{"id":84001,"date":"2025-04-08T19:22:04","date_gmt":"2025-04-08T19:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp303-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:04","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:04","slug":"stp303-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp303-2025\/","title":{"rendered":"STP303-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0STP303-2025<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142216<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta n.\u00b0 02)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0I. VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 TIBERIO RAMOS CASTELLANOS, contra el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &#8211; zona norte, la Fiscal\u00eda 141 de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico, todos de Bogot\u00e1. Alega la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, propiedad privada, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y otros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso 11001310403320040008200 (01,02,03,04), al Consejo de Estado, al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Del ambiguo y farragoso texto de la demanda presentado por el actor y los documentos anexos, se entiende que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. JOS\u00c9 TIBERIO RAMOS CASTELLANOS indic\u00f3 actuar como poseedor de buena fe de los predios denominados La Esperanza y El Jord\u00e1n desde el a\u00f1o 2003, propiedades identificadas con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 50 N.11462 y 50 N.11463, respetivamente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2 Dijo RAMOS CASTELLANOS que la Fiscal\u00eda 141 Seccional de Bogot\u00e1 adscrita a la unidad de delitos contra la fe p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico dict\u00f3 la resoluci\u00f3n del 30 de septiembre de 2003. Para cumplirla, la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1, zona norte, emiti\u00f3 resoluci\u00f3n n.\u00b0 00056 del 03 de febrero de 2004. Esta dependencia orden\u00f3 asignar un nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria a los predios La Esperanza y El Jord\u00e1n, cancelando los folios de matr\u00edculas con los que se identificaban las mencionadas propiedades1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.3 Con motivo de la cancelaci\u00f3n de las matr\u00edculas inmobiliarias previamente mencionadas y su posterior englobe, fue asignado un nuevo folio de matr\u00edcula identificado con n.\u00b0 50N-20091212 para los predios antes relacionados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se advierte que, con base en el Folio 50N-20091212, se abrieron y asignaron las matr\u00edculas 20107228, 20207229, 20107230 y 20107231, que motivaron la apertura de los folios 20110257 al 20110491, 20112127 al 20112332 y 20249172 al 20249174.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.5 De los anexos remitidos se hace necesario aclarar que la resoluci\u00f3n No. 00056 del febrero 3 del 2004, asign\u00f3 el folio de matr\u00edcula n.\u00b0 50N-20416978 al predio La Esperanza. Tambi\u00e9n, que la resoluci\u00f3n 000122 del 09 de octubre de 2006 orden\u00f3 el ajuste de las matr\u00edculas inmobiliarias 20110257 al 20110491 y 20112127 al 20112332, para que mostraran una falsa tradici\u00f3n por causa indirecta del fallo proferido por la Fiscal\u00eda 141 seccional de Bogot\u00e1, Unidad de delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.6 Se debe advertir que de los anexos se avizora que cursaron dos procesos, que tuvieron injerencia en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria a los cuales el actor hace referencia, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.6.1 CUI 110013104033200400082042 por el delito de invasi\u00f3n de tierras. Ah\u00ed fue denunciante Alirio Villalobos junto con los herederos Jos\u00e9 Avelino Nivia lulla, Eudoro Yopasa Bulla, Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y Mar\u00eda Irene Bulla Cabiativa, en contra de Jos\u00e9 Tiberio Ramos Castellanos y Rafael Alberto Galvis Ch\u00e1vez. En tal cuerda procesal la etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de Conocimiento. En segunda instancia se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal mediante providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 02 de febrero de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.6.2 CUI 1100160000492006039963 correspondi\u00f3 su conocimiento en primera instancia al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. Se sigui\u00f3 en contra de Carlos Eduardo Bulla Cabiativa, M\u00f3nica Irene Bulla Cabiativa, Jos\u00e9 Avelino Nivia Bulla y Eudoro Yopasa Bulla, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.7 Manifiesta el actor que el 18 de abril de 2007, como resultado de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado se pronunci\u00f3. En esa oportunidad orden\u00f3 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &#8211; zona norte, cancelar todos los registros del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20091212, abierto con ocasi\u00f3n del englobe de los predios la Esperanza y el Jord\u00e1n y la reapertura de los folios de matr\u00edcula 50N-11462 y 50N-11463.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.8 Se hace necesario indicar que la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &#8211; zona norte, con resoluci\u00f3n n.\u00b0 000361 del 10 de octubre de 2007 revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n 00056 del 03 de febrero de 2004 y la resoluci\u00f3n n.\u00b0 000122 del 09 de octubre de 2006. Adem\u00e1s, orden\u00f3 el cierre del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20416978 y, en consecuencia, la reapertura de los folios de matr\u00edcula 50 N.11462 y 50 N.11463.