{"id":83999,"date":"2025-04-08T19:22:04","date_gmt":"2025-04-08T19:22:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp301-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:22:04","modified_gmt":"2025-04-08T19:22:04","slug":"stp301-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/stp301-2025-html\/","title":{"rendered":"STP301-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente    STP301-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142199 (Acta n.\u00b0 02)     Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b01, la acci\u00f3n interpuesta por ARNULFO CAMARGO QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma urbe, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.                    2. A la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda del colegiado accionado; a las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del promotor de la acci\u00f3n identificado con el radicado 50001600000020150000801; y al asesor jur\u00eddico de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita &#8220;El Barne&#8221;.  II. HECHOS     1. De la demanda, sus anexos y de las respuestas allegadas a este tr\u00e1mite se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes:        2. El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio conden\u00f3 a ARNULFO CAMARGO QUINTERO a 464 meses de prisi\u00f3n. Al hallarlo penalmente responsable como determinador de los delitos de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones agravado.         3. Recurrida la decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, entre otras determinaciones, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. El apoderado de confianza del accionante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, al no sustentarlo, mediante prove\u00eddo del 9 de agosto de 2024, la magistratura de instancia declar\u00f3 desierta la posibilidad de acudir en esa sede. El prove\u00eddo se notific\u00f3 personalmente al accionante.         4. Refiere el interesado que contra esa decisi\u00f3n interpuso un recurso horizontal, empero le fue negado porque su escrito &#8220;no lleg\u00f3 dentro del tiempo estipulado para hacerlo&#8221;. Argument\u00f3 que esa determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 sin considerar su condici\u00f3n de privado de la libertad y sus limitaciones para acceder a una oficina de correos, m\u00e1xime cuando &#8220;solamente puede enviar correspondencia los d\u00edas martes y jueves de cada semana&#8221;.         5. En consecuencia, el actor acude a esta v\u00eda preferente con la pretensi\u00f3n que se le otorgue la posibilidad de aportar pruebas y testimonios, que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta en el proceso que se adelant\u00f3 en su contra.        III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS            1. Con auto de 12 de diciembre de 2024, esta Sala de tutela avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.   2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que en esa instancia el interesado postul\u00f3 una nulidad por la falta de solicitudes probatorias, pero no especific\u00f3 cu\u00e1les eran, raz\u00f3n por la cual se desestim\u00f3 ese pedimento. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n que ese \u00f3rgano adopt\u00f3 respondi\u00f3 al an\u00e1lisis de los medios suasorios de la causa. Indic\u00f3 que no puede el accionante convertir la sede constitucional en una tercera instancia y destac\u00f3 que el actor no agot\u00f3 todas las herramientas jur\u00eddicas que ten\u00eda a su alcance al no agotar la v\u00eda extraordinaria de casaci\u00f3n. En suma, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n.        3. El secretario de colegiado accionado hizo un recuento de la actuaci\u00f3n procesal en el radicado 50001600000020150000801, de su contestaci\u00f3n se destaca lo siguiente:            (i) La providencia que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se notific\u00f3 personalmente al actor el 22 de agosto de 2024. Por lo que se corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que el procesado interpusiera el recurso de reposici\u00f3n.             (ii) A trav\u00e9s constancia secretarial del 28 de agosto de 2024, se declar\u00f3 ejecutoriada la providencia ante el silencio de la parte interesada.             (iii) Con oficio del 9 de septiembre de 2024, el expediente se devolvi\u00f3 al fallador de primera instancia.             (iv) El 12 de septiembre siguiente arrib\u00f3 escrito &#8220;de 29 de agosto de 2024&#8221; en el que ARNULFO CAMARGO QUINTERO interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario.            (v) Se\u00f1al\u00f3 que con oficio n\u00fam. 2576 de 19 de septiembre de 2024 le comunic\u00f3 a CAMARGO QUINTERO que al haberse presentado el recurso de manera extempor\u00e1nea no era posible dar tr\u00e1mite al memorial por \u00e9l radicado.             (vi) Afirm\u00f3 que el procedimiento que realiz\u00f3 esa dependencia se efectu\u00f3 con orientaci\u00f3n de las disposiciones procesales aplicables. Por consiguiente, refiri\u00f3 que la solicitud de resguardo deven\u00eda improcedente.             5. Mediante auto del 13 de enero de 2025, esta magistratura orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del asesor jur\u00eddico de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) &#8220;El Barne&#8221;. En respuesta al requerimiento, el director encargado de ese establecimiento indic\u00f3:       I. Los internos pueden remitir correspondencia mediante el sistema autorizado por el INPEC, para la remisi\u00f3n por la empresa postal 4-72 los d\u00edas martes y jueves de cada semana. Donde se recibe la documentaci\u00f3n y se tramita para el envi\u00f3 (sic) a los diferentes destinos, el d\u00eda siguiente de su recibido, si la magnitud de tramites as\u00ed lo permite.  