{"id":84016,"date":"2025-04-08T19:22:05","date_gmt":"2025-04-08T19:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp320-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:05","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:05","slug":"stp320-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp320-2025\/","title":{"rendered":"STP320-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 76001220400020240132301<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141821<\/p>\n<p>STP320-2025\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0 2)\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C, diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por JUAN CARLOS MERA BALANTA contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado ambos de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, en la impugnaci\u00f3n, el accionante insiste en que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso con la decisi\u00f3n de negar el beneficio de libertad condicional porque no se aplic\u00f3 el principio de favorabilidad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El 26 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali conden\u00f3 a JUAN CARLOS MERA BALANTA a la pena de prisi\u00f3n de 22 a\u00f1os como autor de los delitos de homicidio simple y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, neg\u00e1ndole el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La vigilancia de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Mediante auto de 6 de septiembre de 2016, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas de la Sentencia No. 006 del 14 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Jamund\u00ed, donde el aqu\u00ed accionante fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.500 S.M.L.V. como coautor del delito de Extorsi\u00f3n agravada, y el fallo proferido por este Despacho, quedando una pena de trecientos siete (307) meses y seis (06) d\u00edas de prisi\u00f3n y multa de mil quinientos (1.500) S.M.L.V. por los delitos de Homicidio simple, Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y extorsi\u00f3n agravada en grado de tentativa.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Ante esa autoridad el actor radic\u00f3 una solicitud dirigida a que se concediera el beneficio de libertad condicional. Por auto de 6 de febrero de 2024 se neg\u00f3 dicha petici\u00f3n con fundamento en la prohibici\u00f3n expresa contemplada en la Ley 1121 de 2006. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali a trav\u00e9s del auto de 20 de marzo de 2024 (notificada el 27 de marzo de 2024).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. JUAN CARLOS MERA BALANTA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consider\u00f3 vulnerado con la decisi\u00f3n de negar la solicitud de libertad condicional. Concretamente, pidi\u00f3 que en virtud del principio de favorabilidad, se inaplique la prohibici\u00f3n contenida en la Ley 1121 de 2006 y que adem\u00e1s se tenga en cuenta que fue condenado por el delito de extorsi\u00f3n en grado de tentativa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. El 12 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de inmediatez.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. El actor present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia en el que insisti\u00f3 en los argumentos de la solicitud de amparo, esto es, que debe accederse a la solicitud de beneficio de libertad condicional en virtud del principio de favorabilidad. Agreg\u00f3, que &#8220;otros internos&#8221; por el mismo delito, han accedido a ese beneficio porque fueron condenados en grado de tentativa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es superior funcional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. En los t\u00e9rminos del escrito de impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableci\u00f3 el fallo de primera instancia, no se cumple el requisito de inmediatez, en caso contrario y superados los restantes presupuestos generales de procedencia, debe establecer si con la decisi\u00f3n de negar el beneficio de libertad condicional se desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de JUAN CARLOS MERA BALANTA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. La Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.1. En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.2. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales de la accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; (iii) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de las decisi\u00f3n emitida por la autoridad judicial accionada; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados; y v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 10. Sin embargo, como se evidenci\u00f3 en la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de inmediatez. Lo anterior, porque el auto de 20 de marzo de 2024 que confirm\u00f3 el de 2 de febrero, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 el beneficio de libertad condicional solicitado por el actor, fue notificado personalmente el 27 de marzo de 2024 y JUAN CARLOS MERA BALANTA interpuso la acci\u00f3n de tutela el 29 de octubre de 2024, esto es, transcurridos siete (7) meses lo cual desconoce la noci\u00f3n de plazo razonable definido por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. El principio de inmediatez responde a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que, si bien no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed se exige que se interponga dentro de un plazo razonable que permita al juez constitucional adoptar las medidas urgentes y necesarias para superar la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Cuando se emplea el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional para controvertir una providencia judicial, el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez es m\u00e1s estricto, dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela y la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada que revisten las decisiones judiciales. En ese sentido, en la C-590 de 2005, estableci\u00f3 que &#8220;de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, tambi\u00e9n se ha establecido que ese t\u00e9rmino no es r\u00edgido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. En la misma l\u00ednea, esta Sala de Tutelas, (STP10459-2024, 15 ago. 2024, rad. 138961, reiterada en STP13467-2024, 26 sep. 2024, rad. 139879, STP14025-2024, 10 oct. 2024, rad. 140453, y otras) al analizar el presupuesto de inmediatez con base en las reglas definidas por la Corte Constitucional, acord\u00f3 que: i) (&#8230;) el tiempo m\u00e1ximo para acudir a la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones f\u00e1cticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. iii) Es viable la flexibilizaci\u00f3n excepcionalmente cuando se est\u00e9 frente a una evidente y flagrante vulneraci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a015. Asimismo, la Sala advierte que JUAN CARLOS MERA BALANTA no expres\u00f3 las razones que justifiquen la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con desconocimiento del plazo que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable cuando se controvierte una providencia judicial. Por lo tanto, no se encuentra comprobado alg\u00fan escenario que permita flexibilizar este presupuesto en el caso bajo estudio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Conclusi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Ello, porque la acci\u00f3n de tutela se interpuso trascurridos siete (7) meses desde que se notific\u00f3 la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Confirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Disponer el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>CUI: 76001220400020240132301<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141821<\/p>\n<p>JUAN CARLOS MERA BALANTA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 76001220400020240132301 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141821 STP320-2025\u00a0 (Aprobado acta n\u00b0 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C, diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por JUAN CARLOS MERA BALANTA contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}