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.9 El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 dict\u00f3 los autos del 31 de marzo, 19 de junio y 03 de diciembre de 2009. Indic\u00f3 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos que previa verificaci\u00f3n, de ser el caso, levantara las restricciones que pesaban sobre la porci\u00f3n del predio la esperanza distinguida con folio de matr\u00edcula 50N.20416978. Adem\u00e1s, que ordenara su reapertura por el levantamiento de medidas cautelares que hab\u00eda ordenado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia del 2 de febrero de 2009. Esto, debido a que en este fallo se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dentro del radicado CUI 1001310403320040008204.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.10. El 07 de julio de 2010, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro del proceso penal4 seguido contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros, los conden\u00f3 por falso testimonio y los absolvi\u00f3 por el fraude procesal. Indica el actor en el l\u00edbelo de la tutela que adem\u00e1s orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La cancelaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b050N-20416978, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n.\u00b0 3162 del 14 de diciembre del a\u00f1o 2005 y la cancelaci\u00f3n de todas las dem\u00e1s actuaciones surgidas de la mencionada escritura p\u00fablica y folios segregados del falso que se ordena cerrar y por supuesto reabrir los folios 50N-11462 y 50N-11463.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.11. Inconformes con la anterior determinaci\u00f3n, la fiscal\u00eda, el apoderado de la v\u00edctima y el defensor de los procesados la apelaron. Del recurso conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Tal corporaci\u00f3n, con sentencia del 06 de septiembre de 20105, confirm\u00f3 con modificaciones la de primera instancia, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia revisada en el sentido de condenar a CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA, MONICA IRENE BULLA CABIATIVA, JOSE AVELINO NIVIA BULLA Y EUDORO YOPASA BULLA, plenamente identificados, en su condici\u00f3n de coautores penalmente responsables de los delitos de fraude procesal en concurso heterog\u00e9neo con falso testimonio a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisi\u00f3n, con multa equivalente a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por cinco (05) a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se dispone la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 5 de 14 de diciembre de 2005 la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20416978, para lo cual se oficiar\u00e1 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos &#8211; zona norte, al igual que todas las anotaciones que se desprendan de ella, con relaci\u00f3n a la Escritura P\u00fablica No. 3162 de 14 de diciembre de 2005, expedida por la Notar\u00eda Cuarenta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, se comunicar\u00e1 esta providencia al Notario para que tome las medidas sobre el particular, a efectos de que las cosas vuelvan a su estado anterior, confirme lo dispone el articulo 101 y ss del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (sic).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO: Confirme la sentencia en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUARTO: Contra la presente determinaci\u00f3n procede el recurso de casaci\u00f3n (&#8230;)&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 3.12. Se present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n del Tribunal, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corporaci\u00f3n. Mediante providencia del 28 de noviembre de 20126 la inadmiti\u00f3 por no cumplir con los requisitos de orden formal y sustancial. No se present\u00f3. mecanismo de insistencia, luego qued\u00f3 ejecutoriada tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.13. Ahora, el accionante informa que solicit\u00f3 la reapertura de los folios 50N-11462 Y 50N-11463 y cierre del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20416978, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, zona norte.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.14 Informa que con oficio del 24 de noviembre de 2023 esa Oficina le respondi\u00f3 negativamente. Le manifest\u00f3 que el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en oficio 3653 del 07 de octubre de 2009, les comunic\u00f3 que en cumplimento de la sentencia del 02 de febrero de 2009, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se orden\u00f3 ajustar nuevamente la tradici\u00f3n de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-11462 y 50N-11463. En especial, lo relativo a dejar en estado &#8220;ACTIVO&#8221; el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20416978.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.14. Considera el accionante que no hay sustento legal para negar la reapertura de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-11462 y 50N-11463. Esto lo orden\u00f3 el Consejo de Estado en providencia del 18 de abril de 2007 y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 en sentencia del 7 de julio de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.15. Por lo anterior, el actor por medio de esta v\u00eda constitucional, solicita:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Ord\u00e9nese a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte el cierre del folio de matr\u00edcula 50N-20416978 y la reapertura de los folios de matr\u00edculas correctos, como son 50N-11462 y 50N-11463 y sus segregados respectivamente.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. solicito se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n o autos del Juez 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la resoluci\u00f3n No. 000327 del 03 de noviembre de 20097 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Revisadas las particularidades del caso, se hizo necesario vincular al contradictorio al Consejo de Estado, al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, tr\u00e1mite que se materializ\u00f3 con auto del 14 de enero del 2025.