{"id":84005,"date":"2025-04-08T19:22:05","date_gmt":"2025-04-08T19:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp307-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:05","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:05","slug":"stp307-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp307-2025-html\/","title":{"rendered":"STP307-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente  STP307-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142148 (Acta n.\u00b0 02)            Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).      I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GERM\u00c1N RODRIGO RICAURTE TAPIA a trav\u00e9s de apoderada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito ambos de la ciudad de C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana.            2. A la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 540016001134201701865.  II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. Refiri\u00f3 la apoderada del accionante que, en la causa penal con radicado No. 540016001134201701865, GERM\u00c1N RODRIGO RICAURTE TAPIA fue condenado a la pena privativa de la libertad de 36 meses por el delito de acoso sexual.       4. Durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el se\u00f1or RICAURTE TAPIA cumpli\u00f3 con los requisitos de ley para la concesi\u00f3n del subrogado de libertad condicional.            5. Indic\u00f3 que el Tribunal Superior de C\u00facuta, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria, frente a la cual, se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra desde el 15 de junio de 2023 para definir sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa t\u00e9cnica del procesado.            6. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta, el 5 de mayo de 2023, concedi\u00f3 la libertad condicional y fij\u00f3 un periodo de prueba de 10 meses y 1 d\u00eda. Esto, porque al momento de la libertad provisional, hab\u00eda descontado 25 meses 29 d\u00edas.            7. El 5 de marzo de 2024, dado que el periodo de prueba se encontraba cumplido, la defensa de RICAURTE TAPIA solicit\u00f3 la libertad &#8220;incondicional y definitiva&#8221;.       8. Dicha petici\u00f3n fue negada por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta mediante auto del 20 de marzo de 2024. Indic\u00f3 que hasta tanto no cobre ejecutoria la sentencia condenatoria, no se pude decidir sobre la liberaci\u00f3n definitiva por lo que debe permanecer en libertad condicional mientras se resuelve el recurso de casaci\u00f3n.             9. La decisi\u00f3n fue apelada y fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta sin que, hasta la fecha, haya decidido lo correspondiente.            10. El 30 de octubre la defensa del se\u00f1or RICUARTE TAPIA present\u00f3 nuevamente solicitud de libertad ante el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta y a su vez esta fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.            11. Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad y dignidad humana. En consecuencia, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta se pronuncie sobre la solicitud de libertad definitiva de RICAURTE TAPIA, pues cumpli\u00f3 con las condiciones legales de su libertad condicional.       III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS       12. Mediante auto del 10 de diciembre de 2024 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.       13. La secretaria del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta remiti\u00f3 el expediente digital. Indic\u00f3 que ese despacho, con sentencia de 20 de agosto de 2021, conden\u00f3 a GERM\u00c1N RODRIGO RICAURTE TAPIA como autor responsable de la conducta punible de acoso sexual en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. En consecuencia, le impuso la pena principal de 36 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino.             13.1. Inform\u00f3 que, en contra de la sentencia en menci\u00f3n, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal con fallo del 13 de abril de 2023, que confirm\u00f3 la condena. Sobre este pronunciamiento se surte el recurso de casaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n.             13.2. Advirti\u00f3 que el sentenciado GERM\u00c1N RODRIGO RICAURTE TAPIA est\u00e1 bajo el r\u00e9gimen del subrogado de libertad condicional otorgado por el despacho desde el 5 de mayo de 2023. Agreg\u00f3 que, a trav\u00e9s de auto del 21 de junio de 2023, se le concedi\u00f3 permiso para salir del territorio nacional.              13.3. Precis\u00f3 que por correo electr\u00f3nico proveniente del \u00e1rea jur\u00eddica de la C\u00e1rcel Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza P\u00fablica EJEPO, se recibi\u00f3 solicitud de libertad condicional y definitiva en favor de RICAURTE TAPIA. Tal requerimiento fue denegado por ese Juzgado con la providencia de 20 de marzo de 2024.             