actuaciones adelantadas al interior de este; la providencia censurada de primera instancia; el recurso de apelaci\u00f3n presentado por MART\u00cdNEZ PALOMAR; y las consideraciones sobre el asunto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.- Para abordar el objeto de controversia, en principio, la Sala defini\u00f3 como problema jur\u00eddico: &#8220;determinar si le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a quo al NO LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la ejecutada por concepto de acrecimiento de la condena de pensi\u00f3n de sobrevivientes&#8221;. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 los requisitos para la procedencia del mandamiento de pago, en tanto el t\u00edtulo base de recaudo correspond\u00eda a la sentencia del 14 de julio de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la que se resolvi\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) REVOCANSE la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) y la providencia de correcci\u00f3n del veintisiete (27) de febrero del mismo a\u00f1o, dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Santa Marta, y, en su lugar, se dispone:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ABSU\u00c9LVASE a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8220;Colpensiones&#8221; de las pretensiones formuladas por Sara Lucia Mart\u00ednez Palomar.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8220;Colpensiones&#8221; a pagar a favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de V.C.O.M., Efra\u00edn Andr\u00e9s Oliveros Rojano y Sof\u00eda Vanesa Oliveros Rojano, en un 33.33% para cada uno, hasta que cumplan la mayor\u00eda de edad, o hasta los 25 a\u00f1os de edad, si demuestran la condici\u00f3n de estudiante.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La mesada para el a\u00f1o 2015 se fija en la suma de $644.350.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8220;Colpensiones&#8221; a pagar, por concepto de retroactivo pensional a favor de V.C.O.M., del 10 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2015, la suma de diecisiete millones cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos con cuarenta y siete centavos ($17.055.989,47).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SE CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8220;Colpensiones&#8221; a pagar, por concepto de retroactivo pensional a favor de Sofia Vanessa Oliveros Rojano, del 10 de junio de 2008 al 25 de enero de 2011, la suma de seis millones cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y un pesos con sesenta y tres centavos ($6.049.761,63).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las mesadas causadas a su favor, a partir del 26 de enero de 2011, acrecer\u00e1n las mesadas de Efra\u00edn Andr\u00e9s Oliveros Rojano y V.C.O.M., siempre que Sofia Vanessa Oliveros Rojano no demuestre su condici\u00f3n de estudiante a la entidad demandada en el respectivo tr\u00e1mite administrativo que se adelante con ese fin.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.- En ese entendido, el Tribunal entendi\u00f3 &#8220;que se condicion\u00f3 el derecho de acrecimiento pensional de los dem\u00e1s beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo ante la entidad demandada&#8221;, por lo cual no hab\u00eda lugar a que en favor de SARA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ PALOMAR en nombre y representaci\u00f3n de la menor V.C.O.M., se librara mandamiento de pago, puesto que, en principio deb\u00eda adelantarse un tr\u00e1mite ante Colpensiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026.- Lo anterior deja claro que la decisi\u00f3n atacada no fue caprichosa, arbitraria, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad o la jurisprudencia aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se fundament\u00f3 en que el acrecimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la menor estaba condicionada a un tr\u00e1mite administrativo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027.- En ese sentido, esta Sala confirmar\u00e1 la postura de primera instancia al considerar razonable la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues esta se emiti\u00f3 con fundamento en la valoraci\u00f3n de las pruebas y en la normatividad que rige la materia, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho o un defecto espec\u00edfico de procedibilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028.1.- Adicionar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia para declarar la improcedencia del amparo respecto a las pretensiones que buscaban el acrecimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de SARA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ PALOMAR en nombre y representaci\u00f3n de la menor V.C.O.M., toda vez que respecto a dicha situaci\u00f3n se configur\u00f3 la cosa juzgada porque con anterioridad se profiri\u00f3 la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 2024-00050-00.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028.2.- Confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada en el sentido de negar el amparo porque, pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprob\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no librar el mandamiento de pago en favor de V.C.O.M., realizada por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurra en defecto alguno que permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Confirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Adicionar la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo por configurarse cosa juzgada frente a la pretensi\u00f3n de acrecentar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Disponer el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretar\u00eda<\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>CUI: 11001020500020240150401<\/p>\n<p>\u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0141858<\/p>\n<p>SARA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ PALOMAR<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>18<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente CUI: 11001020500020240150401 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141858\u00a0 STP322-2025 (Aprobado acta n.\u00b0 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de SARA LUC\u00cdA MART\u00cdNEZ PALOMAR en nombre y representaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}