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. La jefe de la oficina jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de tr\u00e1mite. Dijo que teniendo en cuenta los hechos, el legitimado procesalmente para pronunciarse en la presente acci\u00f3n constitucional es la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos De Bogot\u00e1 &#8211; zona Norte. Es as\u00ed por las potestades y en el ejercicio de la funci\u00f3n registral que otorga la ley a las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Afirm\u00f3 que esa oficina no ha violado ning\u00fan derecho del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. En efecto, revisadas las bases de datos y el sistema Siglo XXI, advirti\u00f3 que en el sumario 366653\/589393, la resoluci\u00f3n del 30 de mayo de 2003 fue dada por el que en su momento fue el Juzgado 33 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000. Sin embargo, precisa que el 21 de septiembre de 2011 el proceso fue enviado al Juzgado 41 Penal del Circuito hom\u00f3logo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.1 Informa igualmente que, al indagar con el grupo de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, conforme al Acuerdo No. PSAA10-6847 de 2010, el proceso fue reasignado al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, anterior Juzgado 33 Penal del Circuito.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. La registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &#8211; zona norte, hizo un recuento de los tr\u00e1mites efectuados respecto de los folios de matr\u00edcula a que alude el actor, las decisiones judiciales emitidas en torno a ellos y la manera en las que se les dio cumplimiento por parte de esa entidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.1 Considera que al existir pronunciamientos judiciales y administrativos posteriores a los que sustentan las actuaciones y que ya decidieron sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes inmuebles de inter\u00e9s de la parte actora, la acci\u00f3n tuitiva no es procedente. Esas decisiones transitaron a cosa juzgada en materia judicial y administrativa, por lo que se abstiene de pronunciarse y\/o proceder respecto del cierre de la matr\u00edcula que el accionante pretende. As\u00ed, mientras no exista decisi\u00f3n judicial que modifique la situaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de su inter\u00e9s y sea sometida al proceso de registro conforme a lo dispuesto por la Ley 1579 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. El jefe del Equipo de Delitos Inform\u00e1ticos contra la Fe Publica y el Orden Econ\u00f3mico manifest\u00f3 que consultado el sistema misional SIJUF SECCIONAL (Ley 600 de 2000) verific\u00f3 que el Sumario 589393 se adelant\u00f3 por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico. Fue conocido por la Fiscal\u00eda 141 Seccional, adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico, quien remiti\u00f3 el expediente con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ejecutoriada. La etapa del juzgamiento la adelant\u00f3 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, causa n.\u00b0 082-04.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.1. No obstante, solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n por temeridad, informando que el actor hab\u00eda presentado una tutela ante Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Penal, radicada bajo No. 1100122040002024-04448, con identidad de partes, hechos y pretensiones8.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adujo que esa sede judicial no ha incurrido en ning\u00fan error y omisi\u00f3n que conduzca a la vulneraci\u00f3n alegada por el actor.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. El Consejo de Estado solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tramite constitucional, pues no advierte ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de su parte que ponga en riesgo o vulnere los derechos fundamentales invocados por la actora. Por el contrario, se evidencia que las pretensiones est\u00e1n dirigidas \u00fanicamente frente al Juzgado 33 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &#8211; zona norte.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Vencido el t\u00e9rmino para contestar, los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Seg\u00fan el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 TIBERIO RAMOS CASTELLANOS, contra el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &#8211; Zona Norte, la Fiscal\u00eda 141 de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico, todos de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de quien esta Corporaci\u00f3n es superior jer\u00e1rquico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. La acci\u00f3n constitucional la remiti\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en cumplimiento al auto del 06 de diciembre de 2024. Con este decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual avoc\u00f3 u conocimiento y advirti\u00f3 que los efectos de la invalidez no se extend\u00edan a las pruebas e informaci\u00f3n recaudada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.1 Lo anterior, ya que en curso del tr\u00e1mite constitucional evidenci\u00f3 que el actor controvierte actuaciones en las cuales ese despacho judicial conoci\u00f3 en segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 4. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. Es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo9.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo tiene trazado la Corte Constitucional10.