{"id":84015,"date":"2025-04-08T19:22:05","date_gmt":"2025-04-08T19:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp319-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:05","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:05","slug":"stp319-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp319-2025\/","title":{"rendered":"STP319-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 08001220400020240046701<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141781<\/p>\n<p>STP319-2025\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 2)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROSILLO IBARRA contra la sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada contra el JUZGADO 10\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO Y EL JUZGADO 13\u00b0 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, AMBOS DE BARRANQUILLA.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el accionante cuestiona la decisi\u00f3n de consulta que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n que se le impuso por el incidente de desacato en la acci\u00f3n de tutela n.\u00b008001-40-88-013-2024-00085-00, toda vez que, no se tuvo en cuenta que no tiene la facultad de cumplir con lo ordenado porque nunca se posesion\u00f3 como gerente y representante legal de la Cooperativa Transportadores del Atl\u00e1ntico, y la decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada al d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- ALFONSO RAM\u00d3N SALAZAR interpuso la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 08001-40-88-013-2024-00085-00 en contra de la Cooperativa Transportadores del Atl\u00e1ntico, tras estimar que se le vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n porque no se respondi\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n que hizo para saber a qu\u00e9 Administradora de Riesgos Laborales se encontraba afiliado. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 13\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barranquilla, que el 20 de mayo de 2024 concedi\u00f3 el amparo y dispuso:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) ORDENAR a la entidad COOPERATIVA TRANSPORTADORES DEL ATL\u00c1NTICO, que, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, responda, en debida forma, si a\u00fan no lo hubiere hecho, el derecho de petici\u00f3n presentado por FREDY ALBERTO LARA BORJA, actuando como apoderado del ciudadano ALFONSO RAM\u00d3N SALAZAR de fecha del 03 de abril de 2024, en el sentido de emitir una respuesta de fondo y ponerla en conocimiento del accionante, con el fin de materializar el ejercicio de su derecho de petici\u00f3n (&#8230;)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- Ante el incumplimiento de lo ordenado, el 24 de julio del mismo a\u00f1o RAM\u00d3N SALAZAR solicit\u00f3 la apertura del incidente de desacato. Por consiguiente, luego de adelantar el procedimiento de rigor, el 23 de septiembre de 2024 el Juzgado 13\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barranquilla sancion\u00f3 con 6 d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROSILLO IBARRA en calidad de gerente y representante legal de la Cooperativa Transportadores del Atl\u00e1ntico. En el mismo sentido, el 1 de octubre de 2024 el Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en sede de consulta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- Por lo anterior, JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROSILLO IBARRA interpuso acci\u00f3n de tutela. El accionante considera que las acciones desplegadas por las autoridades accionadas constituyen &#8220;violaciones al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y a (&#8230;) que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger la vida, honrra (sic) y bienes de los ciudadanos&#8221;, porque fue sancionado por desacato, pese a que indic\u00f3 la imposibilidad de cumplir con la orden impartida en la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 08001-40-88-013-2024-00085-00.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1.- Se\u00f1al\u00f3 que en las respuestas otorgadas al interior del tr\u00e1mite indic\u00f3 &#8220;que no hab\u00eda podido expedir la constancia o documento requerido por el se\u00f1or SALAZAR SALAZAR y su abogado LARA BORJA, sencillamente porque no se [le] entrego (sic) jam\u00e1s la gerencia no obstante de que hab\u00eda sido inscrito ante la C\u00e1mara de Comercio&#8221;, sin embargo, sin consideraci\u00f3n de ello se sancion\u00f3 por el desacato y se confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n en sede de consulta, siendo ejecutoriada al d\u00eda siguiente cuando debi\u00f3 hacerse en los tres d\u00edas siguientes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2.- En consecuencia, solicita:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a los Jueces accionados la nulidad de lo actuado en raz\u00f3n de un disponer abusivo, carente de control de legalidad y producto de un fraude procesal como exactamente ha ocurrido cuando los accionados, 13 Penal Municipal de Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, profiriera los fallos el 1 adverso a los intereses del suscrito y el otro confirmatorio del 1 y esto de manera tan precipitada que creo no tuvieron intervalo de 24 horas siquiera, que seria (sic) un Record Guinnes, cuando de todos es conocido que la norma establece 72 horas para que cobre su ejecutoria o fijeza (&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- El 17 de octubre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada mediante la cual se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n interpuesta en primera instancia en contra de JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROSILLO IBARRA era razonable acorde a la normatividad aplicable al caso y conforme con los t\u00e9rminos previstos debido a la celeridad que rodea la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 ning\u00fan elemento que permitiera comprobar que en el tr\u00e1mite adelantado se vulneraron sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n que fue corroborada con las constancias que s\u00ed aportaron las autoridades accionadas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- Frente a esto, ROSILLO IBARRA impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Sustent\u00f3 que contrario a lo dispuesto por el Tribunal en la decisi\u00f3n de primera instancia, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 2024-00078-00 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de amparo n.