13.4. El defensor del sentenciado apel\u00f3 esta \u00faltima decisi\u00f3n. El recurso se concedi\u00f3 en efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, sin que a la fecha se haya comunicado pronunciamiento alguno, por lo que no ha cobrado ejecutoria.             13.5. Seguidamente, el 30 de octubre de 2024, el defensor del se\u00f1or RICAURTE TAPIA solicit\u00f3 declarar el cumplimiento del periodo de prueba impuesto al sentenciado y el levantamiento de las restricciones y obligaciones impuestas con el otorgamiento del subrogado. Por esto, mediante auto de esa fecha, se requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta informaci\u00f3n del estado actual del recurso de apelaci\u00f3n del auto de 20 de marzo de 2024. A la fecha de emisi\u00f3n del informe, no ha dado respuesta.             13.6. Argument\u00f3 que ese Juzgado ha actuado conforme al marco legal y sus competencias dentro del presente proceso.       14. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta sostuvo que mediante acta de reparto del 7 de septiembre de 2021 se asign\u00f3 el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por la defensa contra la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad en el proceso de radicado No 54001600113420170186501 contra GERMAN RODRIGO RICAURTE TAPIA por el delito de acoso sexual. Mediante providencia el 13 de abril de 2023, esa colegiatura resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primer grado.             14.1. El abogado del procesado interpuso y sustent\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n el 13 de junio de 2023.             14.2. Luego, el 10 de abril de 2024 le correspondi\u00f3 conocer la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa del procesado, en contra del auto proferido el 20 de marzo de 2024. Con esta decisi\u00f3n el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta no accedi\u00f3 a la solicitud de &#8220;libertad incondicional y definitiva por pena cumplida&#8221;.             14.3. Indic\u00f3 que dicha causa ingres\u00f3 el 11 de abril de 2024 bajo el N.\u00b0 060-2024-906, sometida correspondiente al turno para su correspondiente an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n, el que a\u00fan no ha llegado.             14.4. El 21 de junio de 2024 el abogado de RICAURTE TAPIA solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala informaci\u00f3n sobre el turno asignado a la alzada. El 31 de octubre se recibi\u00f3 memorial tambi\u00e9n signado por el togado en menci\u00f3n, para que se declare que GERMAN RODRIGO RICAURTE TAPIA ya cumpli\u00f3 el per\u00edodo de prueba fijado en prove\u00eddo del 5 de mayo de 2023. Que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las restricciones y obligaciones impuestas para la concesi\u00f3n del subrogado penal, sin que ello constituya la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal.             14.5. El 16 de diciembre de 2024, con oficio TSC-SP-003-031-2024 respondi\u00f3 las dos peticiones, lo que comunic\u00f3 en debida forma al correo electr\u00f3nico renatorr57@hotmail.com, que adjunt\u00f3.        Las dem\u00e1s partes e intervinientes optaron por guardar silencio.       IV. CONSIDERACIONES       15. De conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por GERM\u00c1N RODRIGO RICAURTE TAPIA, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta.            16. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reiterado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando est\u00e1n vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.             17. En el caso objeto de an\u00e1lisis aparecen dos problemas jur\u00eddicos a resolver:               (i) Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de GERM\u00c1N RODRIGO RICAURTE TAPIA en su componente de postulaci\u00f3n al no haber contestado las solicitudes presentadas el 20 de junio y el 30 de octubre de 2024.               (ii) Determinar si el Tribunal accionado lesion\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del demandante, por la presunta tardanza en resolver la apelaci\u00f3n formulada contra el auto emitido el 20 de marzo de 2024 en el radicado 54001600113420170186501.             18. Para resolverlos, resulta necesario evocar los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n respecto al debido proceso en lo que refiere al derecho postulaci\u00f3n y mora judicial.               Sobre el derecho de petici\u00f3n y el de postulaci\u00f3n               19. La Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que es prerrogativa de los sujetos procesales presentar peticiones ante autoridades judiciales en actuaciones donde est\u00e1n vinculados. Estima que su falta de resoluci\u00f3n desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, no el de petici\u00f3n.              20. Es as\u00ed, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, debe acatar los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso. En otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido proceso1.              