{"id":84007,"date":"2025-04-08T19:22:05","date_gmt":"2025-04-08T19:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp309-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:05","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:05","slug":"stp309-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp309-2025-html\/","title":{"rendered":"STP309-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente   STP309-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142318 Acta 2  Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).    ASUNTO       Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida por Mar\u00eda In\u00e9s Cadavid Restrepo, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de censura (Rad. 05000310700201501001), por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.        LA DEMANDA       1. Se indica que dentro del proceso adelantado por el procedimiento de la Ley 600 de 2000, Mar\u00eda In\u00e9s Cadavid Restrepo fue capturada el 14 de febrero de 2014 con fines de indagatoria y luego se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n intramural, pero en providencia del 3 de agosto de 2017 fue dejada en libertad por vencimiento de t\u00e9rminos.             2. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, conden\u00f3 a Mar\u00eda In\u00e9s Cadavid Restrepo1 a la pena de 20 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n al ser hallada responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 del C.P.), lavado de Activos (art.  323 inc. 1), destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos (art. 154, par. 1 y 3 del C.P) y deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado, o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil (art. 159 del C.P.)            A la citada se le neg\u00f3, por improcedente, el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. Lo primero, como quiera que la pena que se impone excede los cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n; y, lo segundo, debido a que los delitos sancionados exceden en su pena m\u00ednima de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n.             Para el cumplimiento de la pena se orden\u00f3 la captura inmediata con fundamento en el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000.            As\u00ed, indic\u00f3 que &#8220;Verificadas las anteriores prohibiciones e improcedencia de los mecanismos sustitutivos a la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n, adem\u00e1s de encontrarse en libertad los condenados, menester resulta la expedici\u00f3n en su contra de ORDEN DE CAPTURA, para el cumplimiento de la sanci\u00f3n, en contra de (&#8230;) Mar\u00eda In\u00e9s Cadavid Restrepo. Determinaci\u00f3n que, como quiera que frente a los mismos existi\u00f3 decreto de medida de aseguramiento privativa de la libertad, deber\u00e1 cumplirse de manera inmediata, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 188 de la ley 600 de 2000.&#8221;            3. Dicha decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 7 de junio de 2024, la confirm\u00f3 parcialmente, dejando inc\u00f3lume lo relacionado con la orden de aprehensi\u00f3n, contra la que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 en tr\u00e1mite en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 16 de octubre de 2024.             4. Precisa la accionante que el sustento de la presente petici\u00f3n de amparo es la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, que unific\u00f3 y clarific\u00f3 los criterios para emitir orden de captura al interior de un proceso penal que no cuenta con sentencia en firme.            En ese orden, se\u00f1ala que, aunque el referido fallo estudi\u00f3 el contenido y alcance del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las conclusiones y efectos se hacen extensivos a los casos reglados por el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000.             Hace ver que el citado precedente deja en claro que en los eventos en los que el juez estima necesario ordenar la captura inmediata del declarado culpable, ya sea en el anuncio del sentido de fallo o en la sentencia, la asiste el deber de motivar esta determinaci\u00f3n, donde no solo ha de analizar la procedencia de subrogados penales sino otras circunstancias espec\u00edficas del asunto.            5. Con base en ello, considera la demandante que tales reglas son aplicables en su caso, toda vez que: i) se halla en libertad desde el 17 de agosto de 2017; ii) al momento de emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia no se hab\u00eda proferido la sentencia SU 220 de 2024, pero ya exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte respecto de la obligaci\u00f3n de los jueces de motivar las \u00f3rdenes de captura en las sentencias condenatorias; iii) la sentencia de condena no est\u00e1 en firme, pues a\u00fan se surte el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n promovido contra el fallo de segundo grado, y iv) como se aleg\u00f3 en el recurso extraordinario, est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir 81 a\u00f1os, por lo que resultaba previsible objetivamente la concesi\u00f3n de un subrogado por tal circunstancia.            