{"id":84008,"date":"2025-04-08T19:22:05","date_gmt":"2025-04-08T19:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp310-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:05","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:05","slug":"stp310-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp310-2025\/","title":{"rendered":"STP310-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STP310-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 142171<\/p>\n<p>Acta n\u00ba. 2<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ADALBERTO DE JES\u00daS QUICENO ZAPATA, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denomin\u00f3 &#8220;principios a la SEGURIDAD JUR\u00cdDICA y al ORDENAMIENTO JUR\u00cdDCO (sic)&#8221;, al interior del proceso de radicaci\u00f3n interna de la referida Sala de Casaci\u00f3n No. 1021171.\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ADALBERTO DE JES\u00daS QUICENO ZAPATA promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A., con el fin de que se declarara que entre ellos existi\u00f3 un contrato de trabajo, as\u00ed como las consecuencias que de \u00e9ste derivaran.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali2 que, en sentencia de 30 de junio de 2017, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones formuladas3. Decisi\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga4 con prove\u00eddo de 17 de noviembre de 2022, al actuar con funciones de descongesti\u00f3n de su hom\u00f3logo de Cali.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n, la parte demandante promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n5, con miras a que fuera condenada la demandada al pago de las cesant\u00edas y sus intereses, la sanci\u00f3n por su falta de pago y la indemnizaci\u00f3n moratoria contemplada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ SL3136-2024, 12 nov. 2024, rad. 102117, en el sentido de no casar la sentencia adoptada por el Tribunal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor acude a este mecanismo de amparo con fundamento en que las sentencias proferidas al interior del asunto laboral incurrieron en desconocimiento del precedente, dado que, en asuntos similares al presente, guardadas las proporciones, en los que tambi\u00e9n fue demandada la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A. por parte de dos de sus extrabajadores6, en sede de instancia e, incluso, por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, fueron acogidas las pretensiones formuladas, que guardan similitud con las que \u00e9l plante\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dejar sin efecto las sentencias censuradas; hecho esto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga o, de manera subsidiaria, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emita una nueva decisi\u00f3n en la que acoja las pretensiones de la demanda ordinaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada general de la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A. impetr\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con sustento en que lo pretendido por el actor es postergar el debate zanjado en las instancias. Remiti\u00f3 copia de sentencias adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n -permanente y de descongesti\u00f3n-, en asuntos promovidos en contra de esa sociedad por parte de algunos de sus extrabajadores, en las que no casaron los fallos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, que confirmaron las decisiones absolutorias adoptadas por juzgados de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneraron las prerrogativas constitucionales de ADALBERTO DE JES\u00daS QUICENO ZAPATA, con su decisi\u00f3n de mantener en firme la absoluci\u00f3n en favor de la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A., frente a las pretensiones de declaraci\u00f3n de la existencia de un contrato de trabajo, as\u00ed como las consecuencias que de \u00e9ste derivaran.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce el actor que su demanda laboral tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, con fundamento en que, en asuntos similares al presente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a similares pretensiones formuladas por dos extrabajadores de la misma empresa que \u00e9l demand\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis constitucional se circunscribir\u00e1 al fallo CSJ SL3136-2024, 12 nov. 2024, rad. 102117, proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, comoquiera que fue el que finiquit\u00f3 el proceso ordinario laboral censurado por el actor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De forma sostenida7, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostraci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Unos gen\u00e9ricos8, que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda; y, otros espec\u00edficos9, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acci\u00f3n se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, con sustento en que la decisi\u00f3n de no condenar a la demandada al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desconoci\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Inmediatez. Entre la \u00faltima sentencia objetada -12 de noviembre de 2024- y la interposici\u00f3n de la tutela -10 de diciembre de 2024-, transcurrieron menos de 6 meses.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n sustancial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0v) La decisi\u00f3n que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0vi) Contra la decisi\u00f3n emitida en sede de casaci\u00f3n, no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No se actualiza ning\u00fan defecto espec\u00edfico en relaci\u00f3n con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extra\u00f1o a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normativa correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar los principios de autonom\u00eda, independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo precept\u00faan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, lo que en este caso no fue acreditado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En este asunto, la Corporaci\u00f3n accionada en la sentencia CSJ SL3136-2024, 12 nov. 2024, rad. 102117, resolvi\u00f3 no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en favor de la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A. al interior del proceso ordinario laboral promovido por el aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Abordado el an\u00e1lisis de la demanda, la Sala de Descongesti\u00f3n accionada dej\u00f3 ver que &#8220;el casacionista realiz\u00f3 una mezcla indebida de argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los dos cargos presentados&#8221;, que dio al traste la prosperidad del recurso. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el cargo planteado por la v\u00eda indirecta vers\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n del principio de consonancia, argumento que no se acompasa con esa forma de ataque. Mientras que el formulado por la v\u00eda directa buscaba el an\u00e1lisis de medios probatorios, incompatible con la v\u00eda seleccionada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el demandante plante\u00f3 acusaciones parciales para controvertir los argumentos del Tribunal, sin reparar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, ten\u00eda la carga de realizar un ejercicio dial\u00e9ctico dirigido a derruir completamente la providencia. As\u00ed, concluy\u00f3 que el recurrente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se limit\u00f3 a asegurar que el Tribunal err\u00f3 al aplicar el principio de consonancia, desatendi\u00f3 los hechos y pretensiones, pese a que el juzgador en \u00faltimas s\u00ed realiz\u00f3 al an\u00e1lisis de lo pretendido (&#8230;) nada dijo sobre la suscripci\u00f3n de la transacci\u00f3n y lo que all\u00ed se estipul\u00f3 (&#8230;) debi\u00f3 atacar las deducciones del Tribunal respecto del mencionado acuerdo suscrito por las partes, en el sentido de probar que no era v\u00e1lido lo all\u00ed pactado respecto de los derechos conciliables, circunstancia que no ocurri\u00f3.&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho esto, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 afirm\u00f3 que los argumentos de la sentencia de segundo grado permanec\u00edan inc\u00f3lumes y la decisi\u00f3n gozaba de legalidad. Adem\u00e1s, que no incurri\u00f3 en yerro alguno trat\u00e1ndose de la indemnizaci\u00f3n moratoria reclamada y tampoco frente a la inclusi\u00f3n del auxilio de transporte como factor salarial en la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero, porque verificado el audio contentivo del recurso de apelaci\u00f3n, el demandante solo desaprob\u00f3 la sanci\u00f3n por un supuesto pago incompleto, pero no reclam\u00f3 el reajuste del salario. Adem\u00e1s, no hab\u00eda lugar a que la empresa fuera condenada por ese concepto, en tanto no fue analizado en el tr\u00e1mite de primera instancia. Y, al ser la indemnizaci\u00f3n moratoria su consecuencia directa, no hab\u00eda lugar al reconocimiento (CSJ SL2266-2022).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo segundo -auxilio de transporte-, la Sala accionada se\u00f1al\u00f3 que no fue controvertido el hecho de la prestaci\u00f3n del servicio por parte del empleador, sino su inclusi\u00f3n como factor salarial para efectos de liquidar las cesant\u00edas, a lo que no hab\u00eda lugar, por configurarse una de las excepciones en su reconocimiento -prestaci\u00f3n por parte del empleador- (CSJ SL4267-2022, reiterado en CSJ STL16012-2022).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoraci\u00f3n de la autoridad demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible v\u00eda tutela, m\u00e1xime que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, a partir de tales razonamientos, se descarta la configuraci\u00f3n del alegado defecto por desconocimiento del precedente, si la raz\u00f3n fundamental para no abordar el estudio de la demanda de casaci\u00f3n fueron sus falencias, aspecto sobre lo cual, valga se\u00f1alar, no se acredit\u00f3 que la misma Corporaci\u00f3n, en un fallo en similares condiciones como el aqu\u00ed analizado, hubiera otorgado un trato diverso, esto es, que pese a las deficiencias de la demanda, \u00e9stas se hubieran superado para reconocer las prerrogativas laboral y econ\u00f3mica reclamadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, a pesar del desacuerdo del accionante con la sentencia adoptada en sede del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo trascendental es que esa discusi\u00f3n fue zanjada en curso de este tr\u00e1mite; raz\u00f3n por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulaci\u00f3n se encuentra dentro del margen de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En tales condiciones, la providencia objetada no amerita reparo alguno, puesto que se ajust\u00f3 a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Raz\u00f3n por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco puede erigirse en una herramienta jur\u00eddica con el prop\u00f3sito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que as\u00ed lo demuestre, m\u00e1s all\u00e1 de la percepci\u00f3n de quien se considere afectado con la decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, m\u00e1xime que el accionante no acredit\u00f3 que se encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537\/11, T-641\/14; SU-179\/21).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala negar\u00e1 el amparo reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ADALBERTO DE JES\u00daS QUICENO ZAPATA, por conducto de apoderado judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al tr\u00e1mite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes al interior de la actuaci\u00f3n destacada.<\/p>\n<p>2 Radicado 76001310501420140035300.<\/p>\n<p>3 &#8220;PRIMERO: DECLARAR PROBADA LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA Y QUE DENOMINO (sic) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic). SEGUNDO: DECLARAR, QUE ENTRE EL SE\u00d1OR ADALBERTO DE JESUS (sic) QUICENO, Y LA EMPRESA DE BUESE (sic) BLANCO Y NEGRO EXISTIERON SENDOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO (sic) FIJO ENTRE EL 1 DE JULIO DE 1999 AL 31 DE AGOSTO DE 2012. TERCERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA EMPRESA DE BUESE (sic) BLANCO Y NEGRO DE TODAS LAS PRETENSIOENS (sic) INCOADAS EN SU CONTRA P\u00d3R (sic) EL SE\u00d1OR ADALBERTO DE JESUS (sic) QUICENO (&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p>4 Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante. En los antecedentes procesales de la sentencia de segunda instancia, se indica que esa Corporaci\u00f3n desat\u00f3 la alzada, con ocasi\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA22-11963 de 28 de junio de 2022.<\/p>\n<p>5 Concedido mediante auto interlocutorio No. 648 de 24 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>6 Henry Palacios Garces y Omar Valencia.<\/p>\n<p>7 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.<\/p>\n<p>8 CC C-590\/2005: &#8220;a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (&#8230;) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (&#8230;) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (&#8230;) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (&#8230;) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (&#8230;) f. Que no se trate de sentencias de tutela (&#8230;)&#8221;.<\/p>\n<p>9 Ibidem: &#8220;a. Defecto org\u00e1nico (&#8230;) b. Defecto procedimental absoluto (&#8230;) c. Defecto f\u00e1ctico (&#8230;) d. Defecto material o sustantivo (&#8230;) f. Error inducido (&#8230;) g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (&#8230;) h. Desconocimiento del precedente (&#8230;) i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.&#8221;.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela 1\u00aa Instancia No. 142171<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240277100<\/p>\n<p>ADALBERTO DE JES\u00daS QUICENO ZAPATA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>19<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente STP310-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142171 Acta n\u00ba. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ADALBERTO DE JES\u00daS QUICENO ZAPATA, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}