21. Cuando se elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, no deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de postulaci\u00f3n, que integra la garant\u00eda del debido proceso (art\u00edculo 29, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.              22. En efecto, en un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no es propiamente invocable (C.C.S.T-377\/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que:        el juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.) (C.C. S.T-215A\/2011).               De la mora judicial               23. Seg\u00fan los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial o administrativa) se desarrolle sin dilaciones injustificadas. De no ser as\u00ed, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), porque se incumplen principios rectores (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).              24. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n.              25. Entonces, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el acceso a ella, la jurisprudencia constitucional2 ha se\u00f1alado que debe estudiarse:              i) Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial;\u00a0              ii) Si no existe motivo razonable que justifique dicha demora, como congesti\u00f3n judicial por n\u00famero de procesos elevado que corresponde resolver al funcionario (T-030\/2005), desbordante de la capacidad log\u00edstica y humana para evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009);             iii) Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, reiterada en T-186\/2017).\u00a0              26. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, con el acervo probatorio correspondiente, si la mora judicial est\u00e1 justificada, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007).              27. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, si determina que la tardanza judicial estuvo &#8211; o \u00e9sta &#8211; justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, tiene tres alternativas distintas de soluci\u00f3n:               28. Negar que hubo vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para reiterar la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad.              29. Ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo mismo cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Puede conceder un amparo transitorio de los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva sobre la controversia planteada.               An\u00e1lisis del caso concreto              Del primer problema jur\u00eddico               30. En el caso sub judice, se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto respecto de la presunta trasgresi\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, al superarse el hecho que origin\u00f3 la solicitud de amparo. Ocurri\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de la tutela la autoridad judicial acredit\u00f3 haber dado respuesta a las peticiones del actor. Lo anterior tiene fundamento en los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite como pasa a verse:              31. El apoderado del se\u00f1or RICAURTE TAPIA hizo dos peticiones. En una solicit\u00f3 se le informe el turno para resolver la apelaci\u00f3n contra al auto del 20 de marzo de 2024. Con la segunda pidi\u00f3 que se ordene el levantamiento de las restricciones y obligaciones impuestas en la concesi\u00f3n del subrogado penal. La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta mediante oficio TSC-SP-003-031-2024 del 16 de diciembre de 2024 dio respuesta a las solicitudes del accionante en los siguientes t\u00e9rminos:         Atendiendo la solicitud elevada en fecha 20 de junio de 2024 tendiente a que la Secretar\u00eda de la Sala le informase el turno de la alzada, se ha de indicar que su ingreso registr\u00f3 el 11 de abril de 2024 bajo el radicado 115-2024-906, que igualmente corresponde a su turno de resoluci\u00f3n.  Ahora, posteriormente, el 31 de octubre pas\u00f3 al Despacho un memorial, cuya pretensi\u00f3n consiste en que se declare que el se\u00f1or German Rodrigo Ricaurte Tapia ya cumpli\u00f3 el per\u00edodo de prueba fijado en prove\u00eddo interlocutorio adiado 5 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las restricciones y obligaciones impuestas para la concesi\u00f3n del subrogado penal, frente a la que se ha de manifestarle lo siguiente:   Dicho postulado fue elevado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, como fallador, el 5 de marzo de 2024 y resuelto el 20 del mismo mes en el sentido de no acceder a &#8220;la libertad incondicional y definitiva por pena cumplida&#8221; y, contra tal determinaci\u00f3n, usted, como defensor del se\u00f1or German Rodrigo Ricaurte Tapia interpuso recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual se remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n.   Con acta de reparto secuencia N\u00b0 118 del 10 de abril, se asign\u00f3 la alzada a la magistrada de la \u00e9poca doctora Soraida Garc\u00eda Forero, y pas\u00f3 al Despacho el 11 de abril, si\u00e9ndole asignado el turno 115-2024-906, el cual a la fecha no ha llegado para su respectivo an\u00e1lisis.   