Destaca que la \u00fanica motivaci\u00f3n o argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia del Tribunal Superior consisti\u00f3 en &#8220;decir que la medida de aseguramiento en contra de la suscrita MAR\u00cdA IN\u00c9S CADAVID RESTREPO a\u00fan se encuentra vigente (y cosa distinta es que se hubiese vencido el t\u00e9rmino del art 365 num 5\u00ba ley 600\/00)&#8221;, sin que se hubiese efectuado un estudio razonado y acorde con los criterios jurisprudenciales de necesidad y proporcionalidad.            Consecuente con lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y corolario de ello, se ordene a la Sala penal del Tribunal Superior de Antioquia, &#8220;se sirva motivar y justificar de modo argumentando, el porqu\u00e9 (sic) se ordena -o no- la captura en contra de la suscrita demandante&#8230;&#8221;            6. Finalmente, la petente advirti\u00f3 que, a trav\u00e9s de su apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela en la que cuestion\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, espec\u00edficamente lo relacionado con la orden de captura que se dispuso en su contra.            Sin embargo, para ese momento no exist\u00eda fallo de segunda instancia el cual se profiri\u00f3 dos meses despu\u00e9s de resuelta en segunda instancia la tutela por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP2694-2023, radicado 135704 -7 de marzo de 2024-, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela no se basa en los mismos fundamentales de la anterior.  RESPUESTAS       1. El defensor de la accionante dijo que a \u00e9sta le asiste raz\u00f3n en el reclamo constitucional al ser ostensiblemente visible la ausencia de motivaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia respecto de la necesidad de librar orden de captura, pese a que la sentencia no se halla ejecutoriada, configur\u00e1ndose un defecto sustantivo, dado que solo se analiz\u00f3 de manera formal y autom\u00e1tica el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, sin atender los est\u00e1ndares jurisprudenciales existentes sobre el particular al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia.            Agreg\u00f3 que las normas que regulan la libertad y su restricci\u00f3n se rigen por principios de excepcionalidad, necesidad, adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad frente a los preceptos constitucionales y convencionales, en protecci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad individual del procesado.            Adem\u00e1s, los par\u00e1metros resumidos en la sentencia SU-220 de 2024, sobre el cual la demandante sustenta el amparo constitucional, dan cuenta que al momento de emitirse el fallo de segunda instancia ya exist\u00edan los est\u00e1ndares obligatorios para los jueces de instancia respecto de la orden de aprehensi\u00f3n sin estar en firme la condena, sin que all\u00ed se hubiese verificado el arraigo y comportamiento de la procesada durante los 42 meses que estuvo detenida y luego de su libertad provisional en agosto de 2017.            En ese orden, pretende se acceda a la protecci\u00f3n deprecada y se revoque la orden de captura contra la tutelante.       2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, precis\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso seguido en contra de Mar\u00eda In\u00e9s Cadavid Restrepo y, en sentencia del 7 de junio de 2024, se resolvi\u00f3 la alzada. Explic\u00f3 que en ese fallo se dejaron consignados los argumentos por los que se estim\u00f3 que la orden emanada del a quo atinente con la privaci\u00f3n de la libertad de los procesados, estaba ajustada a derecho.       As\u00ed, contrario a lo aducido por la procesada y aqu\u00ed accionante, sus derechos fueron respetados, sin que la providencia adolezca de un defecto sustantivo o f\u00e1ctico, pues la determinaci\u00f3n fue el producto de la aplicaci\u00f3n irrestricta de los mandatos de la Ley 600 de 2000.       En ese orden, solicita se niegue el amparo incoado.  3. La Fiscal 222 Especializada sostuvo que su actuaci\u00f3n como delegada del ente acusador se ci\u00f1\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la ley, respet\u00e1ndose los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso, por lo que solicita la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de tutela.       4. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia precis\u00f3 que dentro del proceso adelantado en contra de Mar\u00eda In\u00e9s Cadavid Restrepo y otros, se respetaron los derechos fundamentales sin que se advierta la existencia de un defecto f\u00e1ctico o sustantivo, ya que la decisi\u00f3n ahora cuestionada fue el producto de la aplicaci\u00f3n irrestricta de los mandatos legales contenidos en la Ley 600 de 2000.            Hace ver que las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 450 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 188 de la ley 600 de 2000, no son equiparables, pues regulan situaciones dis\u00edmiles y por tanto no pueden resolverse de la misma manera.            Destaca que la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 orden de captura el 25 de febrero de 2014 con fines de indagatoria, la que fue materializada el 14 de ese mismo mes y a\u00f1o, imponi\u00e9ndosele medida de aseguramiento intramural.            