\u00b0 08001-40-88-013-2024-00085-00 que dio lugar a la sanci\u00f3n por desacato. As\u00ed las cosas, pidi\u00f3 &#8220;reconfirmar la nulidad existente&#8221;, exoner\u00e1ndolo de &#8220;cualquier responsabilidad de certificar sobre contrataci\u00f3n, valor del contrato, y E.P.S. ni menos ARL&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- Le corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n emitida el 1 de octubre de 2024, en la que el Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla confirm\u00f3 la sanci\u00f3n que se interpuso al interior del incidente de desacato a JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROSILLO IBARRA, incurri\u00f3 en alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto desconoci\u00f3 la imposibilidad de cumplir con la orden emitida y cobr\u00f3 ejecutoria al d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular, trat\u00e1ndose contra decisiones que ponen fin al tr\u00e1mite incidental de desacato; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1.- En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.2.- Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CSJ STP3350-2024, STP3544-2023 y STP12767-2022; CC T-059 de 2015). No obstante, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un tr\u00e1mite incidental en materia constitucional, deber\u00e1 verificar, adem\u00e1s de lo anterior, lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la decisi\u00f3n dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Que los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela sean consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del actor; ii) contra la decisi\u00f3n atacada no procede recurso alguno por tratarse de una decisi\u00f3n de consulta; iii) la interposici\u00f3n de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 2024, y aquella se interpuso el 7 siguiente; (iv) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados, adem\u00e1s fueron alegados al interior del proceso; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una providencia que puso fin a un incidente de desacato.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.1.- Adicionalmente se corrobor\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional se dirige contra una decisi\u00f3n de consulta ya ejecutoriada, y que los hechos propuestos en la petici\u00f3n de amparo son congruentes con los alegados en ese tr\u00e1mite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la pr\u00e1ctica de pruebas diferentes a las all\u00ed puestas a consideraci\u00f3n del juez. Por lo que, habilitada est\u00e1 la Sala para estudiar los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan defecto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos espec\u00edficos&#8221; de procedibilidad<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROSILLO IBARRA estima que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla el 1 de octubre de 2024, en la que se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n que se le interpuso al interior del tr\u00e1mite de desacato que se sigui\u00f3 en su contra en calidad de gerente y representante legal de la Cooperativa Transportadores del Atl\u00e1ntico. A su juicio, con esa providencia se desconoce el hecho de que nunca se posesion\u00f3 en el cargo aludido, adem\u00e1s, critica que esta cobr\u00f3 ejecutoria el 2 de octubre de 2024, sin que hubiesen transcurrido tres d\u00edas de adoptada la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- No obstante, al revisar el fallo censurado, la Sala no avizora razonamientos arbitrarios o injustificados. Pues, contrario a lo manifestado por el actor, se observa que al momento de determinar la sanci\u00f3n s\u00ed se tuvieron en cuenta los planteamiento expuestos por ROSILLO IBARRA en el incidente de desacato, s\u00f3lo que, ante los diversos requerimientos nunca se otorgaron las pruebas correspondientes al interior del proceso que permitieran corroborar lo dicho por este.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- As\u00ed, como en el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Cooperativa Transportadores del Atl\u00e1ntico y en las respuestas otorgadas, JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROSILLO IBARRA ostentaba la calidad de gerente y representante de la entidad, una vez se verific\u00f3 el incumplimiento del fallo de tutela se determin\u00f3 la sanci\u00f3n en su contra.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- El Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla as\u00ed lo justific\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En cuanto a las garant\u00edas del debido proceso.\u00a0<\/p>\n<p>Verificado el expediente incidental, el Despacho constata en primer lugar, que de conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la COOPERATIVA TRANSPORTADORES DEL ATL\u00c1NTICO, de fecha 02-04-2024, el se\u00f1or JOSE ANGEL ROSILLO IBARRA, ostenta el cargo de Gerente de la entidad incidentada; informaci\u00f3n que se pudo corroborar de los informes rendidos durante el tr\u00e1mite incidental.