En este punto, es preciso indicarle respetado doctor que, para el momento de resolver alzadas, la judicatura no s\u00f3lo tiene en cuenta la fecha de ingreso de cada proceso, sino tambi\u00e9n t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de los mismos, tr\u00e1mites ordinarios que requieren resoluci\u00f3n inmediata, entre otros.      (&#8230;)             32. De igual modo, esta Sala destaca que la respuesta se notific\u00f3 al correo electr\u00f3nico renatorr57@hotmail.com, el cual corresponde al abogado reconocido dentro del proceso penal del aqu\u00ed accionante.               33. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora alegada por la parte actora en el primer problema jur\u00eddico. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que frente a este aspecto se materializ\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. De tal modo, cualquier manifestaci\u00f3n alrededor de dichos reclamos resultar\u00eda inocua.              34. Por lo expuesto, se declarar\u00e1 la improcedencia respecto a la trasgresi\u00f3n del debido proceso en su componente de postulaci\u00f3n por carencia actual de objeto por hecho superado.                      Del segundo problema jur\u00eddico              35. En el caso sub judice, es evidente que se asign\u00f3 el proceso en segunda instancia el 11 abril de 2024. Tambi\u00e9n, que a la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda de amparo la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta no hab\u00eda emitido la decisi\u00f3n correspondiente. Es f\u00e1cil deducir, entonces, que se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 20043.             36. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podr\u00eda reprocharse a la Corporaci\u00f3n accionada, el magistrado sustanciador inform\u00f3 que, con el objeto de tramitar los procesos de manera c\u00e9lere, a cada proceso recibido por reparto le asignan un turno de acuerdo con: El orden de llegada, la naturaleza del asunto y la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, as\u00ed como la verificaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.       37. En otra ocasi\u00f3n esta Sala consider\u00f3 necesario amparar el derecho por la tardanza de la administraci\u00f3n para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373). Pero el an\u00e1lisis del caso all\u00ed realizado no reviste id\u00e9nticas caracter\u00edsticas con el presente asunto, de ah\u00ed que no sea viable su aplicaci\u00f3n. De igual modo, la Sala no observa la configuraci\u00f3n de alguna circunstancia excepcional que invite a alterar el turno del proceso materia de esta acci\u00f3n para darle prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s.              38. Aunque hay tardanza para resolver la apelaci\u00f3n elevada por la defensa en el proceso contra el actor, que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, se explica por las circunstancias especiales de congesti\u00f3n antes mencionadas.              39. Bajo estas circunstancias, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado en lo que corresponde a la mora judicial.              En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,              V. RESUELVE             1. Declarar improcedente por carencia actual de objeto el resguardo invocado respecto a la trasgresi\u00f3n al debido proceso en su componente de postulaci\u00f3n.                2. Negar la presente acci\u00f3n Constitucional, en lo relativo a la mora judicial aducida por el accionante.             3. Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.              4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n.        C\u00famplase  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153 2 En l\u00ednea con pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052\/18, T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008). 3 &#8220;ART\u00cdCULO 178. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA AUTOS.  Se interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y correr\u00e1 traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se conceder\u00e1 de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el art\u00edculo anterior.  Recibida la actuaci\u00f3n objeto del recurso el juez lo resolver\u00e1 en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.  Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para presentar proyecto y de tres (3) d\u00edas la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. La audiencia de lectura de providencia ser\u00e1 realizada en 5 d\u00edas&#8221;.  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;          13          <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP307-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142148 (Acta n.\u00b0 02) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GERM\u00c1N RODRIGO RICAURTE TAPIA a trav\u00e9s de apoderada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}