{"id":84003,"date":"2025-04-08T19:22:04","date_gmt":"2025-04-08T19:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp305-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:04","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:04","slug":"stp305-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp305-2025-html\/","title":{"rendered":"STP305-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente  STP305-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 141882 (Acta n.\u00ba 02)        Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada a trav\u00e9s de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO SEP\u00daLVEDA MORA, contra el fallo de tutela emitido el 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. Esta decisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo presentada, al estimar que la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa misma ciudad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso del accionante.              II. HECHOS       2. Los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:        [&#8230;] Refiere b\u00e1sicamente el accionante por medio de apoderado judicial, que, present\u00f3 una solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal el 31 de enero de 2024 ante el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, en el proceso radicado 54001-60-01-238-2018-00427-00, en el cual es acusado del delito de violencia intrafamiliar agravada.   Argumenta que dicha solicitud de prescripci\u00f3n se fundament\u00f3 en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, especialmente en la Sentencia SP4135-2019, la cual establece que, para aplicar la agravante en el delito de violencia intrafamiliar cuando la v\u00edctima es una mujer, debe demostrarse un contexto de discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n o subyugaci\u00f3n, situaci\u00f3n que considera, no fue demostrada en este caso, asegurando que, la Fiscal\u00eda Segunda Cavif no aport\u00f3 pruebas que cumplieran con este requisito, lo cual justificar\u00eda la procedencia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.        Indica que el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento neg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n, y que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto fue resuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, omitiendo aplicar el precedente de la Sentencia SP4135-2019, esto, en su opini\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.   Por lo tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que se deje sin efecto la providencia emitida por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito, ordenando que el recurso de apelaci\u00f3n sea revisado nuevamente en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia correspondiente, con el fin de considerar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en su caso.              III. FALLO IMPUGNADO             3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta mediante fallo de tutela del 13 de noviembre 2024 declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela presentada. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del 18 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta no era caprichosa ni arbitraria. Adem\u00e1s, que pod\u00eda seguir presentando sus argumentos en el juicio oral, al tratarse de un proceso en curso. Por \u00faltimo, estim\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos espec\u00edficos para demandar una providencia judicial.            IV.  IMPUGNACI\u00d3N            4. Contra la anterior decisi\u00f3n el apoderado del ciudadano interpuso impugnaci\u00f3n y puso de presente los siguientes reparos:             i)  La primera instancia constitucional no explic\u00f3 por qu\u00e9 se dej\u00f3 de aplicar el precedente jurisprudencial SP4135-2019.        ii) Al no aplicar este precedente, las decisiones judiciales que demanda recaen en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.         iii) Objeta y se opone a una &#8220;aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica&#8221; del agravante a su defendido en el proceso, sin una argumentaci\u00f3n plausible. Subraya que contrario a lo dicho por la primera instancia, su defendido no cuenta con otro medio de defensa judicial.        iv) Si el a quo constitucional hubiese tomado en cuenta la ratio decidendi, la decisi\u00f3n hubiese sido a favor de sus intereses, pues los precedentes jurisprudenciales son de obligatoria aplicaci\u00f3n por los jueces penales de menor jerarqu\u00eda a la de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.        5. Finalmente, solicita que se deje sin efectos el auto del 18 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento. Lo anterior para que ese juzgado determine en concreto si el precedente que alega beneficioso debe ser aplicado o no a la hora de decidir sobre la solicitud de preclusi\u00f3n que present\u00f3 en favor de su defendido.        V. CONSIDERACIONES DE LA SALA       a. Competencia       6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 &#8220;modificado por el Decreto 333 de 2021&#8221;, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de C\u00facuta, de quien es su superior funcional.           7. La tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares. Por su car\u00e1cter residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.            8. Para resolver la impugnaci\u00f3n el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocar\u00e1. Si lo tiene la confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional.            9. En el presente asunto, el accionante acude al mecanismo constitucional para que se resguarde su derecho fundamental al debido proceso. Pide que se deje sin efecto la providencia del 18 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta.             Considera que estos juzgadores no han hecho una correcta valoraci\u00f3n del precedente jurisprudencial SP4135-2019, lo que cataloga como un &#8220;defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial&#8221;.             Problema jur\u00eddico             Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se proceder\u00e1 de la siguiente manera. En primer lugar, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales en este caso concreto. Por \u00faltimo, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n o demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:             i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial);             ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);             iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria);             iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);             v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero);             vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n);             vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional);            viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05).            Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0\u00a0        10. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces.            11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo.            12. En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:             i) la relevancia constitucional del asunto;             ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;             iii) la inmediatez,             iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada;             v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada;             vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.            13. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.             En ese sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.             Si, tras realizar el an\u00e1lisis de fondo, se advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; de no ser as\u00ed, negarlo.            14. Aunque hoy estos par\u00e1metros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n.             Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) &#8220;causal(es) espec\u00edfica(s)&#8221; de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.       An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedibilidad.\u00a0       \u00a0       15. En el caso concreto el asunto sometido a consideraci\u00f3n tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido proceso. Se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n atacada, es del 18 de octubre de 2024. Aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con emisi\u00f3n del auto precitado. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados. Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.            No obstante, el accionante no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, pues se tiene, frente a los procesos penales que se encuentran en curso la posibilidad de seguir planteando una estrategia defensiva en ese escenario.              16. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que no se superaron los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.             17. Dicho esto, es claro que se pretende conseguir por esta v\u00eda constitucional dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial que fue desfavorable a sus intereses, misma que neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n dentro del proceso con radicado 54001600123821800427.             18. Adem\u00e1s, como lo expuso el Juzgado Sexto en su decisi\u00f3n, el defensor busca la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, para lo que es preciso variar la acusaci\u00f3n que en su momento present\u00f3 la fiscal\u00eda. Al respecto, debe recordarse que la defensa no tuvo observaciones a ese acto. En vista de ello, si lo pretendido es atacar una mala formulaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, el momento procesal era en esa audiencia 1.             19. Por lo tanto, luego de superar las etapas procesales id\u00f3neas para hacer los reparos y como el proceso no ha concluido, el accionante puede plantear en otra etapa su estrategia defensiva, pues la fiscal\u00eda a\u00fan debe demostrar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable el agravante precisado en la acusaci\u00f3n.         19.1. En ese mismo sentido se tiene que el accionante tiene la posibilidad de seguir debatiendo el asunto en el proceso penal que a\u00fan est\u00e1 en curso. La Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que:       &#8220;3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.&#8221; (Negrillas y Subrayado fuera texto).       20. As\u00ed las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, los afectados tendr\u00e1n la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.        21. Por \u00faltimo, no se advierte una situaci\u00f3n excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable.        22.  Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,       VII. RESUELVE       PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.             SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.            TERCERO. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.   Notif\u00edquese y c\u00famplase  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  1 Audiencia de acusaci\u00f3n caso 540016001238201800427 del 12 de mayo de 2022.  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Radicaci\u00f3n: 54001220400020240051201 Lenin Alberto Sep\u00falveda Mora   Impugnaci\u00f3n N\u00famero interno 141882      2          <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP305-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 141882 (Acta n.\u00ba 02) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada a trav\u00e9s de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO SEP\u00daLVEDA MORA, contra el fallo de tutela emitido el 13 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}