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se observa que, el se\u00f1or JOSE ANGEL ROSILLO IBARRA, en calidad de Gerente de la entidad incidentada, fue notificado de la apertura del incidente de fecha 12 de agosto de 2.024, de conformidad con la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a trav\u00e9s de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica enviada al correo joserosillo524@gmail.com, direcci\u00f3n se\u00f1alada para notificaciones judiciales y de la cual se recepcionaron los informes.<\/p>\n<p>Por consiguiente, efectuado un cuidadoso escrutinio del expediente es claro que al se\u00f1or JOSE ANGEL ROSILLO IBARRA, le fueron protegidas sus garant\u00edas m\u00ednimas de publicidad, defensa y controversia en el curso del incidente de desacato.<\/p>\n<p>4.2.- En cuanto al incumplimiento del fallo de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;)\u00a0<\/p>\n<p>Analizados los medios probatorios aportados, observa el Despacho que, la incidentada COOPERATIVA TRANSPORTADORES DEL ATL\u00c1NTICO, a trav\u00e9s del Gerente JOSE ANGEL ROSILLO IBARRA, el d\u00eda 20 de agosto de 2.024, otorg\u00f3 una respuesta a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or ALFONSO RAM\u00d3N SALAZAR, el d\u00eda 03 de abril de 2.024; sin embargo, esta no respond\u00eda a la petici\u00f3n, la cual iba dirigida a que se indicara en que ARL se afili\u00f3 al se\u00f1or Alfonso Ram\u00f3n Salazar, identificado con la cedula de ciudadan\u00eda No. 8.669.532; por lo tanto, dicha respuesta nada dijo al respecto y por lo tanto, no result\u00f3 congruente a los planteamientos formulados.<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que, la incidentada COOPERATIVA TRANSPORTADORES DEL ATL\u00c1NTICO, se encuentra incumpliendo la orden judicial, sin justificaci\u00f3n e interponiendo barreras que impiden el acceso a la informaci\u00f3n requerida por el peticionario; teniendo en cuenta que desde que fue proferida la orden judicial el 20 de mayo de 2.024, han trascurrido m\u00e1s de cuatro meses; sin que se d\u00e9 una respuesta de fondo, clara y congruente con lo peticionado; esto es, se le indique al peticionario a cual ARL fue afiliado el se\u00f1or Alfonso Ram\u00f3n Salazar, identificado con la cedula de ciudadan\u00eda No. 8.669.532 o en su defecto se le indique si no hubo afiliaci\u00f3n a la ARL por parte de esa Cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- As\u00ed las cosas, se evidencia que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla el 1 de octubre de 2024 en sede de consulta, al interior del incidente de desacato promovido dentro del radicado n.\u00b0 08001-40-88-013-2024-00085-00, es razonable. Si para el momento en que se desarroll\u00f3 el incidente de desacato y la correspondiente consulta, el accionante fung\u00eda como gerente y representante legal de la Cooperativa Transportadores del Atl\u00e1ntico, era el encargado de informar respecto al cumplimiento de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, eventualmente cualquier sanci\u00f3n deb\u00eda recaer en este.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- Si bien, ROSILLO IBARRA se\u00f1al\u00f3 que no le fue entregado el cargo, nunca hizo llegar al interior del tr\u00e1mite elementos probatorios que permitieran comprobar dichas afirmaciones, pese a qu\u00e9, el 5 de septiembre el accionante le inform\u00f3 al despacho tal situaci\u00f3n y el 12 siguiente la autoridad requiri\u00f3 nuevamente a la entidad permitiendo la posibilidad de anexar las pruebas pertinentes, situaci\u00f3n que no se dio, por lo que finalmente el 23 de septiembre de 2024 fue sancionado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- Ahora bien, respecto al hecho de que la decisi\u00f3n de consulta del 1 de octubre de 2024 cobrara su ejecutoria al d\u00eda siguiente, la Sala no observa vulneraci\u00f3n a los derechos del actor, puesto que, en contra de este tipo de providencias no se habilita la interposici\u00f3n de recursos, situaci\u00f3n que no hace necesaria la espera de 3 d\u00edas para que cobre efectos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- Finalmente, la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar los razonamientos expuestos por el actor en el escrito de impugnaci\u00f3n respecto a la nulidad de la acci\u00f3n de tutela que dio origen al incidente de desacato y consulta (supra p\u00e1rr. 5), puesto que, este razonamiento no fue expuesto en la primera instancia, y de entrada, luce equivocado porque el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla decret\u00f3 la nulidad frente a su propia actuaci\u00f3n n.\u00b0 2024-00078-00.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0f. Conclusi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.- Dado que la providencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta, el 1 de octubre de 2024, por el Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla se ajusta a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia razonablemente justificada, que no resulta arbitraria o caprichosa, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, que neg\u00f3 el amparo por no advertir afrenta de derechos fundamentales alguna.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Confirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Disponer el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretar\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>Tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>CUI: 08001220400020240046701<\/p>\n<p>\u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0141781<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROSILLO IBARRA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>18<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente CUI: 08001220400020240046701 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 141781 STP319-2025\u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0Se resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por JOS\u00c9 \u00c1NGEL ROSILLO IBARRA contra la sentencia de tutela proferida el 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}