{"id":84004,"date":"2025-04-08T19:22:05","date_gmt":"2025-04-08T19:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp306-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:05","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:05","slug":"stp306-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp306-2025-html\/","title":{"rendered":"STP306-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente             STP306-2025      Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142240      (Acta n.\u00b0 02)             Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).            I. VISTOS            1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSCAR ANTONIO RUA MEZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la libertad.            2. Del tr\u00e1mite se comunic\u00f3 a la accionada para que informara todo lo pertinente con el proceso penal radicado n.\u00b0 08-001-60-01055-2018-01147. Tambi\u00e9n, se orden\u00f3 vincular al Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla, en atenci\u00f3n a los hechos y pretensiones de la demanda.            II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            3. Se\u00f1ala el accionante como hechos vulneradores de sus derechos, los siguientes:  PRIMERO: Mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, emanada del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Barranquilla fui condenado a la pena de prisi\u00f3n de 54 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sentencia en la que se me negaron los subrogados penales de ley, por estimar que no ten\u00eda arraigo familiar o social para acceder a ellos y se orden\u00f3 cumplir la pena impuesta en centro carcelario como lo es la Penitenciaria EL BOSQUE, de la ciudad de Barranquilla, lugar donde me encuentro cumpliendo la pena impuesta.  SEGUNDO: Por estar inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, al no acceder al otorgamiento de los subrogados penales de prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la sentencia fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (radicado interno 2024-00012). Asunto que ingreso al despacho del ponente el 25 de enero de 2024 y, a pesar de las solicitudes de impulso el recurso no ha sido resuelto.  TERCERO: Me encontraba detenido cumplimiento una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en mi lugar de residencia, calle 128 n.\u00b0 9 &#8211; 30, barrio Alfonso L\u00f3pez de Palmar de Varela, seg\u00fan providencia del 27 de febrero de 2018 emanada del Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garant\u00edas, por el delito por el que fui condenado. Luego se me traslado por orden el INPEC desde el 14 de febrero de 2019 a la penitenciaria EL BOSQUE de la ciudad de Barranquilla, donde actualmente me encuentro en cautiverio, siendo que, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, he cumplido m\u00e1s de 78 meses de prisi\u00f3n f\u00edsica, superando ampliamente el t\u00e9rmino de la pena impuesta en la sentencia que fue de 54 meses de prisi\u00f3n. Y muy a pesar de ello, el funcionario judicial de segunda instancia no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por mi defensor.       4. Con ese fundamento f\u00e1ctico se interpuso la tutela para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que se profiera la sentencia de segunda instancia en el caso mencionado.       III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA       DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS            5. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la accionada y despacho judicial vinculado, para sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.            6. En primer lugar, el Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, refiri\u00f3 que conoci\u00f3 proceso penal con radicado 08-001-60-01055-01147, seguido contra OSCAR ANTONIO RUA MEZA. Por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, proceso en el cual se dict\u00f3 sentencia el 19 de octubre de 2023. Esta fue apelada por el defensor, por lo que la actuaci\u00f3n se envi\u00f3 a la Sala Penal de ese distrito judicial el 24 de enero de 2024.       7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (corporaci\u00f3n accionada), dentro del tr\u00e1mite previsto para que los involucrados allegaran las respuestas, guard\u00f3 silencio1.       IV. CONSIDERACIONES            8. De conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por OSCAR ANTONIO RUA MEZA, toda vez que se dirige contra la Sala Penal de un Tribunal Superior.            9. La finalidad de la acci\u00f3n es que el Tribunal de Barranquilla, como juez de segunda instancia, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del actor, en contra de la sentencia que conden\u00f3 a \u00e9ste.            Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela            10. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro al establecer que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, aut\u00f3nomo e informal, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.             10.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:             i) legitimaci\u00f3n en la causa;       ii) inmediatez, y       iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo.             Caso concreto        11. Lo primero que debe indicarse es que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de la legitimidad por activa, en tanto fue presentada directamente por el mismo interesado, OSCAR ANTONIO RUA MEZA.            12. Frente a la inmediatez no puede endilgarse al accionante el tiempo que ha trascurrido sin que se resuelva el recurso interpuesto por la defensa contra la sentencia que lo conden\u00f3. Precisamente lo que se reclama en la acci\u00f3n de tutela es dicho pronunciamiento de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.       13. Para conocer la decisi\u00f3n de segunda instancia el actor ha esperado un tiempo considerable. En efecto, la remisi\u00f3n que el juez de primera instancia hizo de la actuaci\u00f3n a su superior ocurri\u00f3 el 24 de enero de 2024 y no se conoce el pronunciamiento del ad quem.            14. Ahora bien, se trata de un proceso penal ordinario en curso, en el cual se reclama la mora en la resoluci\u00f3n judicial por parte de la segunda instancia. Por esto, se debe analizar el fen\u00f3meno de la mora en este caso sin conocer la respuesta del Tribunal accionado a la acci\u00f3n constitucional.       15. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales.            15.1. Esta Sala ha recordado que una de las garant\u00edas del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.            15.2. La jurisprudencia constitucional2 ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora. As\u00ed se debe proceder porque no toda dilaci\u00f3n en las actuaciones procesales es vulneradora de derechos fundamentales. Es por esa raz\u00f3n que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.       15.