Luego, ese Juzgado, en auto del 3 de agosto de 2017 decret\u00f3 la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 365 de la ley 600 de 2000, por lo que, al ser liberada de manera provisional, no es aplicable por favorabilidad lo regulado en el art\u00edculo 450 de la ley 906 de 2004.            En ese orden, dijo que ese operador judicial actu\u00f3 bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso.            Finalmente, hace ver que la discusi\u00f3n que ahora propone la demandante fue analizada en segunda instancia por esta Corte en sentencia STP3644-2024, radicado 135738, donde se estim\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.            5. El Procurador 113 Judicial II Penal de Medell\u00edn, considera que la petici\u00f3n de amparo no es procedente, ya que se halla en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n que se interpuso contra la sentencia de segunda instancia; adem\u00e1s, los argumentos de la petente sobre la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU220 de 2024, no son trascendentes toda vez que los lineamientos all\u00ed trazados corresponden a procesos penales tramitados bajo la Ley 906 de 2004.            Por lo anterior, atendiendo la subsidiariedad de la tutela, la demandante cuenta con medios de defensa dentro del proceso que a\u00fan se halla en curso.  CONSIDERACIONES  1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional.       2. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.            3. En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para examinar la decisi\u00f3n del 7 de junio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en contra de  Mar\u00eda In\u00e9s Cadavid Restrepo y otros, al interior del proceso con radicado 0500031070020150100, mediante la cual confirm\u00f3 la condena con la modificaci\u00f3n de declarar la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de varios delitos (Concierto para delinquir agravado y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos) y consecuente con ello, fij\u00f3 la pena de prisi\u00f3n en 13 a\u00f1os 6 meses y 1 d\u00eda.            Ello, en cuanto mantuvo la determinaci\u00f3n de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de manera inmediata de la accionante, es decir, sin esperar a la ejecutoria de la sentencia emitida en su contra.            4. Cuesti\u00f3n preliminar:            Como lo indic\u00f3 la accionante en la demanda de tutela, el a\u00f1o pasado promovi\u00f3 acci\u00f3n constitucional contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia respecto de la sentencia condenatoria que emiti\u00f3 en su contra. Como all\u00ed se adujo, esa acci\u00f3n fue decidida en segunda instancia por una Sala de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n en sentencia STP2694 de 2024 del 7 de marzo de 2024.            Seg\u00fan la consulta efectuada sobre el particular, se pudo establecer que la acci\u00f3n fue promovida por Carlos Enrique Sotomayor Hodec, compa\u00f1ero de causa de la aqu\u00ed accionante, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, donde se cuestion\u00f3 que en la sentencia del 13 de diciembre de 2023 se hubiese dispuesto librar orden de captura, sin tener en cuenta que mediante resoluci\u00f3n del 22 de septiembre de 2014, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta en su momento y se orden\u00f3 la libertad.            Como puede verse, la referencia indicada en la presente demanda de tutela no tiene que ver con la aqu\u00ed accionante ya que se trata de otro accionante, por lo que superfluo resulta examinar la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria.            Sin embargo, como lo refiri\u00f3 el titular del Juzgado accionado, Cadavid Restrepo promovi\u00f3 acci\u00f3n constitucional contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la que resolvi\u00f3 esta Corte en sede de segunda instancia en sentencia STP3644-2024 del 27 de febrero de 2024, en la que, entre otros aspectos, cuestion\u00f3 la sentencia condenatoria en lo relativo a la emisi\u00f3n de la orden de captura sin que la decisi\u00f3n estuviese ejecutoriada.            En ese orden, como lo indic\u00f3 la peticionaria, en el referido tr\u00e1mite constitucional solo cuestion\u00f3 la sentencia de primer grado, pues no se hab\u00eda definido para ese momento el recurso de apelaci\u00f3n, mientras que ahora pone en entredicho el fallo emitido por el Tribunal Superior que resolvi\u00f3 la alzada, lo cual deja ver que los hechos en uno y otro asunto no son los mismos y, por tanto, no hay lugar a considerar un actuar temerario.       5. De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judicial.      Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad.              En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n.            En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales.             Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.             Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n.             En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria.          6. De la resoluci\u00f3n del caso.            En este asunto, la parte actora cuestiona la sentencia emitida el 7 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, porque, en su sentir, no se hizo una motivaci\u00f3n exhaustiva respecto de la necesidad de emitir la orden de captura en su contra, como as\u00ed lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU 220 de 2024.            