{"id":84000,"date":"2025-04-08T19:22:04","date_gmt":"2025-04-08T19:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp302-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:04","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:04","slug":"stp302-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp302-2025-html\/","title":{"rendered":"STP302-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente   STP302-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142140 (Acta n.\u00b0 02)            Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RICARDO RAGO MURILLO contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Uni\u00f3n Temporal Formaci\u00f3n Judicial 2019, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y &#8220;acceso a cargos p\u00fablicos&#8221;.            2. Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto al Consejo Superior de la Judicatura.       II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       3. RICARDO RAGO MURILLO manifest\u00f3 que particip\u00f3 en el IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial para jueces y magistrados adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Este se adelant\u00f3 con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, promovido por el Consejo Superior de la Judicatura.            4. Indic\u00f3 que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 EJR24- 1809 del 15 de noviembre de 2024, &#8220;por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n EJR24-485 del 20 de septiembre de 2024&#8221;. Con esta modific\u00f3 la calificaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n general del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial en un puntaje correspondiente a 793 sobre 800 puntos exigidos. Por esta raz\u00f3n, reprob\u00f3 y no avanz\u00f3 a la subfase especializada del curso.       5. Interpuso este mecanismo constitucional porque est\u00e1 en desacuerdo con el contenido de tal resoluci\u00f3n. Sostuvo que ese acto administrativo fue notificado el 15 de noviembre de 2024 a las 9:36 pm y la subfase especializada inici\u00f3 el 16 de noviembre siguiente. Tal situaci\u00f3n le imposibilit\u00f3 &#8220;interponer el mecanismo judicial de amparo inmediato&#8221;.            6. Tambi\u00e9n censur\u00f3 dos preguntas realizadas en la prenombrada evaluaci\u00f3n que fueron objeto del recurso de reposici\u00f3n. A su criterio, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla reconoci\u00f3 &#8220;que la tem\u00e1tica de dichos interrogantes no hac\u00eda parte de las lecturas obligatorias establecidas al comienzo de la subfase general. [Sin embargo], no accedieron a reconsiderar la puntuaci\u00f3n otorgada a las mismas, es decir, no me las reconocieron, cuando por equidad y derecho a la igualdad, deber\u00edan haberlo realizado&#8221;.             7. Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que:         EXPIDA expida un nuevo acto administrativo donde se corrija el puntaje otorgado en la Resoluci\u00f3n EJR24-1809 ante la evidencia demostrada, de las dos (2) preguntas que se encuentran por fuera del rango de lecturas obligatorias y que fueron las \u00fanicas d\u00f3nde la EJRLB reconoci\u00f3 que estaban por fuera del rango de lecturas obligatorias, y consecuente a esto, se me otorgue la totalidad de 800.5 puntos, modificando mi status de discente Reprobado a APROBADO.   ORDENE a la EJRLB y a la UT, autorizar mi inscripci\u00f3n, participaci\u00f3n e inicio de mi proceso de formaci\u00f3n como discente de la subfase especializada del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial, durante los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, como periodo de tiempo que me conceda un plazo razonable para interponer la demanda contenciosa administrativa correspondiente y hasta tanto el Juez Natural se pronuncie sobre la medida cautelar que en el marco del medio de control contencioso administrativo me permita continuar en el proceso del concurso de m\u00e9ritos con el fin de evitar un perjuicio irremediable por la acci\u00f3n inexorable del paso del tiempo en contraposici\u00f3n con la brevedad del cronograma vigente para la \u00faltima fase del mencionado concurso, que finalizar\u00eda 30 de julio de 2025, fecha que de conformidad a las estad\u00edsticas del propio Consejo de Superior la Judicatura, los 6 meses se superar\u00edan en demas\u00eda para la admisi\u00f3n de la demanda administrativa.   EXPIDA un acto administrativo donde se clarifiquen y expongan los criterios t\u00e9cnicos utilizados para dar por v\u00e1lidas las preguntas en el recurso de reposici\u00f3n y que inicialmente hab\u00edan sido dadas como erradas. En el desarrollo de dicha orden se proceda a realizar una recalificaci\u00f3n a cada de las preguntas solicitadas en el recurso de reposici\u00f3n por mi presentado, en donde dando se de aplicaci\u00f3n a dichos criterios y se realicen las correcciones a que haya lugar respecto de las preguntas del examen censuradas y se otorgue el puntaje correspondiente en atenci\u00f3n a dichos yerros que se salen de las manos del discente.       8. Como medida provisional solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n de manera provisional en la subfase especializada del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial.  III. TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS       9. Mediante auto del 11 de diciembre de 2024 esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional, vincul\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura y a la Uni\u00f3n Temporal de Formaci\u00f3n Judicial 2019. Igualmente, se neg\u00f3 la medida provisional solicitada.       10. La directora de la Escuela Judicial &#8220;Rodrigo Lara Bonilla&#8221; se\u00f1al\u00f3 que la demanda de tutela incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad. El proceso de selecci\u00f3n y convocatoria al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, tiene mecanismos id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados. No son otros que los consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).             11. Igualmente afirm\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional es improcedente ante la ausencia de amenaza o perjuicio expuesto, por cuanto el accionante:       1) present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que defini\u00f3 los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso-concurso.   2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedag\u00f3gico.   3) En la Resoluci\u00f3n EJR24-1809 de 15 de noviembre de 2024, se resolvieron los motivos de inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluaci\u00f3n de la subfase general, entre ellos, los motivos de inconformidad frente a las preguntas relacionadas en el recurso.   4) no se advierte una vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, por lo que no ser\u00eda plausible considerar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garant\u00edas, en atenci\u00f3n a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tato para los discentes como para la administraci\u00f3n.  12. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional.  