II. Para recibir cualquier documento para ser tramitado, al momento de recoger el funcionario le coloca el sello jur\u00eddico, por consiguiente, la fecha 29 de agosto de 2024, es la fecha que se percibi\u00f3 el recurso del se\u00f1or CAMARGO QUINTERO.  III. Se cuenta con orden de env\u00edo de la empresa 4-72 con n\u00famero RA492354285CO, donde se evidencia que se remiti\u00f3 con destino al Tribunal Superior de Villavicencio documentaci\u00f3n el d\u00eda 30 de agosto de 2024. Igualmente, al realizar el seguimiento de la gu\u00eda, se cuenta con reporte de la empresa postal de entrega de la correspondencia el d\u00eda 12 de septiembre de 2024.       5. Una vez fenecido el t\u00e9rmino otorgado los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio.        IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA            1. Seg\u00fan el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por ARNULFO CAMARGO QUINTERO. Es as\u00ed porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.       2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tendr\u00e1 el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acci\u00f3n preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.             3. Atendiendo a las particularidades del acaso en concreto la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera:       (i) Reiterar\u00e1 el criterio que la Corte Constitucional ha precisado respecto de la tutela contra providencias judiciales.  (ii) Se\u00f1alar\u00e1 aspectos generales sobre los derechos de defensa y acceso a la justicia de las personas privadas de la libertad. (iii) Abordar\u00e1 lo concerniente al caso concreto.            Tutela contra providencias judiciales.            4. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. En la sentencia CC C-590 de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra fallos judiciales es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C-590 de 2005.\u00a0            5. En relaci\u00f3n con los &#8220;requisitos generales&#8221; de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes:        a) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;    b) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable;         c) se cumpla el requisito de la inmediatez;            d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;   e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;         f) no se trate de sentencias de tutela.         6. Por su parte, los &#8220;requisitos o causales espec\u00edficas&#8221; hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.                7. En ese orden, quien acuda al juez de tutela debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en que incurri\u00f3 el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que reprocha y c\u00f3mo afecta a sus derechos fundamentales. No es suficiente aducir anomal\u00edas o desaciertos en el proceso para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, porque el tr\u00e1mite constitucional no es una instancia adicional para que el juez revise de la actuaci\u00f3n ordinaria.             De los derechos de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas privadas de la libertad.             8. La Corte Constitucional categoriz\u00f3 los derechos de la poblaci\u00f3n penitenciaria en tres categor\u00edas2:        (i)  aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n);\u00a0   (ii)  los que son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal);   (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en raz\u00f3n a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros.       9. El derecho al debido proceso est\u00e1 dentro de las garant\u00edas inalterables y, vale decir, estas gozan de especial protecci\u00f3n cuando se trata de poblaci\u00f3n privada de la libertad. La sentencia CC T-479 de 2010 abord\u00f3 dos derroteros que deben considerarse en el tratamiento de la mencionada prerrogativa de los reclusos:       (i) No se puede exigir los mismos requisitos a una persona privada de la libertad respecto de quien cuenta con el ejercicio pleno de sus derechos: (ii)  Ante las limitaciones de los PPL, los operadores judiciales deben procurar la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe a la hora de evaluar el cumplimiento de los plazos judiciales y evaluar si &#8220;la falta de recibo a la autoridad competente se debi\u00f3 a la omisi\u00f3n o negligencia de las autoridades estatales o si dicha omisi\u00f3n se dio por parte del recluso&#8221;.             10. Sobre lo anterior, la guardiana de la Constituci\u00f3n en el auto 253 de 2002, parametriz\u00f3 que:       [L]a carga de diligencia exigible al privado de la libertad consiste en entregar, dentro del t\u00e9rmino de ley, al custodio, los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales. Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad f\u00edsica, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el t\u00e9rmino de la distancia se har\u00e1 entrega de los mismos. (\u00c9nfasis de la Sala).  An\u00e1lisis del caso concreto     11. El actor aleg\u00f3 haber presentado un recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, desestimado por el colegiado de segunda instancia. El an\u00e1lisis de tutela contra providencia judicial evidencia lo siguiente:       (i) El presente asunto es de relevancia constitucional, porque implica el presunto desconocimiento al debido proceso e igualdad.             (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial. El caso objeto de estudio no se acompasa a los lineamientos propuestos en las decisiones de esta Corte AP3042 del 11 de noviembre de 2020, rad. 58318 y AP067 del 20 de enero de 2021, rad. 58570. Con estos pronunciamientos se abri\u00f3 la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de queja. Sobre el particular el derrotero exige que se haya presentado de manera oportuna la demanda de casaci\u00f3n requisito que no se cumpli\u00f3 en el presente caso. Por consiguiente, no es dable atender ese criterio.            (iii) Est\u00e1 acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable. La decisi\u00f3n objeto de censura se notific\u00f3 personalmente al accionante el 22 de agosto de 2024.             (iv) Se reprocha una aparente irregularidad procesal, que resulta ser decisiva para estudiar de fondo el problema planteado.            (v) Identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.              (vi) No se dirige contra un fallo de tutela.         12. Por consiguiente, la Sala procede a efectuar el estudio de fondo del asunto.             13. Estudiados los medios suasorios del expediente, la Sala advierte lo siguiente:            14. El auto que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n se notific\u00f3 a las partes del proceso el lunes 12 de agosto de 2024.             15. Como hizo menci\u00f3n la Secretar\u00eda del Tribunal accionado, dicho prove\u00eddo se notific\u00f3 personalmente a CAMARGO QUINTERO el jueves 22 de agosto de 2024. De tal manera el actor contaba con tres d\u00edas h\u00e1biles para interponer ante el fallador de segunda instancia el recurso horizontal. Puntualmente, el t\u00e9rmino se corri\u00f3 desde el viernes 23 del mismo mes y a\u00f1o a las 8:00 am hasta el siguiente martes 27 a las 5:00 pm.             16. En ese interregno, se reitera, hasta el martes 27 de agosto de 2024 hasta las 5:00, el actor tuvo la posibilidad de poner en conocimiento del funcionario encargado el memorial contentivo del recurso. No obstante, el documento en menci\u00f3n est\u00e1 fechado con la calenda 28 de agosto de 2024, como pasa a verse:                17. Incluso, el director encargado de la C\u00e1rcel en la que se encuentra privado de la libertad el promotor de la acci\u00f3n dijo que el funcionario responsable de acopiar esa documentaci\u00f3n tuvo el escrito hasta el 29 de agosto de 2024, calenda en la que puso el sello que da fe de la fecha de entrega.        18. Por lo expuesto, no podr\u00eda esta Corte validar una actuaci\u00f3n que se advierte extempor\u00e1nea por parte del actor. Pese a que el libelista indic\u00f3 que solamente tiene acceso a remitir documentaci\u00f3n a trav\u00e9s de la oficina de correo de El Barne los d\u00edas jueves y martes, lo cierto es que tanto el sello de pase de jur\u00eddica como el r\u00f3tulo de la fecha del documento indican que el aqu\u00ed demandante desbord\u00f3 el t\u00e9rmino que se le otorg\u00f3 para interponer el recurso ordinario.             19. T\u00e9ngase de presente que las etapas procesales deben ser observadas por las partes so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirm\u00f3 la Corte Constitucional, al indicar que3:  Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y as\u00ed sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades se\u00f1aladas para esa ocasi\u00f3n.   Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s de la sentencia.  (&#8230;)  Los t\u00e9rminos procesales &#8220;constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de se\u00f1alamiento legal, establecen para la ejecuci\u00f3n de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aqu\u00e9l, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia&#8221;. Por regla general, los t\u00e9rminos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jur\u00eddica que se gozaba mientras estaban a\u00fan vigentes.   Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. As\u00ed pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y t\u00e9rminos establecidos en la ley, as\u00ed como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales.       20. Con lo expuesto esta magistratura expresa que los argumentos de la parte interesada no son de recibo, pues como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas pasadas, el actor ten\u00eda el deber de acatar los t\u00e9rminos delimitados por la autoridad competente. En ese tenor no se advierte que las autoridades accionadas hayan incurrido en el menoscabo de los derechos del promotor de la acci\u00f3n.        21. Al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, el juez constitucional no puede inmiscuirse en las decisiones debatidas. Menos si en cuenta se tiene en cuenta que el actor versan pretende retrotraer actuaciones que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada.            22. Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada.       Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00ba 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  V. RESUELVE       Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.            Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n.            Tercero: Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  1 Art\u00edculo 1.\u00b0 Decreto 2591 de 1991. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2020. 3 Sentencia C-012\/02 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      Tutela de primera instancia  Radicado:142199  CUI: 11001020400020240278300  Arnulfo Camargo Quintero       2     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente STP301-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142199 (Acta n.\u00b0 02) Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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