As\u00ed, la r\u00e9plica constitucional se dirige contra la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 parcialmente la condena impuesta a la procesada y dej\u00f3 inc\u00f3lume lo relacionado con la orden de captura que se dispuso en el fallo de primer grado.            Al respecto, la decisi\u00f3n en comento hizo la siguiente precisi\u00f3n:       Esto significa como lo interpret\u00f3 el recurrente que para que opere el cumplimiento inmediato de la privaci\u00f3n de la libertad de la sentencia condenatoria en procesos tramitados bajo Ley 600 de 2000 se exige que la orden de captura se encuentre vigente. Sin embargo, en lo que no le asiste raz\u00f3n al impugnante es que la medida que pesa sobre CADAVID RESTREPO no se halla vigente, pues una cosa es que a la procesada se le hubiese revocado la medida por vencimiento de t\u00e9rminos, y otra muy distinta es que haya dejado de existir. Lo anterior, se entiende de esta manera porque el vencimiento de t\u00e9rminos deja &#8220;vigente&#8221; la medida, pues que el Estado no haya cumplido con la ritualidad del proceso en los plazos previstos, no significa que se hubiesen desvanecido las consideraciones que sirvieron de fundamento para imponerla.       (&#8230;) Por lo tanto, en ning\u00fan error interpretativo incurri\u00f3 el Juez de primera instancia cuando consider\u00f3 que se deber\u00eda librar orden de captura inmediata en contra MAR\u00cdA IN\u00c9S CADAVID RESTREPO en los t\u00e9rminos del art. 188 de la Ley 600 de 2000 toda vez que la medida de aseguramiento impuesta, a\u00fan se encuentra vigente, y por en ende esta Sala deber\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n.  Luego, como lo censurado recae en la referida sentencia, la presente acci\u00f3n resulta improcedente, en tanto no se satisface el requisito de procedibilidad general que permitan su an\u00e1lisis de fondo.       Lo anterior porque, aun cuando se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad accionada trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y libertad con la determinaci\u00f3n objeto de censura, no se supera el presupuesto de subsidiariedad, debido a que la actuaci\u00f3n seguida a Mar\u00eda In\u00e9s Cadavid Restrepo se encuentra en curso, pues no solo contra la sentencia en comento se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, mismo que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 7 de junio de 2024, sino que en la actualidad est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n promovido contra el \u00faltimo fallo2.            Lo que impide auscultar el tema relacionado con la captura, pues al estar aquella ligada a la decisi\u00f3n condenatoria que se emiti\u00f3 en disfavor de Cadavid Restrepo, en tanto, se justific\u00f3 en la declaratoria de responsabilidad por los delitos por los que se le llam\u00f3 a juicio (lavado de Activos y deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado, o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil) y en la improcedencia de otorgar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, de ah\u00ed la determinaci\u00f3n de disponer la orden de captura impone remitirse a los dos t\u00f3picos en menci\u00f3n, con lo cual, el juez de tutela intervendr\u00eda en una esfera adjudicada, en este caso, a la Corte Suprema de Justicia, como autoridad encargada de desatar el recurso de casaci\u00f3n.            As\u00ed las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusi\u00f3n, ya que de hacerlo se desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional.             Y consonante con lo dicho, se entrar\u00eda a invadir las competencias del juez natural de la causa, cre\u00e1ndose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por dem\u00e1s, sustancial del proceso penal.              De all\u00ed que actuar de manera distinta, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindar\u00eda un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en riesgo la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podr\u00edan emprender.             7. En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,   RESUELVE       PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda In\u00e9s Cadavid Restrepo.  SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.         NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE    GERSON CHAVERRA CASTRO    MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N    DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N    Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda Secretaria  1 En la misma sentencia se condenaron otras personas.  2 El proceso fue repartido el 16 de octubre de 2024 y se le asign\u00f3 el radicado interno 67507 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     CUI 11001020400020240282600 N.I. 142318 Tutela primera instancia A\/ Mar\u00eda In\u00e9s Cadavid Restrepo   2      <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP309-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142318 Acta 2 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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