13. El asesor jur\u00eddico de la Uni\u00f3n Temporal de Formaci\u00f3n Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedag\u00f3gica de Colombia, advirti\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva ya que &#8220;siempre ha actuado de conformidad con lo previsto en la ley y las atribuciones establecidas para el desarrollo de las etapas del IX Curso de Formaci\u00f3n Judicial inicial para jueces y magistrados de la Rep\u00fablica&#8221;.    IV. CONSIDERACIONES       14. Seg\u00fan el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1o del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICARDO RAGO MURILLO, porque se vincul\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura &#8220;Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla&#8221;.        15. En el presente caso, RICARDO RAGO MURILLO cuestiona por v\u00eda de tutela la Resoluci\u00f3n No. EJR24- 1809 del 15 de noviembre de 2024. Por medio de ese acto, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n EJR24-485 del 20 de septiembre de 2024. En esta decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 reponer parcialmente y ajustar la calificaci\u00f3n del accionante a 793 sobre 800 en estado &#8220;Reprobado&#8221;.  Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela       16. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, aut\u00f3nomo e informal, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son:             (i) legitimaci\u00f3n en la causa;       (ii) inmediatez       (iii) subsidiariedad.            17. Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Estos presupuestos se extienden cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra actos administrativos.        18. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquel que cuenta con un inter\u00e9s sustancial &#8220;directo y particular&#8221; en la solicitud de amparo (Art. 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991).             19. En el caso que nos ocupa, RICARDO RAGO MURILLO present\u00f3 la demanda de tutela personalmente y persigue la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por tanto, el requerimiento de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se considera debidamente satisfecho.             20. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades que amenace o viole garant\u00edas constitucionales. Para cumplir con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello.            21. La demanda examinada tambi\u00e9n satisface este criterio, ya que est\u00e1 dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha entidad, seg\u00fan el art\u00edculo 256.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene la responsabilidad de administrar la carrera judicial. En virtud de esta funci\u00f3n reglament\u00f3 la convocatoria 27 para conformar el registro de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.              22. En segundo lugar, el aludido art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n &#8220;inmediata&#8221; de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de inmediatez implica que la demanda sea presentada en un &#8220;plazo razonable&#8221; desde la ocurrencia de los hechos que, se sospecha, amenazaron o vulneraron las garant\u00edas constitucionales.        20. El actor se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n No. EJR24-1809 del 15 de noviembre de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura &#8220;Escuela Rodrigo Lara Bonilla&#8221;, como el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales. Con este acto se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y se ajust\u00f3 la calificaci\u00f3n a 793 puntos con lo que reprob\u00f3. Sostiene que esa fecha debe ser tenida en cuenta para la evaluaci\u00f3n del presupuesto de inmediatez.             21. En tercer lugar, frente al requisito de subsidiariedad, es imperativo destacar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes. No fue concebida para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales. Por tanto, mientras el respectivo proceso est\u00e9 en curso, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garant\u00edas constitucionales dentro del procedimiento establecido.              22. En tal sentido, se tiene que la citada No. EJR24- 1809 del 15 de noviembre de 2024, del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; &#8220;Escuela Rodrigo Lara Bonilla&#8221;, es un acto administrativo, seg\u00fan recientes fallos de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado2. Por tal naturaleza es susceptible de controversia a trav\u00e9s del &#8220;medio de control&#8221; de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, cuya caducidad es de 4 meses.               23. En este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de las v\u00edas de reclamaci\u00f3n en lo contencioso administrativo, existen dos hip\u00f3tesis que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. La primera se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, &#8211; art\u00edculo 86 C. P.-. La segunda, cuando el medio de defensa existente no es id\u00f3neo ni eficaz para resolver la controversia, seg\u00fan la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y del impacto respecto de derechos o garant\u00edas constitucionales.              24. As\u00ed, a pesar de que el actor tiene una expectativa sobre el proceso de selecci\u00f3n al que se inscribi\u00f3, lo cierto es que no se advierte ninguna irregularidad que haga viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional.             25. Entonces, el accionante puede optar por recurrir al mecanismo id\u00f3neo y eficaz consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. Por medio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra esa normativa, puede solicitar medidas cautelares &#8211; provisional de suspensi\u00f3n de sus efectos-, desde el auto admisorio. As\u00ed lo consagran los Arts. 38, 137, 164-2 y 230-3 ibidem, con incidencia en la etapa III del actual proceso de elecci\u00f3n de funcionarios.              26. En s\u00edntesis, en el presente caso no se cumpli\u00f3 con la subsidiariedad, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De tal forma, la demandante debe acudir al medio de control judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir los actos administrativos y, de considerarlo pertinente, solicitar las medidas cautelares necesarias en caso de advertir que los acuerdos de la convocatoria est\u00e1n amenazando sus derechos.        Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,    V. RESUELVE       1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por RICARDO RAGO MURILLO.        2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.         3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.       C\u00famplase   FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    Cui 11001023000020240164400 Tutela primera instancia Ricardo Rago Murillo Rad. 142140       11       Calle 12 No. 7 &#8211; 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; 1428    www.cortesuprema.gov.co    <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP302-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142140 (Acta n.\u00b0 02) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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