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 3.1 Los primeros consisten en que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>vi) no se trate de sentencias de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 3.2 Mientras que los segundos implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial);\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria);\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>v) error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un tercero);\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n);\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte Constitucional)\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2 Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. En esos pronunciamientos destaca que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida &#8220;(&#8230;) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.&#8221;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso en concreto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. El problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOS\u00c9 TIBERIO RAMOS CASTELLANOS, contra las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas, cumplen con los requisitos generales necesarios para su procedencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que esta solicitud de amparo debe declararse improcedente, ya que no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. La inmediatez es un lineamiento relevante al acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues con ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando est\u00e9n afectados o amenazados por la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludi\u00f3 a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aqu\u00ed interesa, precis\u00f3 el de la inmediatez en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &#8211; que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales &#8211; y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. \u00a0En el presente asunto, el actor requiere se ordene a la oficina de Instrumentos P\u00fablicos &#8211; zona norte el cierre del folio de matr\u00edcula 50N-2041697811 y la reapertura de los folios de matr\u00edculas 50N-11462, 50N-11463, as\u00ed como a sus segregados respectivamente. Tambi\u00e9n, que se decrete la nulidad de los autos emitidos por el Juez Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que datan de fecha 31 de marzo, 19 de junio y 03 de diciembre del 2009, as\u00ed como la resoluci\u00f3n No.000327 del 03 de noviembre de 200912 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos mencionada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. De tal forma es evidente que han pasado m\u00e1s de 15 a\u00f1os desde la emisi\u00f3n de las decisiones que directamente ataca el actor mediante la presente acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. De las pruebas recaudadas y enviadas como anexos al l\u00edbelo de la tutela, aparece que las determinaciones objetadas fueron modificadas posteriormente por la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 07 de julio de 2010. Ese fall\u00f3 qued\u00f3 ejecutoriada el 28 de noviembre de 2012, no obstante, si se tomara tal fecha, a\u00fan se estar\u00eda hablando de 12 a\u00f1os desde que las ordenes en ella contenidas quedaron en firme, hasta que el actor acudi\u00f3 a esta v\u00eda constitucional. Por tanto, es indiscutible que super\u00f3 con creces la temporalidad que se considera razonable para acudir a este instrumento de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 12. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos por v\u00eda de tutela. Pero este vac\u00edo normativo no significa que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de discutir providencias judiciales. Esto genera inestabilidad jur\u00eddica y atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepci\u00f3n no es de libre factura. Para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad del accionante para formular la tutela en un t\u00e9rmino razonable.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. Sin embargo, en el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el actor no inform\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n que soportara una imposibilidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica o jur\u00eddica que le impidiera acudir a la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, se declarar\u00e1 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casaci\u00f3n Penal &#8211; Sala De Decisi\u00f3n De Acciones De Tutela N.\u00ba 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO: Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Folios de matr\u00edcula inmobiliaria 50 N.11462 y 50 N.11463.<\/p>\n<p>2 Tramite efectuado bajo lineamientos de la Ley 600 de 2000- el sumario fue adelantado por la Fiscal\u00eda 141 Seccional, adscrita a la otrora Unidad Quinta de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>3 Tramite efectuado bajo lineamientos de la ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>4 CUI 110016000049200603996<\/p>\n<p>5 Pagina 55 de los anexos del l\u00edbelo de la demanda de tutela<\/p>\n<p>6 Emitida dentro del radicado interno corte Casaci\u00f3n n.\u00b035271.<\/p>\n<p>7 Mediante la cual se orden\u00f3 la reapertura de la matricula inmobiliaria 50N-20416978.<\/p>\n<p>8La acci\u00f3n de tutela que se indica obedece a la presente acci\u00f3n constitucional que inicialmente fue radicada ante la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien a su vez la remiti\u00f3 por competencia a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9 Sentencia CC C-590 de 2005<\/p>\n<p>10 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>12 Mediante la cual se orden\u00f3 la reapertura de la matricula inmobiliaria 50N-20416978.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0Radicado:142216<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240279200<\/p>\n<p>JOS\u00c9 TIBERIO RAMOS CASTELLANOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0Radicado:142216<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020240279200<\/p>\n<p>JOS\u00c9 TIBERIO RAMOS CASTELLANOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP303-2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142216 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Acta n.\u00b0 02) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}