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad3 se\u00f1alan que los procedimientos de car\u00e1cter judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su desarrollo y culminaci\u00f3n. Por tanto, los tr\u00e1mites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas. Una reacci\u00f3n tard\u00eda de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gesti\u00f3n de las causas judiciales hace que la justicia, en \u00faltimas, no sea justicia.            15.4. El avance de las causas judiciales en forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley salvaguarda derechos como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, entre otros. De tal forma estos se les garantiza a los sujetos procesales y la efectividad de los fines y funciones del Estado.            15.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales. Las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios por la falta de resoluci\u00f3n de las situaciones que fueron sometidos a consideraci\u00f3n de la judicatura. Tambi\u00e9n pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.            15.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados por la evidente dilaci\u00f3n injustificada en los procedimientos y ante la existencia de un perjuicio irremediable.            15.7. Metodol\u00f3gicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de &#8220;plazo razonable&#8221;. Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos4 ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar cada situaci\u00f3n en concreto. As\u00ed, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como:            i) la complejidad del asunto;       ii) la conducta procesal de los intervinientes;       iii) la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales;       iv) la gravedad del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la justicia y      v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.            15.8. Proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial. Pero el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible.            16. Visto todo lo anterior, debe indicarse que la indefinici\u00f3n respecto de la apelaci\u00f3n interpuesta por el accionante no puede ser un asunto de intromisi\u00f3n del juez constitucional. Este no debe suplantar el decurso normal frente a las competencias del juez ordinario si no est\u00e1n dados los presupuestos para ello, como una demostrada inactividad en el tiempo, sin justificaci\u00f3n alguna.             17. En el presente caso, el Tribunal accionado no atendi\u00f3 el llamado de la Corte para explicar sobre el tr\u00e1mite procesal respecto de la causa rad. radicado 08-001-60-01055-01147, seguido contra OSCAR ANTONIO RUA MEZA.            18. Pero por las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente se conoci\u00f3 que el pasado 24 de enero de 2024 el Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla remiti\u00f3 a su superior el proceso. La finalidad del env\u00edo era para que conociera de la apelaci\u00f3n presentada por la defensa contra la sentencia de primera instancia emitida el 19 de octubre de 2023.            19. La apelaci\u00f3n se interpuso porque al accionante, condenado por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, no se le concedi\u00f3 ning\u00fan subrogado penal.             20. Siendo as\u00ed, se observa que el asunto va a cumplir un a\u00f1o al despacho para el proferimiento de la correspondiente decisi\u00f3n. Sin embargo, se conoce la congesti\u00f3n laboral de los tribunales superiores de distrito judicial en todo el pa\u00eds.            21. Por ello, la Sala acude a la figura del plazo razonable para denotar que el tiempo de 12 meses para resolver un asunto de fondo, como es la sentencia de segundo grado no es inusual. Por esto, a priori no puede tajantemente predicarse falta de diligencia del Tribunal a cargo.            22. De igual manera, tampoco se encuentra plenamente demostrado que con la tardanza se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto en particular. De tal manera, se advierte la existencia de un retraso justificado, en tanto el juez de segunda instancia ha permanecido con el asunto por un plazo razonable, en atenci\u00f3n al promedio de tiempo en que se tarda en proferir sentencias en la judicatura.            23. Por supuesto, la Sala no est\u00e1 afirmando que la gesti\u00f3n misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Una tal declaraci\u00f3n puede hacerla exclusivamente la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.             24. Por similitud, en cuanto resulte apropiado, puede afirmarse que la congesti\u00f3n en muchos despachos judiciales puede menoscabar a un n\u00famero significativo de usuarios de la justicia en el derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso). Por lo mismo, la acci\u00f3n de tutela no es pertinente cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinaci\u00f3n.            25. Lo anterior no es \u00f3bice para que se exhorte a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, respetando los turnos asignados, d\u00e9 pronta resoluci\u00f3n a la apelaci\u00f3n dentro del rad. radicado 08-001-60-01055-01147, seguido contra OSCAR ANTONIO RUA MEZA. En especial, porque se trata de persona privada de la libertad.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,            V. RESUELVE            1\u00ba. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por OSCAR ANTONIO RUA MEZA.       2\u00b0. Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, respetando los turnos establecidos para asuntos con persona privada de la libertad, se le d\u00e9 pronta resoluci\u00f3n a la apelaci\u00f3n al interior del rad. 08-001-60-01055-01147, seguido contra OSCAR ANTONIO RUA MEZA.            3\u00ba. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            4\u00b0 Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este.            NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE       FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO       1 Se le requiri\u00f3 mediante oficio del 19 de diciembre de 2024 (Notificaci\u00f3n No.313245) y correo electr\u00f3nico (secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co) del 15 de enero de 2025. 2 sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras 3 Cfr. Entre otros, Art\u00edculo 14.3.c del PIDCP, art\u00edculo 40.2.b.iii de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 18.3.c de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes; art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana, art\u00edculo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del &#8220;plazo razonable&#8221;, las &#8220;dilaciones injustificadas&#8221; y la &#8220;administraci\u00f3n de justicia pronta&#8221; a trav\u00e9s de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-; Ley 12 de 1991 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-; Ley 146 de 1994 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Tutela primera instancia rad. 142240 OSCAR ANTONIO RUA MEZA 11001020400020240280500     2          <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP306-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142240 (Acta n.\u00b0 02) Bogot\u00e1 D. 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